REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-154-2014
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Miércoles 26 de Noviembre del año dos mil Catorce, en la cual De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, plaza de la 1201 Compañía de Comando, para el momento de haber ocurrido el hecho, incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, del mismo y de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de QUEBRANTAMIENTO DE CONSIGNAS, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 22 de Abril de 2008 contra el referido ciudadano, por lo cual este Juzgador pasa a decidir según lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El Acusado ciudadano EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, residenciado en: Sector La Isla, calle Principal, casa N° 41, Machiques, estado Zulia, teléfono: 0426-8626529, acompañado de su Abogada Defensora Pública Militar NIEVE LINDA DELGADO DURAN.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
El Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE MARCOS VINICIO SANCHEZ señalo:
“…Quien procede, TENIENTE MARCOS VINICIO SANCHEZ, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.777.314, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el número 119.507, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo Nacional, con sede en Maracaibo Estado Zulia; en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como lo establecido en los artículos 16, numeral 3, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 111 ordinal 4° y 308 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de ratificar el siguiente Acto Conclusivo: ACUSACIÓN formal contra de los ciudadanos EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, residenciado en: Sector La Isla, calle Principal, casa N° 41, Machiques, estado Zulia, teléfono: 0426-8626529, presuntamente incurso en los delitos de naturaleza militar de INSUBORDINACIÓN Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 515 ordinal 2° y 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza de la 1201 Compañía de Comando, para el momento de haber ocurrido el hecho. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicito con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del imputado. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: En el supuesto, de que los acusados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar les acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional, es todo…”.
Seguidamente, el acusado EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…Ciudadano Juez, en razón a lo expresado anteriormente por usted y en razón al asesoramiento de mi defensa, solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa, me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me imponga este tribunal, y como oferta de reparación al daño causado al Estado, me comprometo a cumplir labores sociales en el consejo comunal donde habito y trabajo, es todo…”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pùbli8ca de Procesados Militares Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, quien expreso:
“En mi condición de Defensa Técnica del ciudadano EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, y una vez escuchado lo manifestado por mi representado, ratifico la solicitud efectuada por él, y solicitamos se aplique esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, por reunir los requisitos de ley previstos en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, compartimos y admitimos el criterio del tribunal debido que evidentemente la acusación fiscal presenta un error de fondo, en cuanto se pretendió acusar a nuestro representado por un delito que no fue demostrado como lo es contra la seguridad de la Fuerza Armada y los hechos sobre el delito de Insubordinación, por falta de prueba no es el supuesto del delito militar 515 numeral 2°, y presentamos como sitio para que mi patrocinado repare el daño ocasionado al estado en el Consejo Comunal La Isla, Municipio Machiques, del estado Zulia, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este juzgador, que el Fiscal del Ministerio público señala en su acusación como sucedieron los hechos el día 20 de Abril de 2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, cuando según acta policial se evidencia la presunta actitud ofensiva del acusado EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, en contra del ciudadano CAPITAN HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.803.862, quien era para ese entonces Comandante dela 1201 Compañía de Comando, motivo por el cual de los elementos que reposan en la causa se presume que el ciudadano EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, se insubordino faltando el respeto debido a la autoridad del Comandante de su Unidad Militar, por lo que se presume que estamos en presencia del delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, situación este que género que el día 20 de Abril de 2008, la detención en flagrancia. ASI SE ESTABLECE.
Es por ello, que las Sentencias Nº 525 y 81, ambas de Sala de Casación Penal, han señalado:
Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, señala con respecto a las fases del Iter Criminis o camino del delito:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”.
Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 30 de Octubre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, se insubordino faltando el respeto debido a la autoridad del Comandante de su Unidad Militar, por lo que se presume que estamos en presencia del delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
En este mismo orden, y atendiendo al cambio de calificación jurídica es necesario traer de manera ilustrativa, la SENTENCIA DE SALA DE CASACION PENAL, Nº 086, DEL FECHA 3-04-2006, en donde señala lo siguiente:
«…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos…».
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Militar en esta audiencia y ratificada por el imputado ciudadano EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, la cual se sustenta en el cambio de calificación jurídica y el sobreseimiento del delito contra la seguridad de la Fuerza Armada, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenida en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia ACUERDA otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano acusado EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, por lo que se suspende el presente proceso penal militar en esta Fase Preliminar. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que el Juez de Control en esta fase preparatoria, conforme al novedoso Código Adjetivo Penal, tiene la obligación de informar a las partes de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, criterio sostenido en Sentencia Nº 0108 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1301 de fecha 23/02/2001, la cual estableció:
“…la circunstancia que el Juez de Control informe a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituya ?un mero ritual sin trascendencia?, o que tan sólo deba informarse de las medidas alternativas cuando previamente se ?hayan planteado o solicitado?. La importancia del cumplimiento, por parte del Juez de Control, de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados. Es obligatorio entonces para el Juez de Control advertir a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso…”.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
CUARTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el Tercer considerando, se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy imputado EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, ha tenido buena conducta predelictual, así como no haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Asimismo, estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de Ocho (8) años en su límite máximo.
En este mismo orden de ideas, señala la Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-104 de fecha 07/07/2009:
... la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para ¿toda persona¿ (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
QUINTO: Visto el criterio de este Tribunal en el desarrollo de la audiencia donde de conformidad con los artículos 300 ordinal 4º y 313 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual existe una ausencia de elementos para sostener el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 22 de Abril de 2008, en contra del ciudadano EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 30 de Octubre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, se insubordino faltando el respeto debido a la autoridad del Comandante de su Unidad Militar, por lo que se presume que estamos en presencia del delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón al cambio de calificación jurídica ejercida por este tribunal. SEGUNDO: Se admite parcialmente de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de QUINCE (15) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se exhorta consignar para la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet a los fines de mantener el control respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva el tribunal. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, mientras dure el presente proceso penal militar. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el EXSOLDADO MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.609.724, realizará Ciento Veinte (120) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal La Isla, Municipio Machiques, del estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. QUINTO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de QUEBRANTAMIENTO DE CONSIGNAS, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 22 de Abril de 2008. SEXTO: Líbrese oficio al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, a la 1201 Compañía de Comando, a la Brigada de Caribes. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los 26 días de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE