REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 27 de Noviembre de 2014
204º Y 155º
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-222-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta fecha 22 de Julio de 2014, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, presuntamente incurso en uno de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, venezolano, mayor de edad, residenciado en: Casa Nº 7, Sector 4 de Febrero, calle principal, diagonal a CONCREMET detrás del Centro Comercial El Sambil, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, teléfonos 0414-6506431, 0414-6797114, asistido por la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…Quien procede, TENIENTE MARCOS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo, con Competencia Nacional, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia, fiscal de guardia para el momento del hecho, con el debido respeto ocurro ante usted, con la finalidad de solicitarle EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 234,236, 237, 238, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, en razón a los siguientes hechos: “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:00 HRS DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2014, EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL DIA nº 328-14 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, ME DESEMPEÑABA COMO JEFE DE SERVICIO DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERIA MOMENTO EN EL CUAL EL SARGENTO SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.566.367. QUIEN EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL DÍA SIGNADA CON LOS NÚMEROS 329-14 DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE SE DESEMPEÑABA COMO OFICIAL DE DÍA DEL SECTOR A, SE ME PRESENTO EN EL SECTOR DEL CANEY CERCANO A LA ENTRADA AL CUARTEL GENERAL EN JEFE JOSÉ ANTONIO PÁEZ ACANTONADO EN LA LOCALIDAD DE PARAGUAIPOA DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA SEDE DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, Y ME INFORMO QUE EL CABO SEGUNDO ASAEL SOTO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 23.446.230, PLAZA DE LA 1301 COMPAÑÍA DE COMANDO Y SERVICIO, HABÍA RETIRADO EL FUSIL AK103, CALIBRE 7,62MM, SERIAL 061674343 DEL PARQUE NOCTURNO Y SE HABÍA IDO A LA CUADRA DE COMANDO Y SERVICIO A DORMIR, TAMBIÉN ME INFORMO QUE EL LO QUE FUE A BUSCAR PARA QUE ENTREGASE EL ARMAMENTO EN EL PARQUE Y SE NEGÓ POR LO QUE PROCEDIÓ AMENAZARLE CON ECHARLES AGUA PARA QUE SE LEVANTASE Y ACTO SEGUIDO SE LEVANTÓ SACO EL MENCIONADO FUSIL DE SU ESCAPARATE LO APROVISIONO, LO DESASEGURO, LO CARGO Y LE APUNTO A LAS PIERNAS, EXPLICO TAMBIÉN QUE LE LOGRO QUITAR EL CARGADOR HE IMPIDIÓ QUE ACCIONARA EL ARMAMENTO, DESPOJÁNDOLO DEL MISMO, AL MISMO TIEMPO ME MOSTRO EL FUSIL AK-103 CALIBRE 7.62MM SERIAL 061674343, CUATRO CARGADORES CONTENTIVOS DE MUNICIÓN DE GUERRA CALIBRE 7.62MM, Y UN CARTUCHO QUE SE ENCONTRABA FUERA DE LOS CARGADORES, EXPLICÁNDOME A LA VEZ QUE FUE EL QUE TENÍA EL FUSIL EN LA RECAMARA DURANTE EL FORCEJEO QUE TUBO PARA QUITÁRSELO, AL PREGUNTARLE SOBRE LO ANTES EXPUESTO AL CABO SEGUNDO ALZAEL JOSE SOTO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.446.230, ME RESPONDIÓ QUE ESO NO ERA COMO LO DECÍA EL SARGENTO SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLO, LE COMUNIQUE LOS HECHOS MEDIANTE MENSAJE DE TEXTO A MI GENERAL DE BRIGADA JESÚS ALBEERTO ZANOTTY URBINA, COMANDNATE DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA Y A MI CORONEL NAURI ARROCHA GONZALEZ SEGUNDO COMANDNATE Y JEFE DE ESTADO MAYOR DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, A TRAVÉS DE LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS 0426.1445240 Y 041605614586 RESPECTIVAMENTE, POSTERIORMENTE Y EN ESPERA DE RESPUESTA LE ORDENE AL MENCIONADO SOLDADO VESTIRSE CORRECTAMENTE Y PASAR A LA FORMACIÓN DE LISTA Y PARTE UNA VEZ CULMINADO EL PROTOCOLO DE LA FORMACIÓN Y RELEVO DE SERVICIO, LE ORDENEN AL EFECTIVO DE TROPA PASAR A LA OFICINA DE INSTRUCCIÓN Y OPERACIONES, MANTENIÉNDOLO BAJO MI DIRECTA OBSERVACIÓN. POSTERIORMENTE ME LOGRE COMUNICAR VERBALMENTE A TRAVÉS DE LLAMADO TELEFÓNICA CON MI GENERAL DE BRIGADA JESÚS ALBERTO ZANOTTY URBINA QUIEN ME ORDENO COLOCARLE UNAS ESPOSAS E INFORMARLE AL OFICIAL MILITAR LO OCURRIDO. SE LE COLOCARON LAS ESPOSAS SIENDO APROXIMADMANETE LAS 13:00 HSR LE NOTIFIQUE AL MAYOR SÁNCHEZ ZAMBRANO JAVIER FISCAL MILITAR SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA LO OCURRIDO ORDENÁNDOLE AL MAYOR JESÚS ENRIQUE SULVARAN ROJAS, QUIEN FUNGE COMO OFICIAL DE INTELIGENCIA DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, RECOPILAR