REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO











Maracaibo, Jueves 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº: CJPM-TM10C-223-2014

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 27 de Noviembre de 2014, según solicitud y demás recaudos presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Segunda con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares: por los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano SM/1RA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, Plaza de la Compañía de la Alcabala de “Guarero”, Destacamento de Fronteras 112 con sede en Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, domiciliado en la Urbanización San Miguel calle 66 N° 96C42 Maracaibo estado Zulia, teléfonos: 0426-9243637 y 0261-7647419, por estar incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 502, 509.1, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, asistido por a la Abogada NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensor Público de Procesados Militares.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano SM/1RA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, Plaza de la Compañía de la Alcabala de “Guarero”, Destacamento de Fronteras 112 con sede en Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, por estar incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 502, 509.1, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, este Tribunal Militar se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del Fiscal Militar lo siguiente:

“…En la fecha, 26 de Noviembre de 2014, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera Nacional en funciones de guardia recibió Acta Policial N°003-11-2014 de misma fecha con los funcionarios actuantes: TTE JOSE ESCALONA PEREZ, C.I.21.055.489, C/2DO GREGORIO MEDINA JOHANNY, C.I.V-18.507.775, SLDDO PEDRO LUIS AMAYA, C.I.V-22.609.342, donde quedaron plasmados los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 PM, quien suscribe: EL TTE. JOSE ESCALONA PEREZ, C.I.V-21.055.489, C/2DO GREGORIO MEDINA JOHANNY, C.I V- 18.507.775 Y EL SLDDO. PEDRO LUIS AMAYA, C.I V- 22.609.342 , efectivos militares adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 169, 187, 191, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 14 Numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación policial: El día miércoles 26 de noviembre del presente año, siendo las 06:30 pm aproximadamente me encontraba como Jefe del Punto de Control de Varilla Blanca coordenadas (11°09´12´´N-72°00´18´´O) vía para el embalse de Yaoruna coordenadas (11°17´11´´N-72°01´26´´O), el cual es custodiado por ser utilizado para el contrabando de combustibles y alimento que es pasado a la Republica de Colombia, cuando un (01) vehículo tipo deportivo, marca Chevrolet, modelo Camaro SS, color rojo, placas AC100SK se aproxima al Punto de Control y se procede a la inspección del mismo y de sus ocupantes quienes quedaron identificados como Cddna. Ana Josefina Castillo, C.I V- 9.511.175 de ocupación Comerciante y el Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana SM/1ra Juan Carlos Urdaneta Parra, C.I V- 9.725.370, plaza de la Compañía de la Alcabala de “Guarero”, Destacamento de Fronteras 112 con sede en Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia; y al ser inspeccionados manifestaron que se dirigían a Maracaibo y el SM/1ra Juan Carlos Urdaneta Parra, C.I V- 9.725.370 indico que venía saliendo de permiso; enseguida dicho funcionario manifiesta que en el vehículo tiene un dinero y que no sabía cuánto era, dicha cantidad se encontraba en la maletera de atrás del vehículo en bolsas negras y el efectivo se encontraba de forma desorganizada tanto en las bolsas negras como en la maletera del vehiculo sin ningún tipo de orden de denominación; cabe destacar que al encontrar las bolsas negras contentivas del dinero, el SM/1ra Juan Carlos Urdaneta Parra, C.I V- 9.725.370; se la arrebato de las manos al Soldado C/2do Gregorio Medina Johanny, C.I V- 18.507.775 en forma bastante nerviosa y defensiva; además se encontraron varios billetes doblados y compactados de forma “mínima” presuntamente listos para dar a los funcionarios de los distintos puntos de control; asi mismo habían billetes de origen Colombiano en las bolsas, al preguntársele el origen de dicho efectivo, el mismo contesto “son del fideicomiso y de una marañitas que hice por ahí”; al escuchar esto le ordene al funcionario que esperara al lado de la vía y me dirigí a la Cddna. Ana Josefina Castillo, C.I V- 9.511.175; y le pregunte que de donde venía y me contesto “Vengo de Paraguachon, este es mi yerno que me dio la cola, vengo de hacer unas compras porque tengo un comercio”. El soldado Pedro Luis Amaya, C.I V- 22.609.342, continuaba la inspección y se percató de que también había alimentos de primera necesidad y tabaco en presentación tipo cigarrillo marca “Ibiza”; nuevamente me dirigí al SM/1ra Juan Carlos Urdaneta Parra, C.I V- 9.725.370; y volví a preguntarle cual era el origen del dinero y esta vez contesto “son de una rifa que me gane y son para mi hijo que está enfermo”; cambiando de forma extraña su anterior respuesta; procedí a solicitar los papeles del vehículo y el SM/1ra Juan Carlos Urdaneta Parra, C.I V- 9.725.370, me dijo que “no los tenía”; al encontrarnos ante la presunción de diversas faltas y delitos (tenencia de dinero sin origen ni justificativo, cantidades irregulares de alimentos de primera necesidad, falta de documentación de vehículo, desobediencia a las leyes y reglamentos militares y directrices internas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana) y ver la actitud nerviosa y cambios de respuesta del SM/1ra Juan Carlos Urdaneta Parra, C.I V- 9.725.370; procedí a informar al Cmdte del 131 B.I “G/J Manuel Carlos Piar”, y al mismo tiempo al Fiscal Militar 22 Cap. Tortabu, de los hechos ocurridos, quien ordeno las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Se procedió a leer los “Derechos de imputado” y a realizar el inventario de la mercancía y dinero en efectivo que trasladaban los Ciudadanos, el cual quedo de la siguiente forma: VEHICULO - Un (01) vehículo tipo Deportivo, marca Chevrolet, modelo Camaro SS, color Rojo, Placas AC100SK. DINERO (SM/1RA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I V- 9.725.370) - Mil cuatrocientos treinta y cuatro (1434) Billetes de cien (100) Bolívares para un total de ciento cuarenta y tres mil trescientos (143.300,00) Bs. Mil trescientos ochenta y dos (1382) Billetes de cincuenta (50) Bolívares para un total de sesenta y nueve mil cien (69.100,00) Bs. - Doscientos noventa y tres (293) Billetes de veinte (20) Bolívares para un total de cinco mil ochocientos sesenta (5.860,00) Bolívares. - Trescientos noventa y tres (393) Billetes de diez (10) Bolívares para un total de tres mil novecientos treinta (3.930) Bolívares. - Sesenta y dos (62) Billetes de cinco (05) Bolívares para un total de trescientos diez (310,00) Bolívares. - Quince (15) Billetes de diez mil (10.000,00) pesos Colombianos para un total de ciento cincuenta mil (150.000,00) Pesos Colombianos. Trece (13) Billetes de cinco mil (5.000,00) Pesos Colombianos para un total de sesenta y cinco mil (65.000,00) Pesos Colombianos. - Doce (12) Billetes de veinte mil (20.000,00) Pesos Colombianos para un total de doscientos cuarenta mil (240.000,00) Pesos Colombianos. - Treinta y tres (33) Billetes de dos mil (2.000,00) Pesos Colombianos para un total de sesenta y seis mil (66.000,00) Pesos Colombianos. - Un (01) Billete de un mil (1.000,00) Pesos Colombianos para un total de un mil (1.000,00) Pesos Colombianos. Para un total de doscientos veintidós mil seiscientos (222.600,00) Bolívares y quinientos veintidós mil (522.000,00) Pesos Colombianos. DINERO (CDDNA. ANA JOSEFINA CASTILLO C.I V- 9.511.175) - Seiscientos noventa y dos (692) Billetes de cien (100,00) Bolívares para un total de sesenta y nueve mil doscientos (69.200,00) Bolívares. - Doscientos cincuenta y nueve (259) Billetes de cincuenta (50,00) Bolívares para un total de doce mil novecientos cincuenta (12.950,00) Bolívares. - Ciento cuarenta y siete (147) Billetes de veinte (20,00) Bolívares para un total de dos mil novecientos cuarenta (2.940,00) Bolívares -Ciento veinte (120) Billetes de diez (10,00) Bolívares para un total de mil doscientos (1200,00) Bolívares - Diez (10) Billetes de veinte mil (20.000,00) Pesos Colombianos para un total de doscientos mil (200.000,00) Pesos Colombianos. Diecisiete (17) Billetes de diez mil (10.000,00) Pesos Colombianos para un total de ciento setenta mil (170.000,00) Pesos Colombianos. - Catorce (14) Billetes de cinco mil (5.000,00) Pesos Colombianos para un total de setenta mil (70.000,00) Pesos Colombianos. - Veinticuatro (24) Billetes de dos mil (2.000,00) Pesos Colombianos para un total de cincuenta y ocho mil (58.000,00) Pesos Colombianos. - Dos (02) Billetes de un mil (1.000,00) Pesos Colombianos para un total dos mil (2.000,00) Pesos Colombianos. Para un total de ochenta y seis mil doscientos noventa (86.290,00) Bolívares y quinientos mil (500.000,00) Pesos Colombianos. - Cuatro (04) bolsas de un (01) Kg de Jabón ACE en polvo. - Una (01) bolsa de un (01) Kg de jabón en polvo marca Rindex. - Dos (02) bolsas de Kg de alimento para perros marca DogChow. - Cinco (05) latas de novecientos (900) gr de leche marca NAM PRO. - Cinco (05) latas de cuatrocientos (400) gr de leche marca NAM PRO. - Un (01) pote de leche de novecientos (900) gr de leche marca MAYORCITO. - Un (01) pote de leche de cuatrocientos (400) gr de leche marca MAYORCITO. - Dos (02) latas de novecientos (900) gr de complemento para niños Cerelac. - Dos (02) latas de cuatrocientos (400) gr de complemento alimenticio ENFAMIL. - Cuatro (04) latas de cuatrocientos (400) gr de complemento alimenticio Pediasure. - Una (01) lata de novecientos (900) gr de complemento alimenticio Nestum. - Siete (07) tubos de veinte (20) gr de crema dental Colgate. - Un (01) envase de veinte (20) gr de champú marca Pantene. - Un (01) envase de veinte (20) gr de champú marca Dove. - Tres (03) jabones de baño marca Protex Este material fue trasladado hacia la sede del Batallón, en el Fuerte Yaurepara, ubicado en el sector El Tigre, Municipio Guajira del Estado Zulia, Dichas evidencias quedan resguardadas en dicho Comando y a la orden de la Fiscalía respectiva”. II DEL DERECHO: Esta Fiscalía Militar Vigésima Primera Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, coinciden que el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal Militar, y que compromete plenamente la responsabilidad penal militar del ciudadano SM/1RA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, Plaza de la Compañía de la Alcabala de “Guarero”, Destacamento de Fronteras 112 con sede en Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, quien presuntamente según los hechos antes narrados ha incurrido en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 502, 509.1, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar vigente. III PETITORIO En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional con domicilio procesal en Maracaibo Estado Zulia solicita respetuosamente: PRIMERO: Califique la detención como Flagrante y que se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario y considera esta representación del Ministerio Público que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicitamos se acuerde la imposición de una de las medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SM/1RA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, Plaza de la Compañía de la Alcabala de “Guarero”, Destacamento de Fronteras 112 con sede en Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, por presuntamente incurrir en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 502, 509.1, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar vigente. SEGUNDO: Asimismo en este mismo acto se imputen formalmente al referido ciudadano por los delitos antes señalados. TERCERO: De ser acogido la siguiente pretensión fiscal como lo es la privación judicial preventiva de libertad, esta representación fiscal solicita que se designe como lugar de reclusión, un sitio el cual cumpla con los lineamientos establecidos en el Artículo 10 de la Convención interamericana sobre derechos humanos. Se remite, Acta Policial de Aprehensión en flagrancia N° 003.10-2014 de fecha 26 de Noviembre de 2014, actas de derechos de imputado del ciudadano SM/1RA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, de fecha 26 de Noviembre de 2014, Acta de Retención de fecha 26 de Noviembre de 2014 de doscientos veintidós mil seiscientos Bolívares (222.600,00 Bs.) y Quinientos Veintidós Mil Pesos Colombianos (522.000,00 Pesos) incautados al ciudadano SM/1RA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, Acta de Retención de fecha 26 de Noviembre de 2014 de Ochenta y Seis Mil Doscientos Noventa Bolívares (82.290,00 Bs.) y Quinientos Mil Pesos Colombianos (500.000,00 Pesos), Acta de Retención de fecha 26 de Noviembre de 2014 de Cuatro (04) bolsas de un (01) Kg de Jabón ACE en polvo, Una (01) bolsa de un (01) Kg de jabón en polvo marca Rindex, Dos (02) bolsas de Kg de alimento para perros marca DogChow, Cinco (05) latas de novecientos (900) gr de leche marca NAM PRO, Cinco (05) latas de cuatrocientos (400) gr de leche marca NAM PRO, Un (01) pote de leche de novecientos (900) gr de leche marca MAYORCITO, Un (01) pote de leche de cuatrocientos (400) gr de leche marca MAYORCITO, Dos (02) latas de novecientos (900) gr de complemento para niños Cerelac, Dos (02) latas de cuatrocientos (400) gr de complemento alimenticio ENFAMIL, Cuatro (04) latas de cuatrocientos (400) gr de complemento alimenticio Pediasure, Una (01) lata de novecientos (900) gr de complemento alimenticio Nestum, Siete (07) tubos de veinte (20) gr de crema dental Colgate, Un (01) envase de veinte (20) gr de champú marca Pantene, Un (01) envase de veinte (20) gr de champú marca Dove y Tres (03) jabones de baño marca Protex; y Acta de Retención de fecha 26 de Noviembre de un VEHÍCULO TIPO DEPORTIVO, MARCA CHEVROLET, MODELO CAMARO SS, PLACAS AC100 SK, así como reseña fotográfica de las respectivas evidencias. Es todo”. …”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el Fiscal Militar PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Segundo Primero con competencia Nacional, solicito:

“…III. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional con domicilio procesal en Maracaibo Estado Zulia solicita respetuosamente: PRIMERO: Califique la detención como Flagrante y que se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario y considera esta representación del Ministerio Público que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicitamos se acuerde la imposición de una de las medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SM/1RA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, Plaza de la Compañía de la Alcabala de “Guarero”, Destacamento de Fronteras 112 con sede en Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, por presuntamente incurrir en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 502, 509.1, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar vigente. SEGUNDO: Asimismo en este mismo acto se imputen formalmente al referido ciudadano por los delitos antes señalados. TERCERO: De ser acogido la siguiente pretensión fiscal como lo es la privación judicial preventiva de libertad, esta representación fiscal solicita que se designe como lugar de reclusión, un sitio el cual cumpla con los lineamientos establecidos en el Artículo 10 de la Convención interamericana sobre derechos humanos. Se remite, Acta Policial de Aprehensión en flagrancia N° 003.10-2014 de fecha 26 de Noviembre de 2014, actas de derechos de imputado del ciudadano SM/1RA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, de fecha 26 de Noviembre de 2014, Acta de Retención de fecha 26 de Noviembre de 2014 de doscientos veintidós mil seiscientos Bolívares (222.600,00 Bs.) y Quinientos Veintidós Mil Pesos Colombianos (522.000,00 Pesos) incautados al ciudadano SM/1RA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, Acta de Retención de fecha 26 de Noviembre de 2014 de Ochenta y Seis Mil Doscientos Noventa Bolívares (82.290,00 Bs.) y Quinientos Mil Pesos Colombianos (500.000,00 Pesos), Acta de Retención de fecha 26 de Noviembre de 2014 de Cuatro (04) bolsas de un (01) Kg de Jabón ACE en polvo, Una (01) bolsa de un (01) Kg de jabón en polvo marca Rindex, Dos (02) bolsas de Kg de alimento para perros marca DogChow, Cinco (05) latas de novecientos (900) gr de leche marca NAM PRO, Cinco (05) latas de cuatrocientos (400) gr de leche marca NAM PRO, Un (01) pote de leche de novecientos (900) gr de leche marca MAYORCITO, Un (01) pote de leche de cuatrocientos (400) gr de leche marca MAYORCITO, Dos (02) latas de novecientos (900) gr de complemento para niños Cerelac, Dos (02) latas de cuatrocientos (400) gr de complemento alimenticio ENFAMIL, Cuatro (04) latas de cuatrocientos (400) gr de complemento alimenticio Pediasure, Una (01) lata de novecientos (900) gr de complemento alimenticio Nestum, Siete (07) tubos de veinte (20) gr de crema dental Colgate, Un (01) envase de veinte (20) gr de champú marca Pantene, Un (01) envase de veinte (20) gr de champú marca Dove y Tres (03) jabones de baño marca Protex; y Acta de Retención de fecha 26 de Noviembre de un VEHÍCULO TIPO DEPORTIVO, MARCA CHEVROLET, MODELO CAMARO SS, PLACAS AC100 SK, así como reseña fotográfica de las respectivas evidencias. Es todo…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SM/1RA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:

“…No voy a declarar Señor Juez…”.

En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra a la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar y solicito:

“…Buenas noches ciudadano Juez y a todos los presentes, en este estado esta defensa solicita a favor de mi patrocinado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal a fin que pueda continuar su proceso en libertad y en caso de que este digno Tribunal considere una privativa de libertad solcito que tenga a bien sustituir el mismo considerando que mi representado la semana pasada incauto 11 kilos 525 gramos de cocaína y el mismo llevo los detenidos en el Marite, igualmente entre 15 y 20 días incauto 72 panelas de mariguana y el mismo tuvo que llevar a los detenidos al Marite, es por ello ciudadano Juez que su detención en ese Centro de Reclusión podrían atentar contra su integridad física, es todo ciudadano Juez…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 26 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, en la cual presuntamente el efectivo militar SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, se presentó en el Punto de Control de Varilla Blanca coordenadas (11°09´12´´N-72°00´18´´O) vía para el embalse de Yaoruna coordenadas (11°17´11´´N-72°01´26´´O), un (01) vehículo tipo deportivo, marca Chevrolet, modelo Camaro SS, color rojo, placas AC100SK, con los fines presuntamente de interferir en los procedimientos que a diario los efectivos militares de 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, ejecutan en dicho puesto, lo cual al disponerse a realizar la inspección del vehiculo los centinelas militares, presuntamente el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I V- 9.725.370; se la arrebato de las manos al Soldado C/2do Gregorio Medina Johanny, C.I V- 18.507.775 en forma bastante nerviosa y defensiva; además se encontraron varios billetes doblados y compactados de forma “mínima” presuntamente listos para dar a los funcionarios de los distintos puntos de control; asi mismo habían billetes de origen Colombiano en las bolsas, al preguntársele el origen de dicho efectivo, el mismo contesto “son del fideicomiso y de una marañitas que hice por ahí”; todo esta actitud irrespetuosa en contra de los efectivos militares, originó el presente proceso penal militar por la presunta actitud ofensiva del imputado y la presunta manera tentadora de pretender ofrecer dinero a los centinelas para ocultar el origen de una gran suma de dinero, la cual al ser incautada arrojo la siguiente suma: 1.- Mil cuatrocientos treinta y cuatro (1434) Billetes de cien (100) Bolívares para un total de ciento cuarenta y tres mil trescientos (143.300,00) Bs. 2.- Mil trescientos ochenta y dos (1382) Billetes de cincuenta (50) Bolívares para un total de sesenta y nueve mil cien (69.100,00) Bs. 3.- Doscientos noventa y tres (293) Billetes de veinte (20) Bolívares para un total de cinco mil ochocientos sesenta (5.860,00) Bolívares. 4.- Trescientos noventa y tres (393) Billetes de diez (10) Bolívares para un total de tres mil novecientos treinta (3.930) Bolívares. 5.- Sesenta y dos (62) Billetes de cinco (05) Bolívares para un total de trescientos diez (310,00) Bolívares. 6.- Quince (15) Billetes de diez mil (10.000,00) pesos Colombianos para un total de ciento cincuenta mil (150.000,00) Pesos Colombianos. 7.- Trece (13) Billetes de cinco mil (5.000,00) Pesos Colombianos para un total de sesenta y cinco mil (65.000,00) Pesos Colombianos. 8.- Doce (12) Billetes de veinte mil (20.000,00) Pesos Colombianos para un total de doscientos cuarenta mil (240.000,00) Pesos Colombianos. 9.- Treinta y tres (33) Billetes de dos mil (2.000,00) Pesos Colombianos para un total de sesenta y seis mil (66.000,00) Pesos Colombianos. 10.- Un (01) Billete de un mil (1.000,00) Pesos Colombianos para un total de un mil (1.000,00) Pesos Colombianos. Para un total de doscientos veintidós mil seiscientos (222.600,00) Bolívares y quinientos veintidós mil (522.000,00) Pesos Colombianos. Toda esta incautación de dinero, para el momento del procedimiento no pudo ser demostrado la procedencia del mismo, y la presunta conexión del imputado con presuntos actos que buscan obtener conductas ilegales de funcionarios militares en los puntos de control, para contribuir con hechos bochornosos que pueden afectar la buena marcha de la institución castrense. Esta conducta desplegada por el hoy procesado de autos se encuentra tipificada como delito contra la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual se les señala de ser el posible autor del delito antes señalado; estableciendo este artículo lo siguiente:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTICULO 502:
“El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.

ARTÍCULO 509:

Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
2. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
(…).

ARTICULO 519:
Comete delito de Desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarle.

ARTICULO 520:
Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.

Cuando la desobediencia no hubiese causado daño o perturbación en el servicio, será castigado de tres a seis meses de arresto.

Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción del detenido, la misma pudo entorpecer las funciones del servicio nocturno de la Unidad Militar, al presuntamente irrespetar la función del centinela a los fines de ocultar alguna conducta al margen de la ley, con la suma de dinero que portaba en el vehículo; contribuyendo este tipo de acciones a generar los altos índices de seguridad. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:

(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar. (…)

En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.

Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.

Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)

Con respecto al artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 67 al 74:

(…) El Artº 509 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende cinco ordinales que tipifican violaciones de los deberes militares, los que iré comentando sucesivamente (243).
Todos tienen características comunes la “tipicidad”, en cuanto al sujeto activo, que es un militar, y a la “penalidad”, que es prisión de uno a cuatro años. Se diferencian en cada acción y en el deber violado.
(…)
2.- La antijurícidad de estos delitos en nuestro derecho castrense está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado.
Coquibús opina que implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido al salir de los límites, y por extensión, de los derechos o atribuciones. Ente estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario.
El mismo autor citado aclara el concepto del abuso afirmando que es “lo que se excede, lo que sale de los límites” y “por extensión de los derechos y atribuciones.
(…)
La primera infracción, tipificada en el ordinal 1º castiga “los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”.
La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio. El significado del verbo aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado.
Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de obediencia y, tratándose de un civil, en la coacción.

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR, EN CUANTO DESESTIMAR EL ACTO DE IMPUTACION. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 26 de Octubre de 2014, en la persona del ciudadano hoy imputado: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

TERCERO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden de todas las actuaciones que conforman el cuaderno fiscal, este Tribunal de conformidad con los artículos 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a la Fiscalía Militar, a investigar el posible cometimiento de otras conductas antijurídicas por parte del procesado que pudiesen afectar la buena marcha de la institución castrense, como lo es procedencia del dinero y demás material incautado. ASÍ SE EXHORTA.

CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 1º, 2°, 3º, 4º y parágrafo segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación. Ahora bien, en cuanto a este delito de ULTRAJE AL CENTINELA, observa este juzgador que durante el procedimiento efectuado por funcionarios militares en condición de centinelas, el mencionado imputado, por medio de presuntas ofensas pretendió desvirtuar las funciones castrense por medio de dinero, lo cual en esta fase tan primaria se aceptan estos criterios del fiscal en cuanto a este delito. Ahora bien, en cuanto a este delito de ABUSO DE AUTORIDAD, observa este juzgador que durante el procedimiento efectuado por funcionarios militares en condición de centinelas, el mencionado imputado, pretendió utilizar su grado y el dinero sobre los centinelas para que los mismos adoptaron una posición flexible y omisivas, en el ejercicio de sus funciones de seguridad de Estado, lo que pudo distraer la lucha en contra del contrabando y extracción de alimento y combustible, que grupos irregulares realizan por esta zona, todo esto amparado con una gran suma de dinero no justificada durante la aprehensión en flagrancia, lo cual en esta fase tan primaria se aceptan estos criterios del fiscal en cuanto a este delito. En cuanto al delito de DESOBEDIENCIA, observa este juzgador de las actas y del acto de imputación del fiscal, que al procesado de autos ha desobedecido órdenes del Alto mando en cuanto a la no participación en contra de procedimientos que vayan en la lucha contra el contrabando y extracción de alimentos. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 26 de Noviembre de 2014, siendo las 20:00 horas de la noche aproximadamente, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es: 1.-Acta Policial, de fecha 26 de Noviembre de 2014, emanada del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, suscritas por los funcionarios actuantes, en que sucedieron los hechos puestos en conocimiento a la Fiscalía Militar (folios 7 al 10). 2.- Acta de Lectura de los Derechos, emanada del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, realizada al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370; en la cual se deja plasmada su detención y la lectura de los derechos que le asisten como procesado (folios 11 y 12). 3.- Acta de Retención de evidencias, donde se le incauta la suma de dinero al procesado, (folios 13 al 16). 4.- Fijación Fotográfica de las evidencias incautadas, en la cual se observa que la presunta relación del procesado con el hecho imputado (folios 20). 5.- Acta de Retención de evidencias (folios 13 al 16) 6.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias, en la cual se deja por sentado lo incautado durante el procedimiento (folios 17 al 20); 9.- Escrito de presentación, en la cual el fiscal militar señala los elementos con que cuenta para sostener el presente proceso penal militar (folios 1 al 6); insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación del imputado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fue detenido de manera flagrante el día 26 de Noviembre del presente año, cometiéndose el hecho, por una comisión del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de Órganos Auxiliares de Investigación, conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2°, 3º, 4º y parágrafo segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
Observa este juzgador que el procesado de autos realiza una serie de actos que en su esencia irradia en los delitos de Ultraje al Centinela, Abuso de Autoridad y Desobediencia, irrespetando las obligaciones constitucionales y legales para lo cual está entrenado y capacitado todo militar en servicio activo, que procura la defensa de la patria y de sus instituciones; el cual es de entender que al iniciarse este proceso penal militar y por la ubicación geográfica del estado Zulia, en Zona limítrofe con el país vecino de Colombia, donde existe un intercambio de culturas y actividades económicas, pudiese el ciudadano procesado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, evadirse del proceso a ese país, a los fines de evadir la posible responsabilidad penal que pudiese surgir a posteriores; motivo por el cual se encuentra en este momento procesal cubierto este numeral en lo que respecta al peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del concurso ideal de delitos, como lo son ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, los cuales prevén pena de prisión que excede los límites, para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem. Ahora bien, como lo señalo este tribunal en el punto tercero de la parte motiva de esta decisión, en la cual se observa que de las actas pudiese desprenderse otra responsabilidad penal militar por parte del procesado, el cual traería como consecuencia inmediata incrementar el límite de la pena, y poner en riesgo la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de entorpecer las funciones encomendadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir con el grave problema de contrabando de alimentos y extracción de combustible al vecino país, en razón al pretender imponer su grado militar sobre un personal subalterno en condiciones de centinela del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, y sin tener sobre ellos ninguna autoridad, lo cual demostró el procesado frente a sus subalternos, un daño grave a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en el puesto de guardia; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que al realizar esta acción desconoce la autoridad de los centinelas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, al pretender impartir ordenes presuntamente en una zona que no es de su responsabilidad; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; y se evidencia algunos rasgos de falta de respeto del imputado en contra de los funcionarios actuantes, consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 16 de Octubre de 2014, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 26 de Noviembre de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo pretendió valer su posición como superior de los centinelas de guardia en el punto de control, para obtener presuntamente algún beneficio personal, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar y más aún ante un profesional que posee más de Quince (15) años de graduado, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto observa este juzgador, que el procesado de autos señala que sus límites de responsabilidad no están en ese punto de control donde sucedió el hecho, por ser plaza de la Guardia Nacional y no del 131 Batallón de Infantería Piar, más sin embargo es extraño, que el mismo apareciera en el mismo con una serie de evidencia “…cantidad de dinero que llevaba en su vehículo…”, situación está que conlleva a determinar en este momento procesal, que hay señalamiento que no se encuadran dentro de los preceptos legales por parte del imputado, lo que conlleva a determinar que se encuentra lleno este parágrafo de este artículo.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de la actas procesales, donde se indica que el imputado mantuvo contacto vía telefónica con otras personas suministrando información presuntamente de reservada a terceros, y además donde los testigos son subalternos del procesado; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2°, 3º, 4º y parágrafo segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, plaza del Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho, ordenándose el traslado del imputado al Pabellón “A”, funcionarios públicos, Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, ubicado en Maracaibo, estado Zulia. MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DETENCION DOMICILIARIA. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por el Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, a los fines que se imponga a su representado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, plaza del Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, La Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva en caso de ser negada la libertad, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad, por considerar a su vez que no se encuentran lleno los supuestos para considerar que exista peligro de fuga por la presunta pena a imponer; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA. Ha señalado la Sala Penal, en sentencia del 21 de Julio de 2005, expediente N° 04-0431, en cuanto a os fines del proceso:

“…en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material –como meta imprescindible de la justicia – el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”.

SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEPTIMO: En razón a las presuntas irregularidades que se observan en la causa, específicamente en el escrito fiscal y acta policial, en cuanto a la presencia de una ciudadana y unas evidencias incautada, que se encontraban con el imputado; se exhorta de conformidad con los artículos 257 y 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, 111, 114 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizar las investigaciones pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad y la determinación de las responsabilidades penales de los culpables o determinar elementos exculpatorios a favor del imputado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370. La Sentencia Nº 389, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010. Tema: Fase Preparatoria. Asunto. Responsabilidades del Ministerio Público:

“...En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales. Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación. Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales. En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa. Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia…”.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, plaza del Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, plaza del Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2°, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el PABELLON “A”, SECTOR DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, DEL CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS “EL MARITE”, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.370, por los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 502, 509 numeral 1°, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los precitados delitos. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 257 y 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, 111, 114 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al fiscal militar investigar las presuntas irregularidades denunciadas por el imputado durante el procedimiento de aprehensión. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintisiete días del mes de Noviembre de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE