REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO















Maracaibo, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA No. CJPM-TM10C-175/2014

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO. HENRY JOSE ITANARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.595.873, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO. HENRY JOSE ITANARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.595.873, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, ubicado en el Fuerte Paeramaconi, Maturín estado Monagas, venezolano, domiciliado en el Sector Don Luis, Calle Principal, Casa N° 26, a cinco cuadras de la escuela de la Guardia Nacional, Punta de Mata, estado Monagas, Teléfono (s): 0426-3916522 y 0292-4144770.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…Según Acta Policial Nº 001-2014 de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” de fecha 14 de Septiembre de 2014, suscrita por el Cnel. Edgar Antonio Nava Pineda, Titular de la Cédula de Identidad NºV-9.791.301 actualmente ocupando el cargo de comandante de la Operación de la Orden Fragmentaria “WAYUU 18” de la orden de operación “Centinela 01-2014) y Comandante del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal” del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, con sede en Maturín Edo-Monagas y quien actualmente se encuentra realizando operaciones en el estado Zulia en el Fuerte “WAYUU” Ubicado en el escondido, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo Nº 12, numeral 1 de la ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los artículos Nº 519 y 534 de la Ley Código Orgánico de justicia Militar, deja constancia mediante la presente acta de lo siguiente: en el día de hoy 14 de Septiembre de 2014, a las 00:10., se me presento el Tcnel. Henry Halay Borges Cravo C.I 10.786.625 Manifestándome que traía al S/2do Henry José Itanare C.I18.595.873, de 27 años de edad, nacido el 14 de marzo de 1987, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de Tropa Profesional y quien actualmente se encuentra Como Jefe de la Cuarta escuadra del segundo pelotón de la Compañía operacional del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal” y residenciado en sector Don Luis calle el paraíso, CASA N° 26, Municipio Ezequiel Zamora, ESTADO Monagas., por haber abandonado su puesto de servicio donde se encontraba operando su pelotón a 700 Metros del límite fronterizo entre Colombia y la república bolivariana de Venezuela. Cumplimiento o en los artículos N° 117, 202, 205, 206 del código orgánico procesal penal, procedo a exponer lo siguiente: el día 14 a las 22:00 hrs le di la orden al Tcnel. Henry Halay Borges Cravo C.I 10.786.625 para que pasara revista a los puntos de control las “Trojas y Guana” y llevara un pelotón hasta el sector de “Guana” para reforzar ese punto de control y realizar operaciones de reconocimiento y escudriñamiento. Al llegar el mencionado Oficial superior al punto de control “Guana” se le presento el Tte. Rómulo Antonio Romero Medina C.I 19.775.587 y le manifestó que el S/2do Henry José Itanare C.I 18.595.873, se había retirado de su puesto de control sin su autorización dejando abandonado el personal bajo su comando con la ametralladora AFAG serial 1685, asignada con 450 cartucho calibre 7,62x51MM y que tenía la información que el mencionado Tropa Profesional se había dirigido al caserío de “las trojas” a 6,4 Km de su área de responsabilidad con la finalidad de visitar una dama. Al tener el Tcnel. Henry Halay Borges Cravo C.I 10.786.625, la información se dirige a el punto de control de “Las Trojas” y al llegar el mismo llama al 1Tte Yorgenis Monsalve Rubio C.I. 19.885.270, y le pregunta con la novedad si el S/2do Henry José Itanare C.I18.595.873, se encontraba en ese punto a lo que el mencionado oficial le respondió que sí; y que había llegado a ese puesto cuando el oficial superior paso en primer instancia vía “Guana”, el Tcnel.Henry Halay Borges Cravo C.I 10.786.625 le dio la orden al 1Tte Yorgenis Monsalve Rubio C.I. 19.885.270 que buscara al S/2do Henry José Itanare C.I. 18.595.873 y al traer el profesional le pregunto porque había abandonado su puesto de servicio a lo que me respondió que era para bañarse y el Tcnel le ordena que se monte al vehículo para llevarlo al 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez” el Tcnel.Henry Halay Borges Cravo C.I 10.786.625 procede a dirigirse y a las 00:10 me presenta al tropa profesional y me informa lo acontecido...”

En fecha 17 de Septiembre de 2014, fue presentado en flagrancia el ciudadano SARGENTO SEGUNDO. HENRY JOSE ITANARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.595.873, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, ubicado en el Fuerte Paeramaconi, Maturín estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando Privado Preventivamente de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.

En fecha 21 de Octubre de los corrientes, se recibió escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Jueves 06 de Noviembre a las 10:30 horas.

En fecha 28 de Octubre le fue revocada la privación judicial preventiva de libertad al SARGENTO SEGUNDO. HENRY JOSE ITANARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.595.873, fue impuesto de medidas cautelares sustitutivas, e igualmente fue diferida la Audiencia Preliminar fijada para el día 06NOV2014, fijándose nuevamente la misma para el día 25NOV2014, a las 10:30 horas, en virtud a que el suscrito para ese entonces se encontraría en la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

La ciudadana TENIENTE. CLAUDIA ROSMARY AMPUEDA CEDEÑO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:

“…Buenos días, en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésima Primera, ocurro en esta Audiencia con la finalidad de ratificar el escrito acusatorio en el cual se solicita igualmente el sobreseimiento de los delitos de Desobediencia y Negligencia, interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, en todas y cada una de sus partes, ahora bien ciudadano Juez los hechos acaecidos fueron los siguientes: Según Acta Policial Nº 001-2014 de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” de fecha 14 de Septiembre de 2014, suscrita por el Cnel. Edgar Antonio Nava Pineda, Titular de la Cédula de Identidad NºV-9.791.301 actualmente ocupando el cargo de comandante de la Operación de la Orden Fragmentaria “WAYUU 18” de la orden de operación “Centinela 01-2014) y Comandante del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal” del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, con sede en Maturín Edo-Monagas y quien actualmente se encuentra realizando operaciones en el estado Zulia en el Fuerte “WAYUU” Ubicado en el escondido, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo Nº 12, numeral 1 de la ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los artículos Nº 519 y 534 de la Ley Código Orgánico de justicia Militar, deja constancia mediante la presente acta de lo siguiente: en el día de hoy 14 de Septiembre de 2014, a las 00:10., se me presento el Tcnel. Henry Halay Borges Cravo C.I 10.786.625 Manifestándome que traía al S/2do Henry José Itanare C.I18.595.873, de 27 años de edad, nacido el 14 de marzo de 1987, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de Tropa Profesional y quien actualmente se encuentra Como Jefe de la Cuarta escuadra del segundo pelotón de la Compañía operacional del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal” y residenciado en sector Don Luis calle el paraíso, CASA N° 26, Municipio Ezequiel Zamora, ESTADO Monagas., por haber abandonado su puesto de servicio donde se encontraba operando su pelotón a 700 Metros del límite fronterizo entre Colombia y la república bolivariana de Venezuela. Cumplimiento o en los artículos N° 117, 202, 205, 206 del código orgánico procesal penal, procedo a exponer lo siguiente: el día 14 a las 22:00 hrs le di la orden al Tcnel. Henry Halay Borges Cravo C.I 10.786.625 para que pasara revista a los puntos de control las “Trojas y Guana” y llevara un pelotón hasta el sector de “Guana” para reforzar ese punto de control y realizar operaciones de reconocimiento y escudriñamiento. Al llegar el mencionado Oficial superior al punto de control “Guana” se le presento el Tte. Rómulo Antonio Romero Medina C.I 19.775.587 y le manifestó que el S/2do Henry José Itanare C.I 18.595.873, se había retirado de su puesto de control sin su autorización dejando abandonado el personal bajo su comando con la ametralladora AFAG serial 1685, asignada con 450 cartucho calibre 7,62x51MM y que tenía la información que el mencionado Tropa Profesional se había dirigido al caserío de “las trojas” a 6,4 Km de su área de responsabilidad con la finalidad de visitar una dama. Al tener el Tcnel. Henry Halay Borges Cravo C.I 10.786.625, la información se dirige a el punto de control de “Las Trojas” y al llegar el mismo llama al 1Tte Yorgenis Monsalve Rubio C.I. 19.885.270, y le pregunta con la novedad si el S/2do Henry José Itanare C.I18.595.873, se encontraba en ese punto a lo que el mencionado oficial le respondió que sí; y que había llegado a ese puesto cuando el oficial superior paso en primer instancia vía “Guana”, el Tcnel.Henry Halay Borges Cravo C.I 10.786.625 le dio la orden al 1Tte Yorgenis Monsalve Rubio C.I. 19.885.270 que buscara al S/2do Henry José Itanare C.I. 18.595.873 y al traer el profesional le pregunto porque había abandonado su puesto de servicio a lo que me respondió que era para bañarse y el Tcnel le ordena que se monte al vehículo para llevarlo al 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez” el Tcnel.Henry Halay Borges Cravo C.I 10.786.625 procede a dirigirse y a las 00:10 me presenta al tropa profesional y me informa lo acontecido. Ahora bien ciudadano Juez una vez expuesto esto, solicito Primero: Sea admitida la presente acusación en todos sus términos, así como las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Segundo: el Enjuiciamiento del imputado S/2DO HENRY JOSÉ ITANARE C.I. 18.595.873, plenamente identificado en las actas procesales, debido a que esta representación Fiscal estima que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado incurrió en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, igualmente me reservo el derecho de presentar cualquier prueba complementaria que aparezca o tenga conocimiento esta representación Fiscal, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, asi como la aplicación de las penas accesorias contempladas en el artículo 407 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar. Tercero: Se declare el sobreseimiento de los delitos de Desobediencia y Negligencia, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadano Juez…”

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO HENRY JOSÉ ITANARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.595.873, plaza del 322 BATALLÓN DE CARIBES “CORONEL FRANCISCO CARVAJAL”, en fecha 14 de Septiembre de 2014, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HENRY JOSÉ ITANARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.595.873, plaza del 322 BATALLÓN DE CARIBES “CORONEL FRANCISCO CARVAJAL”, por la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO HENRY JOSÉ ITANARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.595.873, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal de la Comunidad Indígena “Santa Rosa del Tacatá”, Capachito, estado Anzoátegui, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Por cuanto estamos en presencia del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEXTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación a los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde ambos tipos penales militares fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 17 de Septiembre de 2014, observa este juzgador la ausencia de medios probatorios que permitan sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y la del fiscal militar como son: 1) No se demostró que el procesado haya desobedecido alguna orden del servicio, ni algún daño ocasionado por su omisión; 2) No existe declaraciones de testigos y presuntas víctimas del hecho señalado en estos delitos; entre otros medios necesarios para sostener estos delitos; razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES DE DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HENRY JOSÉ ITANARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.595.873.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

SEPTIMO: Por cuanto el procesado de autos SARGENTO SEGUNDO HENRY JOSÉ ITANARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.595.873, plaza del 322 BATALLÓN DE CARIBES “CORONEL FRANCISCO CARVAJAL”, por la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra en condición de actividad el mismo, queda en condiciones normales en su unidad de adscripción.


DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HENRY JOSÉ ITANARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.595.873, plaza del 322 BATALLÓN DE CARIBES “CORONEL FRANCISCO CARVAJAL”, por la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO HENRY JOSÉ ITANARE, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2º en concordancia con el artículo 514 ordinal 2º y sancionado en el 515 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 551 ordinal 2º, Ejusdem y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Décimo Sexto con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, para lo cual se exhorta al acusado a no incurrir en un nuevo hecho penal militar. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el referido ciudadano realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal de la Comunidad Indígena “Santa Rosa del Tacatá”, Capachito, estado Anzoátegui, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES DE DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HENRY JOSÉ ITANARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.595.873. QUINTO: El procesado SARGENTO SEGUNDO HENRY JOSÉ ITANARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.595.873, por encontrarse en condición de actividad, el mismo queda en condiciones normales de servicio en su unidad de adscripción. SEXTO: Líbrese oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y al Consejo Comunal UT-SUPRA mencionado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley, hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA,



OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA,



OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE