REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Sábado 08 de Noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-212-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 08 de Noviembre del 2014, y Ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado, el día de hoy 08 de Noviembre de 2014, según solicitud de ratificación y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados: JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ (indocumentado), y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638; todos incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos: JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, de nacionalidad venezolano, residenciado en: Laguna de Sinamaica, casa sin número de color verde con celeste, Municipio Goajira, Estado Zulia; YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, de nacionalidad venezolano, residenciado en: Laguna de Sinamaica, casa sin número de color celeste con amarillo, Municipio Goajira, Estado Zulia; MANUEL SALVADOR SANCHEZ (indocumentado) de nacionalidad venezolano, residenciado en: Laguna de Sinamaica, casa sin número de color celeste con amarillo, Municipio Goajira, Estado Zulia; y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, de nacionalidad venezolano, residenciado en: Laguna de Sinamaica, Sector Er-barro, casa sin número de color verde con amarillo, Municipio Goajira, Estado Zulia, teléfonos: 0416-1019578; todos incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistidos por la Defensora Publica Militar de Procesados Militares de Maracaibo TENIENTE YULEYMI VANESA MEDINA.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de: CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…El día dos (02) de octubre de 2014, el TENIENTE DE FRAGATA (4730) JHON BONILLO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.739.637, (Jefe del puesto Fluvial Puerto Mara) se encontraba de comisión en puerto Guerrero, Rio Limón, Municipio Guajira, les ordeno a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOSUE HERRERA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.258.172, MD. LUIS PEREZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.763.605 y MR. ANZONY RAMON CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.258.172, dirigirse a la Estación de Servicio ubicada en Puerto Cuervito, Rio Limón, Municipio Guajira, con la lancha “LOS BARI” (EPGMA-14), para que pernotaran en dicha estación de servicio, cuando llegan al sitio los funcionarias anteriormente identificados son atacados por un grupo de manifestantes los cuales empezaron a tirar piedras, palos e hicieron detonaciones con armas de fuego, motivo a esto los funcionarios se presentan al más antiguo de la comisión de la 11 Brigada del Ejército Bolivariano de Venezuela que se encontraban en la Estación de Servicio Puerto Cuervito y le solicitan resguardo, posteriormente en el transcurso de cinco (05) minutos, llego un aproximado de setenta (70) embarcaciones con manifestantes abordo, alterados con armas blancas, palos, picos de botella, piedras, botellas llenas de agua, gritando que entregaran la lancha de guardacostas, porque la iban a quemar, seguido un grupo de manifestantes se pasaron hacia la estación de servicio de Puerto Cuervito, y tres (03) niños con machetes en mano se montaron en la lancha “LOS BARI” (EPGMA-14) y picaron las líneas de amarre mientras que las demás embarcaciones con manifestantes halaban la lancha, hasta que lograron llevársela a una distancia de 900 metros de la Estación de Servicio Puerto Cuervito, y así sucesivamente quemarla. Así mismo ciudadano Juez Militar según corren insertas en la presente causa en los (Folios 24 al 27), según labores de inteligencias realizadas por la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR (D.G.C.I.M), se logró identificar algunos nombres, alias y domicilio de las personas que efectuaron el despojo de la lancha “LOS BARI” (EPGMA-14) perteneciente a la Estación Principal de Guardacostas “TN: PEDRO LUIS URRIBARRI”. Cabe destacar que los referidos ciudadanos residen en el sector la Boquita, Laguna de Sinamaica, Municipio Indígena Bolivariano Guajiro, Estado Zulia, y que fueron reconocidos por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSUE HERRERA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.258.172, MD. LUIS PEREZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.763.605 y MR. ANZONY RAMON CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.258.172, quienes eran los tripulantes de la lancha “LOS BARI” (EPGMA-14). Posteriormente “En fecha 08 de noviembre de 2014, se detuvieron los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, indocumentado, nacido el 25 de agosto de 1986, hijo de Pablo Antonio Sánchez y Georgina del Carmen Romero, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, a los cuales se le había librado una orden de aprehensión por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; cabe destacar que todos los recaudos restantes serán anexados a la presente investigación una vez se realice el acto formal de presentación…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, en su derecho de palabra, al CAPITÁN SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO y TENIENTE REILNADO ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Vigésimo y Auxiliar con competencia Nacional, manifestando:
“…Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, indocumentado, nacido el 25 de agosto de 1986, hijo de Pablo Antonio Sánchez y Georgina del Carmen Romero y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, por estar presuntamente incurso en los delitos militares, presuntamente incurso en los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que esta Representación Fiscal considera que están llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado a que los ciudadanos hoy presentado ante este digno tribunal, ha manifestado una conducta rebelde, grosera, un rechazo a la Gloriosa Fuerza Armada Nacional y a sus pilares fundamentales como lo son la disciplina y subordinación, poniendo en manifiesto una conducta delictiva, es por ello que este Despacho Fiscal considera que los ciudadanos antes mencionados pueden afectar la investigación estando en libertad más el peligro de fuga que es evidente dado a la pena que pueda ser impuesta y a la cercanía con la vecina República de Colombia, en tal caso pueden ser razonablemente satisfechos y respaldados por los supuestos establecidos en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. III PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, indocumentado, nacido el 25 de agosto de 1986, hijo de Pablo Antonio Sánchez y Georgina del Carmen Romero y XAVIER SANCHEZ ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia SOLICITO determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Treinta (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, y que este acto sirva como acto de imputación. Igualmente consigno las actas en este acto de las actuaciones de los funcionarios actuantes al momento de la detención de los ciudadanos antes señalados. Es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos imputados: JOSE ANGEL HERNANDEZ, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, MANUEL SALVADOR SANCHEZ y XAVIER SANCHEZ ROMERO, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quienes una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestaron:
“…Desean ustedes hacer una declaración en esta Audiencia” y éstos contestaron: “Si ciudadano Juez”. Para lo cual se ordenó al Alguacil desalojar de la sala a los ciudadanos: YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, MANUEL SALVADOR SANCHEZ y XAVIER SANCHEZ ROMERO, y una vez realizado se procedió a escuchar la declaración del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ, quien expuso: “Bueno es primera vez que ando en esto no sé qué decir o declarar, lo que sé es que ese día que señala el fiscal yo estaba era en Maracaibo trabajando en la alcaldía, no sé qué paso”. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar al Fiscal Militar, quien manifestó no tener nada que preguntar. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener nada que preguntar. Para lo cual se ordenó al Alguacil la entrada a la sala del ciudadano: YVAN DE JESÚS ORDOÑEZ PAEZ, y una vez realizado se procedió a escuchar su declaración, quien expuso: “Bueno yo estaba en casa de donde salgo a buscar agua todos los días, cuando vi que se estaba prendiendo una cosa, yo mantengo a mis padres y les llevo la comida, soy un hombre trabajador, busco el agua vendiendo las pipas a 30 bolívares a la comunidad”. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar al Fiscal Militar, quien manifestó no tener nada que preguntar. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener nada que preguntar. Para lo cual se ordenó al Alguacil la entrada a la sala del ciudadano: MANUEL SALVADOR SANCHEZ, y una vez realizado se procedió a escuchar su declaración quien expuso: “Yo ese día no estaba allí, estaba en otro lado yo andaba jugando futbolito, en casa de un señor que nos presta su patio, entonces ese señor nos dijo que no saliéramos porque se estaban formando unos tiros, allí había otro funcionario que dijo que el testificaría en mi favor”. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar al Fiscal Militar, quien manifestó no tener nada que preguntar. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener nada que preguntar. Para lo cual se ordenó al Alguacil la entrada a la sala del ciudadano: XAVIER SANCHEZ ROMERO, y una vez realizado se procedió a escuchar su declaración quien expuso: “Buenas noches me están culpando de algo que no he hecho, ese día yo estaba en una cola en el puente de rio limón, yo ese día llame a mi hermano para que me fuera a buscar, pero me dijo que no podía porque ese día se estaban cayendo a tiro una comisión de funcionarios, cuando me dijeron que habían quemado una lancha de la guardia, yo conozco varios que estaban en el hecho, cuando estoy en la casa llego un señor diciéndome quienes habían sido los que habían hechos el hecho por ese fue que me di cuenta de quienes eran”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si puede informar a este Tribunal Militar, si tiene conocimiento de las personas responsables del hecho? RESPUESTA: Se los sobrenombres Uno que llaman “El Pocho”, otro que se llama “El Tocon”, otro que llaman “El Enano”, otro que llaman “Alonzo”, otro que llaman “Chelo”, otro que llaman “Choco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoce a un ciudadano que apodan el Country? RESPUESTA: Si y al yerno de él también. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de la presunta participación del ciudadano que apodan al Country en los hechos que están mencionados? RESPUESTA: No ese un señor ya viejo y serio. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener nada que preguntar…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar TENIENTE YULEIMY VANESA MEDINA, en representación de los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, MANUEL SALVADOR SANCHEZ y XAVIER SANCHEZ ROMERO, quien manifestó:
“…Buenas noches a todos los presentes en mi carácter de defensora publica militar en representación de mis patrocinados, y leyendo las actas que conforman parte de la investigación se puede observar en un informe realizado por la Dirección de Inteligencia Militar, en donde señala a unos ciudadanos los cuales no coinciden con mi representados, yo les pregunto a mis defendidos si esa identificación es la mismas y ellos respondieron que no, por lo cual a esta defensa se le imposibilita en el día de hoy promover la identificación de mis defendidos ya que carecen de las mismas, porque le fueron quitadas y no están en la investigación, esto llama la atención ya que es vinculante a la hora de tomar una decisión por el ciudadano Juez, ya que mis defendidos manifiestan ser unas personas trabajadoras y responsables, y al momento de ocurrir los hechos señalados por el ministerio público todos estaban trabajando, es por ello ciudadano Juez que en base a lo establecido en los artículos 8 y 9 del COPP, solicito la libertad plena de mis defendidos ya que no tienen ninguna responsabilidad en el hecho que se les imputa por parte del ministerio público, y en caso de ser negada solicito el arresto domiciliario de los mismos, en base al principio de inocencia, igualmente se considere la edad y el estado de salud del ciudadano José Ángel Hernández, ya que sufre hipertensión arterial y calculo en los riñones, pruebas que no puedo promover en este momento por carecer de los informes médicos respectivo, pero que en el transcurso de la investigación los puedo aportar ciudadano Juez, es todo ciudadano Juez…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ULTRAJE AL CENTINELA, artículos 502 y CONTRA LA SEGURIDA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, 552), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa. ASI SE DECLARA.
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 2 de Octubre de 2014, cuando según actuaciones fiscales se presume que a los centinelas SARGENTO SEGUNDO JOSUE HERRERA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.258.172, MD. LUIS PEREZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.763.605 y MR. ANZONY RAMON CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.258.172, cuando ejerciendo funciones de seguridad de Estado, y al dirigirse a la Estación de Servicio ubicada en Puerto Cuervito, Rio Limón, Municipio Guajira, con la lancha “LOS BARI” (EPGMA-14), para que pernotaran en dicha estación de servicio, los mismos fueron atacados por un grupo de personas, alterados con armas blancas, palos, picos de botella, piedras, botellas llenas de agua, gritando que entregaran la lancha de guardacostas, porque la iban a quemar, procedieron a picar las líneas de amarre mientras que las demás embarcaciones con manifestantes se retiraron, lográndose llevar la lancha, y a una distancia de 900 metros de la Estación de Servicio Puerto Cuervito, procedieron a quemarla. Situación está, y en razón a las labores que realizan a diario estos funcionarios castrenses, logran identificar a los posibles autores, lo cual generó un proceso penal militar, que conllevo a librar orden de allanamiento en la Vivienda Tipo Palafito, destinada como bodega, conocida como “Taguara San Benito”, ubicada en la vereda sin nomenclatura, sector Palafitos denominado “La Boquita”, Laguna de Sinamaica, Municipio Indígena Bolivariano Guajira, estado Zulia; y posteriormente ordenes de aprehensión vía telefónica, y ya ratificadas en el desarrollo de la presente audiencia en contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, todos por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de: CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acción esta que atenta contra los bienes jurídicos protegidos en el Código Sustantivo Penal Militar, como lo es las naves militares y el centinela. Por tal motivo, esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señala este artículo:
Artículo 502:
El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 552. El que por cualquier medio destruya, fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.
En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a la Fuerza Armada, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción de los detenidos, la misma entorpece las funciones castrenses en la lucha a diario en contra del contrabando de extracción de alimentos y material estratégico, al disminuir la acción militar con la destrucción de esta naves de uso naval, en el marco de las políticas criminales implementadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de contrarrestar aquellas acciones que generan los altos índices de seguridad, como lo es los Planes Centinela -2014 entre otros; por lo cual señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:
(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar.
(…)
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)
En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, todos por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de: CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de los imputados y estos, puedan contradecir lo señalado en esta audiencia. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 8 de Noviembre de 2013, en la persona de los ciudadanos hoy imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, todos por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de: CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como legal; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó mediante orden de aprehensión librada por este tribunal el día de hoy 8 de Noviembre de 2014, vía telefónica y ratificada en su debida oportunidad, al momento de presuntamente encontrar a los procesados en el desarrollo de orden de allanamiento N° 009-2014, procediéndose a realizar el procedimiento conforme a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, que estamos en presencia de un hecho penal militar y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, en la cual se evidencia de las actas que los imputados al momento de abordar a los centinelas militares SARGENTO SEGUNDO JOSUE HERRERA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.258.172, MD. LUIS PEREZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.763.605 y MR. ANZONY RAMON CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.258.172, le profirieron palabras y gestos de ofensa a la figura y respeto que inspiran los funcionarios militares en sus funciones dentro de esta función de seguridad, los cuales representan el Acervo Moral de la República Bolivariana de Venezuela, y ha de entender este juzgador que pudiesen estar incursos estos ciudadanos en este delito, siendo en especial que al despojar de la lancha amenazaron la vida de los mismos. En cuanto al delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, específicamente la destrucción de una lancha de uso naval, tenemos de las actas que este tipo de bienes muebles protegidos por la legislación castrense, era un medio de traslado de los funcionarios castrenses, dentro de los límites de responsabilidad, lo cual al quemar dicho bien, presuntamente los imputados, los mismos pudiesen estar incurso en este hecho penal militar. En tal sentido, estos delitos por el cual quedan imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, y en la cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en este hecho.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 2 de Octubre de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el escrito de presentación donde el fiscal señala las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los supuestos jurídicos empleados para la imputación (folios 80 y siguientes), acta policial en la cual las presuntas víctimas dejan plasmados el hecho ocurrido, y el cual origino el presente proceso penal militar (folio 2); informe administrativo personal de cada uno de las víctimas, como señalan la forma en que fueron despojados de su nave y la forma del ultraje (folios 3 al 5); informe técnico administrativo de investigación, en la cual se señala que están en presencia de un hecho penal militar a los fines de ser investigado y dejan constancia de la condición de militares y de la nave fluvial asignada a la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri” (folios 6 al 11); Reseña fotográfica del momento de la quema de la lancha y su estado luego del daño, dejando constancia del posible daño sufrido al bien de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (folios 13 al 15); Acta de Inspección Técnica, donde se deja constancia del bien afectado y del lugar del sitio del suceso (folios 16 y 17): Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, la cual garantiza el inicio del procedimiento y de las prácticas de diligencias por los órganos auxiliares de investigación (folio 18); Resumen de Información de Inteligencia, en la cual se presume la identificación de los autores del hecho, bajo la información suministrada por las victimas (folios 24 al 27); Solicitud de orden de allanamiento al bien inmueble de los presuntos autores, a los fines de localizar material de interés criminalísticos (folios 33 y 34); auto motivado de expedición de orden de allanamiento, tomando en consideración los extremos legales de ley (folios 37 al 39); Solicitud de ordenes de aprehensión, en contra de los presuntos autores materiales, en especial en contra de los imputados de autos (folios 58 al 64); Actas de Entrevistas de las víctimas, en la cual señalan lo ocurrido (folios 48 al 57); auto motivado de orden de aprehensión, librada primeramente por el tribunal vía telefónica y luego formalmente, en razón de los elementos que relacionan a los imputados con el hecho que se investiga (folios 66 al 79); por lo cual deja plasmado la presunta participación como autores de los delitos Militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fueron detenidos mediante orden judicial el día 8 de Noviembre del presente año, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar. EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR EN CUANTO A NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO PENAL MILITAR Y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTDAD. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad comercial que estos realicen a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese el mismo apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, y más aún que se presume que los mismos formen parte de grupos irregulares que hacen vida en la zona limítrofe del país con Colombia; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso ideal de delitos, debido a que el delito de Ultraje al Centinela, tiene previsto una pena de prisión que va de Uno (1) a Dos (2) años, y el delito Contra la Seguridad a la Fuerza Armada, prevé la pena de presidio que va de ocho (8) a dieciséis (16) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:
“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”
En razón a lo anteriormente señalado, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto y no solamente la pena aplicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por los ciudadanos imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, que se expresa en la acción de generar violencia y contrarrestar las acciones militares en la Orden Fragmentaria Centinela-2013, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo, y en especial el contrabando de extracción de productos alimenticios y material estratégico; planteamiento que cubre este numeral.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 2 de Octubre de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de presentarse el hecho como tal, atacaron a una comisión militar despojándolos de una nave fluvial para luego destruirla, y luego emprendieron la huida al verse involucrado en el hecho, lo que originó una investigación penal militar exhaustiva, con la solicitud de orden de aprehensión para lograr la captura de los imputados y someterlos al proceso, debido que los mismos no concurrieron de manera voluntaria a someterse al proceso, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso ideal de delito; más aún, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta violenta y contraria a derecho, en la cual se pretende generar hostilización contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la colectividad, y a su vez el huir y ocultarse de la acción de los órganos auxiliares de investigación, los procesados hasta el día de hoy, sin aportar un elemento que permita la búsqueda de la verdad y la plena identificación de los mismos, por lo que se considera este supuesto satisfecho para este juzgador.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por parte de los imputados, los cuales actuaron al margen de la ley, para cometer este presunto hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, es de entender que los mismos estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, ya que se señaló en el acta policial que el hecho ocurrió en la cercanía de la frontera Venezuela y Colombia con un gran número de personas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se MANTIENE EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, a los fines que se imponga a sus representados LIBERTAD PLENA O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
En cuanto, al criterio de la defensa que los procesados de autos no estaban en el lugar del hecho, al momento de suceder la quema de la lancha y el ultraje al centinela, es el motivo de la presente investigación penal militar, y que debe ser investigado por el ministerio público militar.
Y en cuanto al presunto problema de salud, del procesado de autos JOSE ANGEL HERNANDEZ, y la cual la defensa no consigna ningún examen o documento que avale dicha posición, se ordena el traslado de los procesados al hospital militar o módulo de asistencia militar, a los fines que se deje constancia del estado de salud de todos los procesados.
QUINTO: En razón de no constar un examen médico a los procesados en la causa, se ordena de conformidad con los artículos 10, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un examen médico, a los fines de determinar su estado de salud, para lo cual se comisiona al 109 Batallón de Operaciones Especiales, trasladar a los imputados hasta el Hospital Militar, a los fines de determinar el estado de salud actual de dicho procesados.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEPTIMO: De conformidad con los artículos 107, 128 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar, realizar las coordinaciones pertinentes a los fines de lograr la correcta identificación del procesado ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CONSTITUCIONAL Y LEGAL la detención de los ciudadanos imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acordada por este tribunal en esta misma fecha 8 de Noviembre de 2014. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, 238 numerales 1º y 2º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD PLENA O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, formulada por la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA YULEYMI VANESSA MEDINA GONZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en acta; para lo cual se comisiona al Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”, a los fines de realizar el traslado correspondiente, previo traslado al hospital militar módulo de asistencia medica. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la defensa en cuanto a los delitos imputados. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 107, 128 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar, realizar las coordinaciones pertinentes a los fines de lograr la correcta identificación del imputado de auto MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO. OCTAVO: De conformidad con los artículos 10, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un examen médico legal a los procesados de autos, por carecer las actuaciones del mismo. NOVENO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, pudiendo hacer uso del auto motivado a partir de este mismo día. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE