Maracaibo, Jueves 27 de Noviembre de 2014.
204º y 155º

Causa No. CJPM-TM10C-221-2014

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investigaba la presunta comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de presunto imputado el ciudadano TENIENTE WILMER JESÚS QUEVEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-17.171.832, plaza del 108 Batallón de Apoyo “G/D. José Escolástico Andrade”, presuntamente en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL JOSÉ RICARDO HERNANDEZ RANGEL, en razón a una serie de irregularidad ocurrido el día 30 de Mayo de 2013, en las instalaciones de dicha unidad militar, motivo por el cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:

Ciudadano, TENIENTE WILMER JESÚS QUEVEDO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.171.832, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Piar, casa N° 2, Tocuyito, estado Carabobo, teléfono 0414-7173862 y 0241-6116742, asistido por la Abogada Nieve Linda Delgado Duran, defensora Pública de Procesados Militares.

IDENTIFICACION DE LA PRESUNTA VICTIMA:

El ciudadano TENIENTE CORONEL JOSE RICARDO HERNANDEZ RANGEL.

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…Esta Representación del Ministerio Publico Militar, inicia la presente averiguación penal militar de acuerdo a procedimiento de aprehensión en Flagrancia, y presentación ante el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo en fecha 31MAY2013, del ciudadano: Teniente Técnico WILMER JESUS QUEVEDO ALVARADO, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.171.832, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512. 1º y sancionado en el 513 .2º, en concordada relación con el articulo 389 .1º y 390 .1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en la cual la Fiscalía Militar Primera Nacional, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, a favor del imputado en autos, respecto del tipo penal, precalificado en autos, el cual guarda relación con el hecho investigado, muy respetuosamente se debe informar que no existe en autos, acto determinante en relación a la presunta insubordinación, imputación precalificada al acto de la presentación, consta en autos, solo aspectos contradictorios en cuanto a su deposición e informe personal, donde se verifica que el hecho deviene de una acto promovido a su superior comandante de la unidad como problema familiar y el cual no es manejado por su superior de manera adecuada y por el contrario le ordena la repetición de un servicio como la administración del comedor de profesionales, que se prestaba en la unidad cada mes y con profesionales diferentes, trayendo como consecuencia la retaliación por no estar de acuerdo en la repetición del cargo de tremenda responsabilidad, donde incluso el imputado adujo ante su superior Teniente Coronel José Ricardo Hernández Rangel, Comandante de la unidad, que tenía que sufragar de su propio dinero, gastos no contraídos, en su responsabilidad al frente del comedor y que el mismo al ser llamado ante su superior, al no estar de acuerdo con la responsabilidad de forma repetida, y donde se esboza que cada mes la unidad nombraba a un profesional diferente, es por esto que surge la investigación en su contra, es de hacer notar que en el hecho investigado, además de la falta acuciosa de la Fiscalía Militar que inicialmente conoció. Esta Representación Fiscal, considera que tal hecho se hubiere podido subsumir en la comisión del delito militar, precalificado sin embargo a pedido de la Fiscalía competente, tampoco la unidad envió recaudos relacionados con el caso entre estos la Orden Escrita de Designación de Administrador del Comedor de Oficiales, además de que los testigos presenciales, no vinieron a realizar la declaración o a ratificar ante este Despacho Fiscal, en tal condición, todo con la finalidad de establecer la presunta participación del referido oficial subalterno, en la presunta comisión del delito investigado, Insubordinación, previsto en el Artículo 512 .1º y sancionado en el artículo 513 .2º del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Ministerio Público Militar, en la toma del presente acto conclusivo, hace las siguientes consideraciones. Al no existir dentro de la investigación aspectos preponderantes en la investigación, tales como: Opinión de Comando en la cual la autoridad describa las circunstancias del hecho, la declaración de testigos ante este Despacho Fiscal, la Orden o Nombramiento de Administrador del Comedor de Oficiales, u algún otro elemento que hubiere permitido a esta Fiscalía, orientar la investigación sobre el presunto delito de Insubordinación, por parte del oficial subalterno, hecho que no fue consumado al no estar presentes en actos una investigación seria o fundada con elementos de convicción para determinar la responsabilidad que hubiere a lugar tanto en la demostración del hecho, como la responsabilidad personal individual .
De la revisión del cuaderno investigativo, se desprende que en fecha 27 de Enero de 2014, la Dra. Nieve Linda Delgado Defensora Publica Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el emplazamiento a este Despacho Fiscal ante su competente autoridad a los fines de presentar dentro del lapso correspondiente el acto conclusivo a lugar, fijando el órgano jurisdiccional audiencia especial para el día 5FEB2014, sin que esta Representación Fiscal, haya presentado hasta la presente fecha el acto conclusivo correspondiente. En este sentido, aun cuando de actas pudiera desprenderse la comisión de un delito militar, sin embargo los elementos de prueba obrantes en autos no son suficientes para establecer juicios de valor que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado en autos, además de que la Fiscalía debió presentar dentro del lapso legal, devenido del emplazamiento el acto conclusivo. Es por esto que esta Fiscalía Militar, garante de los Principios y Garantías Constitucionales y de acuerdo al Principio de Buena Fe, establecidos en los artículos 49 .1º al 6º C.R.B.V y 105 del C.O.PP…”.