LAS ACTUACIÓN PERTINENTES LEYÉNDOLE POSTERIORMENTE EL CONTENIDO TEXTUAL DEL ARTÍCULO 127 DEL DECRETO DE RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL CABO SEGUNDO ASAEL SOTO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 23.446.230, ACTO SEGUIDO LE PREGUNTE AL SARGENTO SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLOS SI HABÍAN TESTIGOS DE LO OCURRIDO Y ME MANIFESTÓ QUE CIERTAMENTE LO ERA EL CABO SEGUNDO EMIZON EVERALDO MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.170.451, QUIEN CONFIRMO QUE LA VERSIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL SARGENTO SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLOS ERA ACORDE EN LO QUE EL HABÍA VISTO EN LA CUADRA DE LA 1301 COMPAÑÍA DE COMANDÓ Y SERVICIO A LAS 06:00 HSR APROXIMADAMENTE IGUALMENTE EL CABO SEGUNDO PUSSHAINA SEGUNDO GILBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.739.540, QUIEN MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA CUADRA DE LA 1301 COMPAÑÍA DE COMANDO Y SERVICIO, AL MOMENTO QUE EL CABO SEGUNDO ASAEL SOTO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 23.446.23, SE LEVANTÓ DE LA CAMA MIENTRAS QUE EL SARGENTO SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLOS LE HACIA UN LLAMADO DE ATENCIÓN…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, al TENIENTE MARCOS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:
“…QUINTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción penal Militar, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236, en contra del ciudadano: ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, de nacionalidad Venezolana, por encontrarse Presuntamente incurso en el Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:
“…CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ ¿Desea usted declarar? y éste contestó: “No señor Juez…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar de Maracaibo, en representación del ciudadano CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, quien manifestó:
“…En mi condición de Abogada Defensora del ciudadano CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, y en virtud de lo ya establecido y expuesto, y considerando lo mencionado por el ciudadano Fiscal Militar y mi Defendido, solicito le sea concedido a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser negada sea considerado un sitio de reclusión de acuerdo a la condición de militar activo de mi defendido, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (INSUBORDINACION, artículos 512 numeral 2° y 515 numeral 2º), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 26 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en la cual presuntamente el efectivo militar CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, quien se encontraba de servicio por la 1301 Compañía de Comando, adoptó presuntamente una conducta violenta y desafiante en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.566.367, quien se desempeñaba como oficial de inspección por el sector “A”, de la Trece Brigada de Infantería, lo que originó la detención en flagrancia del procesado quien se presume se insubordino a dicho profesional militar. Esta conducta desplegada por el hoy procesado de autos se encuentra tipificada como delito contra el Deber y el Honor Militar, específicamente el delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2° y 515 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual se les señala de ser el posible autor del delito antes señalado; estableciendo este artículo lo siguiente:
ARTICULO 512 numeral 2°:
Incurre en delito de Insubordinación:
(…)
3. El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
ARTICULO 515 numeral 2°:
Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquier otro actos del servicio, la pena será:
(…)
3. Presidio de seis (6) a doce (12) años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión;
(…)
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 28, página 79, 80 y 81:
(…)Existen dos criterios para definir la insubordinación militar: Uno genérico y otro estricto:
Según el primero, la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer la ordenes de sus superiores. Un jurista español, Valecillos, escribe así: “La insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir”. Este escrito explica que la subordinación debe ser establecida desde el principio de la instrucción militar como enseñanza de la obediencia, porque esta solo puede conseguirse a fuerza de repetidos actos de subordinación. La disciplina se logra con todas sus partes, componentes, con una continuada serie de actos de subordinación.
-Otro comentador Mariano Marfil, sostiene que la insubordinación no debe confundirse con la “Indisciplina” ni con la “Desobediencia”, es menos que la indisciplina, dice, en cuanto a que la obediencia es solo una parte integrante de la disciplina; pero es más que la desobediencia, porque esta tiene, estrictamente considerada un carácter pasivo y aislado, mientras que la insubordinación es activa y persistente.
(…)
(…)
El segundo criterio es el que adopta el legislador castrense Venezolano. Balda Cantisani, después de recordar las doctrinas citadas en las enciclopedias, opina que los conceptos generales no son los mismos que establecen nuestro derecho. En efecto, en el artículo 512 del Código de Justicia Militar Venezolano, incurren en el delito militar de insubordinación tanto “El militar que viole manifiestamente una orden de servicio o se resista al cumplimiento de ella”, como “En cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad de un superior”.
De acuerdo con la tipificación precedente contenido en los dos ordinales de los dos artículos 512, no se incluye la desobediencia en la Insubordinación, el legislador venezolano crea un delito militar de omisión por inobservancia, que denomina desobediencia en los artículos 519 y 522.(…).
Se evidencia con estos hechos y de la doctrina. que la conducta del procesado está enmarcada presuntamente en violaciones de carácter penal militar, al adoptar una conducta por medio de hechos desafiantes en contra de un superior y en presencia de personal subordinado, desacatando de manera flagrante una orden emanada del personal de servicio.
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, presuntamente incurso en el delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 26 de Noviembre de 2014, en la persona del ciudadano hoy imputado: CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, presuntamente incurso en el delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden de todas las actuaciones que conforman el cuaderno fiscal, este Tribunal de conformidad con los artículos 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a la Fiscalía Militar, a investigar el posible cometimiento de otras conductas antijurídicas por parte del procesado que pudiesen afectar la buena marcha de la institución castrense, como lo es el uso que se le pudo dar al arma de reglamento asignada al imputado, y el presunto ultraje a la víctima. ASÍ SE EXHORTA.
La Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C9-0113 de fecha 16/06/2009, ha establecido con respecto a la audiencia de presentación y al posible cambio de calificación jurídica:
“…si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados (…)
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta del procesado y que puede subsumirse fácilmente en el delito militar de INSUBORDINACION. Ahora bien, en cuanto a este delito de INSUBORDINACION, queda evidenciado del acta policial y del escrito fiscal, que el procesado de autos ejerció presuntamente una conducta violenta y desafiante en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.566.367, quien se desempeñaba como oficial de inspección por el sector “A”, de la Trece Brigada de Infantería, violentando los pilares fundamentales en contra del profesional, al amenazarlo con el arma de fuego asignada por el Estado Venezolano, lo aprovisiono, lo desaseguro, lo cargo y le apunto a las piernas, lo que originó que el tropa profesional le quitara el cargador he impidió que accionara el armamento, despojándolo del mismo; situación ésta que a la luz del derecho deja ver una Insubordinación por medio de obras que atentan los pilares fundamentales en que descansa la institución armada. En tal sentido, este delito imputado en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 26 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es para el delito de Insubordinación:
1.- Escrito de Presentación Fiscal, en la cual deja plasmada la presunta conducta asumida por el imputado y en la cual señala las normas que a su criterio fueron infringidas por el mismo (folios 1 al 5); 2.- Acta Policial, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los órganos auxiliares de investigación; Informes preliminares de testigos del hecho (folios 10 al 11); actuaciones que a criterio de este juzgador permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación como autor del delito Militar de INSUBORDINACION, por parte del ciudadano imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, cuando fue detenido de manera flagrante el día 26 de Noviembre del presente año, cometiéndose el hecho, por una comisión de la 13 Brigada de Infantería, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de Órganos Auxiliares de Investigación, conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
Observa este juzgador que el procesado de autos realiza una serie de actos que en su esencia irradia en el delito de Insubordinación, irrespetando las obligaciones constitucionales y legales para lo cual está entrenado y capacitado todo militar en servicio activo, que procura la defensa de la patria y de sus instituciones; el cual es de entender que al iniciarse este proceso penal militar y por la ubicación geográfica del estado Zulia, en Zona limítrofe con el país vecino de Colombia, donde existe un intercambio de culturas y actividades económicas, pudiese el ciudadano procesado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, evadirse del proceso a ese país, a los fines de evadir la posible responsabilidad penal que pudiese surgir a posteriores; motivo por el cual se encuentra en este momento procesal cubierto este numeral en lo que respecta al peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del delito de INSUBORDINACION, el cual prevé seis (6) a doce (12) años de presidio, lo cual a la luz del derecho se observa que sobrepasa la pena para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem. Ahora bien, como lo señalo este tribunal en el punto tercero de la parte motiva de esta decisión, en la cual se observa que de las actas pudiese desprenderse otra responsabilidad penal militar por parte del procesado al desconocerse otra violación de carácter penal militar, el cual traería como consecuencia poner en riesgo el fin único del proceso como lo es la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se encuentra en esta etapa procesal cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones encomendada al procesado militar, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir con el grave problema de inseguridad en este estado fronterizo, en razón al descuido e inobservancia que demostró el procesado frente a sus superiores y subalternos, que redundaría en el daño a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en el cumplimiento del servicio militar; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que al abandonar el puesto de guardia desobedece las ordenes inmediatas de su comandante de unidad y las impartidas de manera indirecta por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la lucha contra las irregularidades que se presentan en la frontera Colombo-Venezolana; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 19 de Julio de 2014, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”; por lo que se considera cubierto este numeral 3º del artículo 237 del Código Adjetivo Penal.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 26 de Noviembre de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo desconoció sus funciones y deberes militares para el cual estaba preparado, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, aunado a esto la forma y el lugar por donde presuntamente intento usar un arma de fuego del Estado Venezolano en contra del ciudadano SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.566.367, quien se desempeñaba como oficial de inspección por el sector “A”, de la Trece Brigada de Infantería, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar y más aún ante un profesional y subordinados, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º y 4º de este artículo, considera este juzgador que existe una conducta no cónsona del procesado, al pretender usar un medio de armas de guerra para imponer sus condiciones o criterios personales, para no acatar una orden del servicio de día, la cual presuntamente queda evidenciada al ser detenido, criterio este que sostiene este juzgador para sustentar el peligro de fuga.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia al adoptar una conducta agresiva y de orden peligrosa al usar un arma de guerra que sólo se usa con fines de defensa de la patria y no en contra de un superior, compañero o subalterno; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho, ordenándose su ingreso al Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, ubicado en el estado Zulia, sector de funcionarios públicos. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, a los fines que se imponga a su representado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, una Medida Cautelar Sustitutiva, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad, por considerar a su vez que no se encuentran lleno los supuestos para considerar que exista peligro de fuga por la presunta pena a imponer; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEPTIMO: En razón a las presuntas irregularidades señaladas por el fiscal en su escrito, acta policial y declaración de testigos, en cuanto a la conducta de la presunta víctima; se exhorta de conformidad con los artículos 257 y 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, 111, 114 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizar las investigaciones pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad y la determinación de las responsabilidades penales de los culpables. La Sentencia Nº 389, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010. Tema: Fase Preparatoria. Asunto. Responsabilidades del Ministerio Público:
“...En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales. Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación. Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales. En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa. Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, sector de funcionarios públicos. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona a la 13 Brigada de Infantería, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al procesado de autos CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.-23.446.230, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 257 y 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, 111, 114 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al fiscal militar investigar las presuntas irregularidades denunciadas por el imputado durante el procedimiento de aprehensión. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha, al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia como se evidencia en señal de conformidad al firmar el acta y que pueden solicitar copia certificada del auto motivado al finalizar el presente acto judicial. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintisiete días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIA,
OSMALINA SUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIA,
OSMALINA SUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE