Maracaibo, Miércoles 5 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-185-2014
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Miércoles 5 de Noviembre del año 2014, en la cual el ciudadano, SARGENTO SEGUNDO HELY JOSÉ MERECUANE PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.147, quien fuera Tropa Profesional con jerarquía de Sargento Segundo, ex plaza del 113 Batallón Blindado “Coronel Leonardo Infante”, para el momento de haber ocurrido el hecho,por la presunta comisión del delito militar de DESERCION a título de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528, todosdel Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º todosdelCódigo Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales laTENIENTE CLAUDIA ROSMERYS AMPUEDA CEDEÑO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, formuló formal acusación, razón por la cual este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL CONDENADO:
El CiudadanoSARGENTO SEGUNDO HELLY MERECUANE PAYARES, titular de lacedula de identidad Nº V-14.991.147, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Celedonio Sánchez”, domiciliado en el Sector el Mojan, Casa N°. 528, Estado Zulia, Teléfono: 0426-2339177, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, a título de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por laTENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, defensora pública militar.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa el delito militar de DESERCIÓN, a título de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de acusación:
“…En Fecha, cinco (05) de Septiembre de 2011, se recibió oficio N° 2178 emanado de la Primera División de Infantería y ZODI Zulia, donde se ordena la apertura de Investigación Penal Militar, en contra del SARGENTO SEGUNDO HELLY MERECUANE PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.991.147, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el día viernes 29 de Julio de 2011, cuando el referido Tropa Profesional salió de permiso hasta el lunes 01 de agosto de 2011, fecha en la cual este profesional no se presentó, intentando su comando natural establecer comunicación con el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HELLY MERECUANE PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.991.147, sin resultados positivos, por lo que se decide pasarlo como retardado de permiso en fecha 03AGO11 según se evidencia en Parte Postal Diario N°052-333-0020-100-0368 de fecha 030800AGO11 y en los folios del libro del servicio de Oficial de Día correspondiente a la fecha 03 de Agosto de 2011 del 113 Batallón Blindado “Cnel Leonardo Infante ”; posteriormente en fecha 09AGO11 se asentó la novedad en Parte Postal Diario N° 052-333-020-100/0368 y en los folios del libro de oficial de día correspondiente a la fecha 09AGO11 donde quedó plasmada la situación de presunto desertor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HELLY MERECUANE PAYARES…”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, TENIENTE CLAUDIA ROSMERYS AMPUEDA CEDEÑO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero, con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:
“…PRIMERO: Sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previstas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: El enjuiciamiento del imputado Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO HELLY MERECUANE PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.991.147; venezolano, mayor de edad, plaza del 113 Batallón “Cnel. Leonardo Infante”, debido a que esta representación fiscal estima que existen los suficientes elementos de convicción para presumir que este ciudadano ha incurrido en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. También, me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de las Penas Accesorias señaladas en el Artículo 407 en sus 4 Ordinales de la misma norma sustantiva, y también, me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Seguidamente, el imputado SARGENTO SEGUNDO HELLY MERECUANE PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.991.147, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”.
Posteriormente, la Defensora Público Militar TENIENTE ABOGADAYULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, manifestó:
“…“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo”.
Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra ala Fiscal Militar Abogada TENIENTE CLAUDIA ROSMERYS AMPUEDA CEDEÑO, manifestó:
“Ciudadano Juez, esta representación fiscal se opone al beneficio de suspensión condicional del proceso, en razón a la conducta irregular y dañina que el mismo ha manifestado en contra de los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, siendo un mal ejemplo a sus subalterno y demás compañeros de armas, lo cual en este momento procesal el mismo no reúne los requisitos para que se le otorgue dicho beneficio”.
Vista la posición fiscal, quien actúa en representación de la víctima en los delitos de orden público, muy a pesar de estar debidamente notificada a su vez la víctima, quien no asistió al acto judicial, motivo por el cual este juzgador considera que el presente delito atenta contra las bases fundamentales en que descansa la institución armada, como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, debido que el procesado de autos hasta la presente fecha se apartó de sus funciones castrenses, violando los procedimientos administrativos establecidos en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de pasar a la situación de retiro, considerando que en este momento procesal no está ajustado a derecho otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, debido que las funciones de seguridad de Estado, están en manos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y el otorgamiento de esta fórmula alternativa afectaría la buena marcha de la institución castrense, al ingresar nuevamente en sus funciones militares al procesado quien ha estado apartado de sus funciones castrense, y más aún que actualmente tiene un proceso penal ordinario abierto, razón por la cual conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA LA SOLICITUD por parte de la defensa y del imputado para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso. Es por ello, que este juzgador comparte lo señalado por la doctrina patria, cuando se aduce que la deserción es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al abandonar de un modo ilegal, voluntariamente y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado; motivo por el cual se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, teniendo como fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado que al abandonar sus funciones militares deja en el limbo cualquier responsabilidad y daño en el servicio, buscando consolidar la disciplina.
Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y del tribunal, la defensa manifiesta que el procesado desea nuevamente tomar la palabra, para lo cual se le otorga el derecho de palabra al procesado de autos SARGENTO SEGUNDO HELLY MERECUANE PAYARES en el uso de ese derecho que le asiste de declarar las veces que desee ante el tribunal, levanta la mano y pide el derecho de palabra señalando lo siguiente:
“…Buenos días en vista de haber sido negada mi solicito de Suspensión Condicional del Proceso solicito entonces el procedimiento de Admisión de Hecho, para ello ciudadano Juez en este acto y previo asesoramiento de mi abogada defensora, reconozco mi responsabilidad y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que presento problemas en el penal solicito una medida que me permita estar en otro sitio de reclusión, solicitud esta que no hice al principio en la espera de escuchar la opinión del ministerio público, es todo…”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a laABOGADA TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, Defensora Pública Militar, quien expuso:
“…Como bien lo acaba de decir mi patrocinada ciudadano Juez en cuanto a la negativa del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, solicito en representación de mi patrocinada la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le imponga la pena correspondiente, a su vez solicito se desdoble la medida de privación judicial preventiva a la libertad, y se decrete una detención domiciliaria, como ya se indicó por reiterada jurisprudencia la misma se equipara a la privación judicial preventiva a la libertad, es todo”.
En razón a la nueva solicitud de la defensa y garantizando el derecho de igualdad de las partes, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE CLAUDIA ROSMERYS AMPUEDA CEDEÑO, como parte de buena fe quien expuso:
“…Ciudadano Juez, una vez escuchada la nueva declaración del imputado y visto que el procesado está haciendo uso de un derecho procesal que le asiste en este momento, el cual no vulnera el debido proceso debido que se busca con este proceso es la celeridad procesal, esta representación no tiene ninguna objeción, y a su vez solicito se le haga una revisión a la privación judicial preventiva a la libertad, y se decrete una detención domiciliaria al procesado, es todo”.”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, artículo 523, 527 numeral 1º y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDO:SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HELY JOSÉ MERECUANE PAYARES, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.991.147, lapresunta comisión del delito militar de Deserción, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: El imputado de autos y previo asesoramiento de la defensa pública Militar, durante el desarrollo de la audiencia solicitó, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este tribunal establece no aplicar ninguna atenuante ni agravante en el presente proceso penal militar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos SARGENTO SEGUNDO HELY JOSÉ MERECUANE PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.147, se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en el grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de DESERCIÓN, estable una pena de prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, QUINCE (15) meses de prisión; visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, se rebaja a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado SARGENTO SEGUNDO HELY JOSÉ MERECUANE PAYARES, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.991.147, de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: Vista la solicitud de la defensa que se cambie la privación judicial preventiva a la libertad por una medida menos gravosa, este juzgador de conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y a la pena impuesta al procesado, en la cual la misma no pasa de dos (2) años de prisión, y siendo el caso que a la luz del derecho la pena debe ser proporcional con el daño causado, y a su vez es deber de este juzgador colaborar con las políticas criminales que implemente el Estado Venezolano, consistente en evitar el hacinamiento carcelario, DECIDEDECRETAR de conformidad con los artículos 242 numeral 1°, 250 y 264 eiusdem, DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano SARGENTO SEGUNDO HELY JOSÉ MERECUANE PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.147. En este mismo orden de ideas, y observando este juzgador que con la presente decisión no se vulnera ningún precepto constitucional ni procesal en razón que sólo se está cambiando el sitio de reclusión con esta detención domiciliaria, debido que el procesado no puede salir del sitio designado sin autorización del tribunal, por lo cual es que existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan las mencionadas por el recurrente: la decisión de fecha 4 de Abril de 2001, N ° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y la decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, entre otras donde reconocen y determinan que: Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha.
Decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional
“…Se acotó con anterioridad, que la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal de Control nº 2, a cargo de la Dra. Miriam Márquez de Roa, le otorgó medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YÁNEZ (sic), se realizó el 10/01/2.002. Que en esa misma fecha, dicho órgano jurisdiccional acordó mantener al imputado en la Comandancia de Policía, suspendiendo de esta manera la ejecución de dicha medida cautelar, ya que el Ministerio Público se había opuesto a ella y había manifestado que ejercería el recurso de apelación en la oportunidad legal para ello (...), para esa fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que, impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, y apelada por el representante del Ministerio Público la decisión que lo acuerda, no debe suspender su ejecución. Siendo ello así, obviamente que la petición del Ministerio Público, en el sentido de que se aplicara el efecto suspensivo, era improcedente, por lo que dicho Tribunal de Control nº 2, debió ordenar el inmediato traslado del acusado hasta su domicilio, lugar de cumplimiento de la medida cautelar que le había sido otorgada, y no mantenerlo en la Comandancia de Policía, con riesgo a su vida, seguridad e integridad personal, como erróneamente se hizo.
En este orden de ideas, estima este Tribunal Constitucional, que el acusado ha permanecido recluido en la Comandancia de la Policía, de manera ilegal, sin que exista fundamento jurídico que sustente dicha reclusión, ya que no procede la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fue acordada(...).
SEPTIMO: Se ordena al condenado de autos SARGENTO SEGUNDO HELY JOSÉ MERECUANE PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.147, una vez quede firme la presente sentencia, debe concurrir con carácter de obligatoriedad ante la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, a los fines de ponerse a derecho y comenzar a tramitar la entrega de su carnet y la indumentaria militar que le fue asignada al momento de graduarse.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HELY JOSÉ MERECUANE PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.147, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy condenado SARGENTO SEGUNDO HELY JOSÉ MERECUANE PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.147, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Deconformidad con los artículos 26 y 136, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 250, 264 y 313 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, que pesa sobre el condenado SARGENTO SEGUNDO HELY JOSÉ MERECUANE PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.147, y se impone Medida de Coerción Personal, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a DETENCIÓN DOMICILIARIA, para lo cual permanecerá el condenado en la residencia ubicada en el Sector el Mojan, Casa N°. 528, Estado Zulia. Líbrese Boleta de Excarcelación y Traslado. QUINTO:Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEXTO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. SEPTIMO: Se ordena al condenado de autos SARGENTO SEGUNDO HELY JOSÉ MERECUANE PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.147, una vez quede firme la presente sentencia, debe concurrir con carácter de obligatoriedad ante la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, a los fines de ponerse a derecho y comenzar a tramitar la entrega de su carnet y la indumentaria militar que le fue asignada al momento de graduarse. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Cinco (5) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC.,
ANA LUISA DUARTE BRACHO
ABOGADA
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC.,
ANA LUISA DUARTE BRACHO
ABOGADA
|