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

Del cuaderno fiscal se desprende lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal, pudieran estar perfectamente encuadrados en la presunta comisión del delito militar de Insubordinación previsto en el artículo previsto en el Artículo 512 .1º y sancionado en el artículo 513 .2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano Teniente WILMER JESUS QUEVEDO ALVARADO portador de la Cedula de Identidad Nº 17.171.832, plaza del 108 B.A.P “ANDRADE”, respecto del tipo penal, precalificado en autos, el cual guarda relación con el hecho investigado, muy respetuosamente se debe informar que no existe en autos, acto determinante en relación a la presunta insubordinación, imputación precalificada al acto de la presentación, consta en autos, solo aspectos contradictorios en cuanto a su deposición e informe personal, donde se verifica que el hecho deviene de una acto promovido a su superior comandante de la unidad como problema familiar y el cual no es manejado por su superior de manera adecuada y por el contrario le ordena la repetición de un servicio como la administración del comedor de profesionales, que se prestaba en la unidad cada mes y con profesionales diferentes, trayendo como consecuencia la retaliación por no estar de acuerdo en la repetición del cargo de tremenda responsabilidad, donde incluso el imputado adujo ante su superior Teniente Coronel José Ricardo Hernández Rangel, Comandante de la unidad, que tenía que sufragar de su propio dinero, gastos no contraídos, en su responsabilidad al frente del comedor y que el mismo al ser llamado ante su superior, al no estar de acuerdo con la responsabilidad de forma repetida, y donde se esboza que cada mes la unidad nombraba a un profesional diferente, es por esto que surge la investigación en su contra, es de hacer notar que en el hecho investigado, además de la falta acuciosa de la Fiscalía Militar que inicialmente conoció. Esta Representación Fiscal, considera que tal hecho se hubiere podido subsumir en la comisión del delito militar, precalificado sin embargo a pedido de la Fiscalía competente, tampoco la unidad envió recaudos relacionados con el caso entre estos la Orden Escrita de Designación de Administrador del Comedor de Oficiales, además de que los Testigos presenciales, no vinieron a realizar la declaración o a ratificar ante este Despacho Fiscal, en tal condición, todo con la finalidad de establecer la presunta participación del referido oficial subalterno, en la presunta comisión del delito investigado, Insubordinación, previsto en el Artículo 512 .1º y sancionado en el artículo 513 .2º del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Ministerio Público Militar, en la toma del presente acto conclusivo, hace las siguientes consideraciones. Al no existir dentro de la investigación aspectos preponderantes en la investigación, tales como: Opinión de Comando en la cual la autoridad describa las circunstancias del hecho, la declaración de testigos ante este Despacho Fiscal, la Orden o Nombramiento de Administrador del Comedor de Oficiales, u algún otro elemento que hubiere permitido a esta Fiscalía, orientar la investigación sobre el presunto delito de Insubordinación, por parte del oficial subalterno, hecho que no fue consumado al no estar presentes en actos una investigación seria o fundada con elementos de convicción para determinar la responsabilidad que hubiere a lugar tanto en la demostración del hecho, como la responsabilidad personal individual .
De la revisión del cuaderno investigativo, se desprende que en fecha 27 de Enero de 2014, la Dra. Nieve Linda Delgado, Defensora Publica Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el emplazamiento a este Despacho Fiscal ante su competente autoridad a los fines de presentar dentro del lapso correspondiente el acto conclusivo a lugar, fijando el órgano jurisdiccional audiencia especial para el día 5FEB2014, sin que esta Representación Fiscal, haya presentado hasta la presente fecha el acto conclusivo correspondiente. En este sentido, aun cuando de actas pudiera desprenderse la comisión de un delito militar, sin embargo los elementos de prueba obrantes en autos no son suficientes para establecer juicios de valor que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado en autos, además de que la Fiscalía debió presentar dentro del lapso legal, devenido del emplazamiento el acto conclusivo. Es por esto que esta Fiscalía Militar, garante de los Principios y Garantías Constitucionales y de acuerdo al Principio de Buena Fe, establecidos en los artículos 49 .1º al 6º C.R.B.V y 105 del C.O.P.P…”

DE LA SOLICITUD FISCAL:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…Este Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO, de la presente investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “ 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como presunto imputado el ciudadano TENIENTE WILMER JESÚS QUEVEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.832, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy imputado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del posible autor del hecho ocurrido el día 30 de Mayo de 2013, en la cual se le imputa al ciudadano TENIENTE WILMER JESÚS QUEVEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.832, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL JOSÉ RICARDO HERNANDEZ RANGEL, al estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar el posible daño ocasionado por el investigado, en razón de carecer la causa de: 1) Declaración testifical de la presunta víctima; 2) Declaración testimonial de los posibles testigos del hecho; 3) Declaración testimonial de los funcionarios que actuaron como órgano aprehensor. 4) No se establece de manera clara cuál fue la orden de servicio; entre otros elementos de intereses criminalísticos que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 31 de Mayo de 2013, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde podría estar como imputado el ciudadano TENIENTE WILMER JESÚS QUEVEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.832.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’


Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Primera, representada por el TENIENTE CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, en representación del Estado Venezolano en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como presunto imputado el ciudadano TENIENTE WILMER JESÚS QUEVEDO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.171.832.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano TENIENTE WILMER JESÚS QUEVEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.832, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL JOSÉ RICARDO HERNANDEZ RANGEL, al estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar el posible daño ocasionado por el investigado, en razón de carecer la causa de: 1) Declaración testifical de la presunta víctima; 2) Declaración testimonial de los posibles testigos del hecho; 3) Declaración testimonial de los funcionarios que actuaron como órgano aprehensor. 4) No se establece de manera clara cuál fue la orden de servicio; entre otros elementos de intereses criminalísticos que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 23, 24, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Impuestas por este Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2013, al sobreseído para lo cual se ordena cerrar el libro de control de presentación de imputados o imputadas, acusados o acusadas, que a los efectos lleva este Tribunal. TERCERO: De conformidad con el artículo 2, 26, 257 y 285 numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 23, 24, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se exhorta al fiscal Militar, orientar siempre sus actuaciones en la búsqueda de la verdad y en el respeto de los derechos de las partes; debido que se observa en la presente causa, un bajo nivel de actuación del titular del despacho fiscal, en la búsqueda de la verdad. CUARTO: Notifíquese a las partes. QUINTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintisiete días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE