REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM10C-207-2014
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.660, plaza del 114 Batallón Blindado “Teniente Pedro Camejo”, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.660, plaza del 114 Batallón Blindado “Teniente Pedro Camejo”, con domicilio procesal en Vicario III, La Liboa, Barrio Pinto Salinas, casa sin número, teléfonos 0426-9484850, 0426-7013949 y 0247-2546502, Calabozo, estado Guárico, asistido por su ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En Fecha, 11 de Septiembre de 2014, recibe esta Fiscalía Militar Vigésima Primera con Competencia Nacional en funciones de guardia un procedimiento policial según consta en Acta de fecha 11 de Septiembre de 2014, suscrita por el MAYOR LUIS ALBERTO BASTIDAS, quien fue funcionario actuante en compañía del ciudadano MAYOR HECTOR VALLENILLA OJEDA, dejando constancia en la aprehensión en flagrancia del ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-24.662.660, plaza del 114 Batallón Blindado “TTE PEDRO CAMEJO”, quien había sido nombrado por su comando natural según se evidencia en Orden de la Unidad N°221 de fecha 31 de Agosto de 2014 como Jefe de la Seguridad de Instalación de Termo Zulia desde 010800SEP hasta el 130800SEP14, no encontrándose dicho Tropa Profesional en el lugar de servicio para el cual había sido encomendado cuando en fecha 110800SEP14 el funcionario actuante se encontraba pasando revista a las Instalaciones de Termo Zulia, procediendo a informarle al Mayor Hector Vallenilla que el precitado Tropa Profesional no se encontraba; aproximadamente a las 09:30 horas se apersona en la casa donde habitan los efectivos, el SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-24.662.660, vestido de civil procedente de la calle, informando que se había ausentado de las instalaciones de la termoeléctrica porque se sentía mal, indicando a su vez que no había informado a superior alguno de dicha novedad, dejando con su ausencia efectivos de tropa alistada bajo su mando...”.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.660, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 25 de Noviembre del año 2014, a las 11:30 horas.
En fecha 25 de Noviembre de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
La ciudadana TENIENTE CLAUDIA ROSMERYS AMPUEDA CEDEÑO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primera con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:
“…PRIMERO: Sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previstas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El enjuiciamiento del imputado Ciudadano: SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-24.662.660, venezolano, actualmente plaza del 114 Batallón Blindado “TTE PEDRO CAMEJO”, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, Vicario III La Liboa, Barrio Pinto Salinas, Casa S/N Teléfonos 0426-7013949, debido a que esta representación fiscal estima que existen los suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado ha incurrido en la comisión del militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. También, me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de las Penas Accesorias señaladas en el Artículo 407 en sus 4 Ordinales de la misma norma sustantiva, y también, me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declare el sobreseimiento de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NELGLIGENCIA imputados al ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-24.662.660, por estimar esta representación fiscal militar que se cumple con lo estipulado en el numeral cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, se estima que no existe la posibilidad de recabar nuevos elementos que permitan a este Ministerio Público comprobar la plena comisión de los delitos de Desobediencia y Negligencia por tanto basó tal solicitud dentro del marco legal vigente haciendo así efectiva la acción penal que me faculta el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.660, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Defensa DOCTORA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
Vista la solicitud de la defensa y del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGESIMA PRIMERO CLAUDIA ROSMERYS AMPUEDA CEDEÑO, a los fines que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenas tardes, esta representación fiscal militar no se opone a la solicitud de a defensa y está de acuerdo con la solicitud de suspensión condicional del proceso, por estar ajustado a derecho …”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.660, plaza del 114 Batallón Blindado “Teniente Pedro Camejo”, ubicado en el Fuerte Mara, estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2014, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.660, plaza del 114 Batallón Blindado “Teniente Pedro Camejo”, ubicado en el Fuerte Mara, estado Zulia, por la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.660, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Viento de Gato Rey”, Fuerte Mara, estado Zulia, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEXTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación a los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde ambos tipos penales militares fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 11 de Septiembre de 2014, observa este juzgador la ausencia de medios probatorios que permitan sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y la del fiscal militar como son: 1) No se demostró que el procesado haya desobedecido alguna orden del servicio, ni algún daño ocasionado por su omisión; 2) No existe declaraciones de testigos y presuntas víctimas del hecho señalado en estos delitos; entre otros medios necesarios para sostener estos delitos; razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES DE DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.660.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
SEPTIMO: Por cuanto el procesado de autos SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.660, plaza del 114 Batallón Blindado “Teniente Pedro Camejo”, ubicado en el Fuerte Mara, estado Zulia, incurso en la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra en condición de actividad el mismo, queda en condiciones normales en su unidad de adscripción.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.660, plaza del 114 Batallón Blindado “Teniente Pedro Camejo”, ubicado en el Fuerte Mara, estado Zulia, por la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, para lo cual se exhorta al acusado a no incurrir en un nuevo hecho penal militar. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el referido ciudadano realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Viento de Gato Rey”, Fuerte Mara, estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES DE DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.660. QUINTO: El procesado SARGENTO PRIMERO PEDRO ARCANGEL REYES MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.660, por encontrarse en condición de actividad, el mismo queda en condiciones normales de servicio en su unidad de adscripción; motivo por el cual se revoca la medida de coerción personal, bajo la modalidad de detención domiciliaria que pesa sobre el acusado, quedando bajo régimen de prueba. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE