Vista la celebración de la Audiencia de Verificación y Revisión del Régimen de Prueba, prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional priora Suspensión Condicional del Proceso interpuesta a favor del ciudadano, SOLDADO JOSE ANTONIO SCOTT ZAPATA, titular de la cedula de identidad No.22.709.465, quien para el momento de los hechos era plaza del Agrupamiento Monagas “Cacique Guanaguanay”, residenciado en el Sector mi Jardín Zamorano, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512, numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha (15) de Abril de 2013. Este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…”, siendo en el presente caso, este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
Durante la realización de la Audiencia de Verificación: “…, de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR SEGUNDO: Se procederá a remitir las actas de la Causa correspondiente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo pautado en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar en su oportunidad legal. La motivación de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesa Penal. Ofíciese lo conducente...”. (SIC).
TERCERO
La presente decisión obedeció ya que una vez verificada la presente causa no existe prueba alguna de incumplimiento por parte del ciudadano, SOLDADO JOSE ANTONIO SCOTT ZAPATA, titular de la cedula de identidad No.22.709.465, quien para el momento de los hechos era plaza del Agrupamiento Monagas “Cacique Guanaguanay”, residenciado en el Sector mi Jardín Zamorano, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512, numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir que se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones que le fueran impuestas al acusado de autos en fecha (15) de Abril de 2013 ”… la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano SOLDADO JOSE ANTONIO SCOTT ZAPATA, titular de la cedula de identidad No.22.709.465, por el lapso de un (01) año, como lo establece el artículo 45, ordinales 1º y 6 del código Orgánico Procesal Penal, Primero: deberá mantener su domicilio fijo, y no podrá cambiar del mismo sin la autorización de este tribunal, presentar cada cuatro meses constancia de residencia. Segundo: prestar servicios o labores a favor del estado, es este caso deberá hacerlo en las instalaciones del consejo de guerra de Maturín, en labores administrativas o de mantenimiento o cualquier otra que disponga el alguacil de ese consejo. Tercero: deberán presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal militar, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados…”(SIC).
Ahora bien es importante señalar el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
Asimismo el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos, tal como sucede en el numeral 3°: “…La acción penal se ha extinguido…” (SIC), es importante mencionar lo señalado por el Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 351: “…El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Este primer supuesto del numeral 3° del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando “…3° La acción penal se ha extinguido…” (SIC); en el presente caso y de acuerdo al resultado de la audiencia de verificación prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decretó: “…PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano, SOLDADO JOSE ANTONIO SCOTT ZAPATA, titular de la cedula de identidad No.22.709.465, quien para el momento de los hechos era plaza del Agrupamiento Monagas “Cacique Guanaguanay”, residenciado en el Sector mi Jardín Zamorano, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512, numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. SEGUNDO: Se Ordena proceder a remitir las actas de la Causa correspondiente al Archivo Judicial del Circuito Judicial penal Militar, de acuerdo a lo pautado en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar en su oportunidad legal....” (SIC).
Asimismo una vez verificada la presente causa no existe prueba alguna de incumplimiento por parte del ciudadano, SOLDADO JOSE ANTONIO SCOTT ZAPATA, titular de la cedula de identidad No.22.709.465, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con el articulo 49 numeral 7 y 300 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a nuestra jurisdicción por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, seguida al ciudadano SOLDADO JOSE ANTONIO SCOTT ZAPATA, titular de la cedula de identidad No.22.709.465, quien para el momento de los hechos era plaza del Agrupamiento Monagas “Cacique Guanaguanay”, residenciado en el Sector mi Jardín Zamorano, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512, numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
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