REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO












Maracaibo, Martes 4 de Noviembre de 2014.
204º Y 155º

CAUSA CJPM-TM10C-211-2014

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día Martes 4 de Noviembre de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Quinto con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-98.618.409, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4°, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C.-98.618.409, quien manifestó no tener algún domicilio o residencia, para facilitársela al tribunal, asistido por la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4°, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal, de fecha 03 de Diciembrel del año en curso, en la cual señala que:

“…Del acta policial se desprende: que en fecha lunes 02 de Noviembre de 2014, esta Representación Fiscal, siendo las 19:30 horas de la Noche, recibió llamada de Parte del ciudadano. Mayor. Yoel Corcega Caraballo, 2do. Comandante del 109 Batallón de Fuerzas Especiales General en Jefe. José Gregorio Monagas, y dada las circunstancias el siguiente procedimiento quien en tal sentido, se recibió dentro del lapso legal comprendido, en la cual se hizo presentación del ciudadano: WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C.-98.618.409, quien está presuntamente incurso en hechos de naturaleza penal militar, toda vez que fue aprehendida en Flagrancia “siendo las 16: 30 horas de la tarde, mientras se efectuaba un patrullaje operacional por la localidad denominada Sector de Caño de en Medio, cuando salió sorpresivamente de los camellones un ciudadano quien trato de hacerle frente a la comisión apuntándoles con un arma larga, pero al verse que era él solo y estaba rodeado, este decidió emprender la huida en su vehículo camioneta tipo: picke-up, marca: Toyota, modelo Kavak, color blanco, nosotros decidimos efectuar una persecución en caliente tras esta persona, quien se daba a la fuga en su vehículo, pero a mitad de camino dicho vehículo tripulado por este ciudadano perdió el control estrellándose con los camellones más adelante y quedándose atascada las ruedas en el fango (barro o lodo) no conforme con esto el mismo decide emprender la huida pero al final se vio alcanzado por los efectivos militares, aun así se resistía a su aprehensión pero al verse cercado por las tropas no le quedo otra opción que la de deponer su actitud y entregarse al personal militar en el sitio, a la hora de su aprehensión, se le saco del bolsillo derecho una cedula de Identidad Venezolana la cual lo identificó como: WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C.-98.618.409, y del Izquierdo un teléfono celular marca NOKIA color Rojo dentro del vehículo se encontró un fusil automático Marca Ruger, modelo mini-14, cal 5,56 mm. Con un (01) cargador y seis (06) cartuchos, una granada de mano color verde (sin identificar por estar la espoleta tapada por un trapo) al ser interrogado por la comisión dicho ciudadano. Manifestó trabajar con el Grupo Paramilitar denominado “LOS RASTROPOS”, quienes operan en Puerto Santander, Colombia, el mismo tenía en su poder documentos del control diario de pagos y compra - venta de combustible, donde salen reflejados varios funcionarios tantos civiles como militares, donde este mismo alego que eso era para demostrar que compraba y vendía combustible Venezolano para revenderlo en territorio Colombiano, posteriormente se le procedió a hacer la lectura de los derechos del imputado, se procedió a llamar al Mayor Segundo Comandante de la Unidad, quien a su vez este decide llevar al detenido a la Unidad y notificar al Ministerio Público Militar, muy específicamente a la Fiscalía Militar N° 25, Sur del Lago”, se solicito la correspondiente orden de inicio de investigación penal militar, para así pues, averiguar dichos hechos, “en relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, En virtud de las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2014, suscrita por los Funcionarios actuantes del 109 Batallón de Fuerzas Especiales General en Jefe José Gregorio Monagas y las actuaciones que la acompañan, tales como: 1) Acta Policial, 2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, 3) Hoja de datos filiatorios, 4) Informe médico, 5) Orden de Operaciones y 6) Informe de los Testigos del hecho.…”.


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSÉ TORREALNA HERNANDEZ, Fiscal Militar Vigésimo Quinto con competencia Nacional, manifestando:

“…quisiera señalar en base al principio de oralidad y a la vez subsanar el error establecido en el escrito, por el cual se realiza un cambio en la precalificación de los delitos, debido que surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano 1.- WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C.-98.618.409, aparece como autor en la comisión de los delitos militares de Rebelión previsto en el Artículo 476, Numeral 1º, Concatenado con los Artículos 580 y 586 numeral 4º, del Código Militar Castrense antes mencionado, y delito de Sustraccion de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º eiusdem, en la cual ambos acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Publico Militar son los siguientes: 1.- Acta Policial, 2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, 3) Hoja de datos filiatorios, 4) Informe médico, 5) Orden de Operaciones y 6) Informe de los Testigos del hecho. QUINTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción penal Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, Eiusdem, en razón de los siguientes elementos: 1.- Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el Ciudadano 1.- WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C.-98.618.409, es autor del delito militar precalificado. 1.- Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el Ciudadano 1.- WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C.-98.618.409, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión del delito militar de REBELION Y SUSTRACCION DE EFECTOS; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia. 2.- En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Publico, que el prenombrado Imputado, puede entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44 numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano 1.- WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C.-98.618.409, imputado en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, es todo…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C.-98.618.409; el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:

“…no voy a declarar ciudadano juez, es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, quien representa al imputado en este acto manifestando:

“…En virtud de lo ya establecido y expuesto, y considerando lo mencionado por el ciudadano Fiscal Militar, solicito le sea concedido a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 Eiusdem, en virtud a que los delitos imputados a mi patrocinado no exceden de diez años para presumir un peligro de fuga, igualmente solicito la práctica de un examen médico forense a mi patrocinado en virtud a presentar aparentes lesiones físicas, es todo ciudadano Juez…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (REBELIÓN, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, artículos 476, numeral 1º, 486 numeral 4°, 482, 502 Y 570 numeral 1º), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 2 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 19:15 horas de la noche, cuando efectivos del 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J. José Gregorio Monagas”, realizando patrullaje en el Sector Caño El Medio Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, específicamente la Finca La Estrella, al acercarse a esa zona avistaron presuntamente un ciudadano quien pretendió atacar a la comisión militar con presunta arma de guerra, contribuyendo con esta acción a hostilizar las funciones militares que resguardan a diario la seguridad territorial, independencia y soberanía del país, en todo ese territorio fronterizo; para lo cual la comisión intento detenerlo, generándose una persecución vehicular con el precitado ciudadano quien abordo el vehículo Marca Toyota Tipo Pick up, modelo KAVAK color Blanca, sin placas, y que posteriormente por un accidente en el manejo del mismo arrojo la detención del ciudadano: WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-98.618.409, con el siguiente material de interés criminalístico: una (1) cedula de Identidad Venezolana la cual lo identificó como: WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C.-98.618.409, y del Izquierdo un teléfono celular marca NOKIA color Rojo, dentro del vehículo se encontró un fusil automático Marca Ruger, modelo mini-14, cal 5,56 mm. Con un (01) cargador y seis (06) cartuchos, una granada de mano color verde (sin identificar por estar la espoleta tapada por un trapo), actuación esta que se encuentra tipificada como delito en el Código Orgánico de Justicia Militar como delito, específicamente los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4°, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem, específicamente señalan estos artículos antes descritos:

ARTÍCULO 476.

“…La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;…”

ARTÍCULO 486 ORDINAL 4º:

“…La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes:
4.- Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacional.”.

ARTÍCULO 480:

Si los rebeldes desisten voluntariamente, antes de producir hostilidades o deponer las armas a la primera intimación de la autoridad, serán castigados conforme a los tres (3) artículos anteriores rebajándose la pena, en las dos terceras partes

ARTICULO 502:

“El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.

ARTÍCULO 570:

“Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1º los que sustrajeren malversaren o dilapidaren fondos valores o efectos pertenecientes a la fuerza Armada”.

Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción de los detenidos, la misma pudo entorpecer las funciones de los profesionales militares en el marco de las políticas criminales implementadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de contrarrestar aquellas acciones que generan los altos índices de seguridad, como lo es la “Misión Patria Segura”; por lo cual señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:

(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar.
(…)
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.

Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.

Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)

Del análisis del contenido de dichas normas, se evidencia a su vez que la presunta acción del detenido, es generar Hostilización en los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que ejercen sus funciones de seguridad de la nación en dicha zona, organizados a su vez con armas de guerra que pudiesen pertenecer a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con las características del acta de retención de material, como lo es la granada de mano.

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-98.618.409, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4°, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. En tal sentido, y a lo anteriormente señalado, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la defensa en cuanto al delito de Rebelión. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 2 de Noviembre de 2014, en la persona del ciudadano hoy imputado WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-98.618.409, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4°, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-98.618.409, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4°, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el escrito de presentación (folios 1-3), acta policial (folios 4 y 5), acta de notificación de los derechos del imputado (folio 6), acta de entrevista de testigos (folios 7 y 9), registro de cadena de custodia (folios 17 al 19), Orden Fragmentaria El Guayabo 10-2013, de fecha 2 de Noviembre de 2014, en la cual se evidencia la comisión de los efectivos militares (folios 10 y siguientes), Registro Fotográfico de Documentos de Identidad del Procesado, en la cual se evidencia identificación emitida por la República Bolivariana de Venezuela (folios 13 y 14); lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de REBELIÓN y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Ahora bien, en cuanto al delito de REBELION, en la cual se evidencia de las actas que el imputado al momento de presentarse la detención, presuntamente apunto a la comisión militar con un arma de guerra, afectando de esta manera las funciones militares que se desarrollan en todo el estado Fronterizo, hostilizando con estas acciones a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y evitando que se mantenga la soberanía territorial e independencia del Estado Venezolano sobre esta región, a su vez, que estas acciones generan zozobra sobre la población civil y que en esta fase procesal se desconoce realmente cual era la intención final del procesado. En lo que respecta al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, se desprende del acta policial la posible amenaza del detenido en cuanto a la intimidación de los efectivos militares con el armamento que le fue incautado, y que evidentemente se pretendió un efecto como era la retirada de estos efectivos castrenses del lugar del hecho, por medio de esa acción amenazadora, desconociéndose la intención y el objetivo hasta el presente acto procesal. En cuanto a la incautación del material de guerra y al delito de SUATRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL BOLIVARIANA, específicamente la granada de mano, se desconoce en esta procesal el origen de la misma, que sin embargo es de uso exclusivo en el territorio Venezolano por los Miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como lo establece el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o que hace presumir la comisión de dicho delito por el precitado imputado. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos delitos.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 2 de Noviembre de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es escrito de presentación (folios 1-3), acta policial (folios 4 y 5), acta de notificación de los derechos del imputado (folio 6), acta de entrevista de testigos (folios 7 y 9), registro de cadena de custodia (folios 17 al 19), Orden Fragmentaria El Guayabo 10-2013, de fecha 2 de Noviembre de 2014, en la cual se evidencia la comisión de los efectivos militares (folios 10 y siguientes), Registro Fotográfico de Documentos de Identidad del Procesado, en la cual se evidencia identificación emitida por la República Bolivariana de Venezuela (folios 13 y 14), por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos Militares de REBELIÓN, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por parte del ciudadano imputado WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-98.618.409, cuando fue detenido de manera flagrante el día 2 de Noviembre del presente año, por una comisión del 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J. José Gregorio Monagas”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4°, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

En este sentido, y de acuerdo a la solicitud de diligencia presentada por la defensa, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al fiscal militar realizar prueba de grafo técnica a la agenda marrón que se refleja en el registro de cadena de custodia. Asimismo, en razón a los documentos que el fiscal muestra al juez en la sala de audiencia que presuntamente fueron incautados al procesado y que los mismos no se identifican de manera detallada en el registro de cadena de custodia, los mismos no se admiten en esta etapa procesal, por no reunir los requisitos de ley establecido en el artículo 181 y siguientes eiusdem. ASI SE DECLARA.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad comercial que este realice a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese el mismo apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, y más aun que se presume que el mismo forme parte de grupos irregulares que hacen vida en la zona limítrofe del país con Colombia. De igual manera, se observa en los elementos de convicción una posible identidad de nacionalidad de Colombiano del procesado; y que el mismo no manifestó en el momento de su identificación por parte del procesado algún domicilio o lugar de residencia; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso ideal de delitos, debido a que el delito de Rebelión, tiene previsto una pena de presidio que va de Veinticuatro (24) a Treinta (30) año, el delito de Ultraje al Centinela, prevé una pena de arresto que va desde seis (6) meses a un (1) año, y el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé la pena de prisión de dos (2) a Ocho (8) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:

“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”

En razón a lo anteriormente señalado, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto y no solamente la pena aplicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:

“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-98.618.409, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, que se expresa en la acción de generar violencia y contrarrestar las acciones militares en la Orden Fragmentaria El Guayabo, 10-2013, del 2 de Noviembre de 2014, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo; planteamiento que cubre este numeral.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 2 de Noviembre de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de presentarse la comisión de los efectivos militares, amenazó presuntamente a los mismos con las armas de guerra que portaba, y luego emprendió la huida al verse rodeado, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso ideal de delito; más aun, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.

ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta violenta y contraria a derecho, en la cual se pretende generar hostilización contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la colectividad, y a su vez el huir de la acción del procesado al momento de su detención y la de no suministrar algún domicilio procesal o residencia, le hace entender a este tribunal que posiblemente el procesado esta falseando la verdad, debido que el solo hecho de poseer una identidad venezolano y licencia, debe contar con una dirección, numeral este que se encuentra satisfecho para este juzgador.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de REBELIÓN, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por parte del imputado, el cual actúo al margen de la ley, para cometer este presunto hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, ya que se señalo en el acta policial que el hecho ocurrió en la cercanía de una finca de nombre “La Estrella”; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-98.618.409, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4°, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, a los fines que se imponga a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

En cuanto a que se le practique, un examen médico legal al procesado quien presenta un hematoma en el rostro, se ordena de conformidad con los artículos 10, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un examen médico legal, a los fines de determinar su estado de salud.

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEXTO: En razón a lo señalado por el imputado en el desarrollo de la audiencia de presentación, que el mismo fue golpeado por los funcionarios actuantes, se exhorta al ministerio público militar realizar las investigaciones necesarias y pertinentes que permitan establecer alguna responsabilidad que a bien haya a lugar.

SEPTIMO: En razón al punto anterior, se ordena al 109 Batallón de Operaciones Especiales, trasladar al imputado ante la Medicatura Forense, a los fines de determinar el estado de salud actual de dicho procesado ciudadano WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-98.618.409, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4°, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem; remitiéndose dicho resultado a la representación fiscal.

OCTAVO: De conformidad con los artículos 107, 128 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar, realizar las coordinaciones pertinentes a los fines de lograr la correcta identificación del procesado.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-98.618.409, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4°, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-98.618.409, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4°, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, 238 numerales 1º y 2º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado WILSON ROMAÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-98.618.409, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4°, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem, plenamente identificado en acta; para lo cual se comisiona al 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J. José Gregorio Monagas”, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la defensa en cuanto al delito de Rebelión. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 107, 128 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar, realizar las coordinaciones pertinentes a los fines de lograr la correcta identificación del imputado de autos. OCTAVO: De conformidad con los artículos 1, 5, 13, 19 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al ministerio público militar realizar las investigaciones necesarias y pertinentes que permitan establecer alguna responsabilidad que a bien haya a lugar, en la denuncia formulada por el imputado de posible maltrato físico, realizados por el órgano aprehensor. OCTAVO: De conformidad con los artículos 10, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica, de un examen médico legal al procesado quien presenta un hematoma en el rostro. NOVENO: De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la solicitud de la defensa, se ordena al fiscal militar realizar prueba de grafotécnica a la agenda marrón que se refleja en el registro de cadena de custodia, a los fines de determinar la autoría de los escritos que se reflejan en la misma y su relación con el procesado. DECIMA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 181 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los documentos que el fiscal muestra al juez en la sala de audiencia que presuntamente fueron incautados al procesado y que los mismos no se identifican de manera detallada en el registro de cadena de custodia, los mismos no se admiten en esta etapa procesal, por no reunir los requisitos de ley. DECIMA PRIMERA: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia, y que a partir de la presente fechan pueden solicitar copia certificada del auto motivado. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos de los imputados. Termino siendo las 18:20 horas de la tarde.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Cuatro días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE