REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 13 de Noviembre de 2014.
204º Y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-219-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día Jueves 13 de Noviembre de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Quinto con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906, de 24 años de edad, hijo de Juan de Dios Sanguino Pacheco y María del Carmen Ascanio Ropelo de nacionalidad Colombiana, con domicilio en Puerto Yera vía Cúcuta en un caserío casa s/n República de Colombia y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, de 20 años de edad, hijo de Ángela Medina y José Alberto Barrera con domicilio en Puerto Concordia Meta por Villa Vicencio, Barrio Divino Niño en el centro casa s/n de la República de Colombia, teléfono: 3204884812, asistidos por la ABOGADA TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Señala el Escrito Fiscal, de fecha 12 de Noviembre 2014 del año en curso, en la cual señala que:
“…Del acta policial se desprende: que el día de hoy miércoles 12 de noviembre del año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE CORONEL BIANCO AZUAJE GEOVANNY JOSÉ, Comandante del Destacamento N° 115, siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 AM) nos constituimos salimos de comisión en los vehículos militares Marca Toyota Placas GN-2012 y GN-1928, con destino al inmueble denominado Hotel Génesis Suite, ubicado en la Calle 5, con Avenida 5 de Julio, Sector 5 de Julio, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; con la finalidad de realizar el registro minucioso de una de las habitaciones de referido Hotel, a los fines de procesar información obtenida previa labores de inteligencia sobre la existencia y/o permanencia de posibles irregulares en el interior de las instalaciones del mismo, según consta en el Registro Esencial de Información (REIN) Nro. 006, de fecha 12NOV14 así como la existencia de algún objeto o evidencias de interés criminalístico incurso en la comisión de un hecho punible; una vez estando presentes en el Hotel, fuimos atendidos por los ciudadanos: 1.- ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.775.407, quien manifestó ser el Propietario del Hotel y 2.- ANDREA PAOLA CONTRERAS SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.960.660, quien manifestó ser la Encargada y Recepcionista del mismo; procediendo a identificarnos plenamente como efectivos militares, informándole sobre el motivo de nuestra presencia. Acto seguido, procedimos a ingresar al interior de la Habitación Nro. 01, de referido Hotel aplicando las medidas de seguridad correspondientes, logrando constatar la presencia de dos (02) ciudadanos desconocidos de sexo masculino, a quienes se les dio la voz de alto procediendo a practicarles una inspección corporal minuciosa resultando identificados plenamente como: 1.- JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, portador de Original de Una (01) Tarjeta de Reservista Primera Clase de las Fuerzas Militares de la República de Colombia, signado con el Nro. 0536839, manifestando libre de todo apremio y coacción ser titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. CCC- 1.090.443.906, de 24 años de edad, Natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia; presentando los siguientes rasgos fisionómicos: sexo masculino, tés blanca, cabello castaño, estatura alta, vestido para el momento con pantalón de color azul (blue jeans) y franela de color fucsia; observando que el mismo presenta una Herida en su Miembro Inferior Izquierdo (Pierna Izquierda) presuntamente causada por un Arma de Fuego; 2.- CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, de 20 años de edad, Natural de Taime, Departamento del Arauca, República de Colombia; presentando los siguientes rasgos fisionómicos: sexo masculino, tés blanca, cabello negro, estatura alta, vestido para el momento con pantalón de color azul (blue jeans), y franela de color fucsia, a quien se le observó una Herida Abierta en su Miembro Inferior Derecho (Pierna Derecha); posteriormente se procedió a efectuar la inspección minuciosa de los muebles, enseres y pertenencias que se encontraban en el interior de la habitación, logrando incautar los siguientes objetos: OCHO (08) AMPOLLAS DE SOLUCIÓN INYECTABLE AMINOFILINA DIHIDRATO DE 250 MG/10ML, MARCA HEBER BIOTEC, LOTE N° A23099, FECHA DE ELABORACIÓN: 08/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 08/2016; CUATRO (04) AMPOLLAS DE SOLUCIÓN INYECTABLE SOMAZINA DE 1.000 MG/4 ML LOTE N° 33901; ONCE (11) FRASCOS DE IMIPENEM CILASTATINA (PARA INYECCIÓN) DE 500 MG, MARCA LASTINEM, LOTE N° XV3J903, FECHA DE ELABORACIÓN: 10/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 09/2015; SEIS (06) FRASCOS DE PENICILINA G SÓDICA, 1000.000 U.I, MARCA VITALIS, LOTE N° 590120601, FECHA DE ELABORACIÓN: 06/2012, FECHA DE VENCIMIENTO: 06/2015; UN (01) FRASCO O RECIPIENTE DE LOCIÓN JABONOSA, DE 240 ML, MARCA SOLUHEX, FABRICADA POR LABORATORIOS INTRA, S.A, FECHA DE ELABORACIÓN: 10/2014, FECHA DE VENCIMIENTO: 10/2018; UNA (01) CAJA DE FLOTAC (DICLOFENACO COLESTIRAMINA) DE 75 MG X 20 COMPRIMIDOS, MARCA NOVARTIS, LOTE N° Z0154, FECHA DE ELABORACIÓN: 09/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 08/2016; UNA (01) CAJA DE PROFENID (KETOPROFENO) DE 100 MG X 20 COMPRIMIDOS, MARCA SANOFI, LOTE N° 4VE0348, FECHA DE ELABORACIÓN: 06/2014, FECHA DE VENCIMIENTO: 05/2016, (SOLO SE ENCUENTRAN 08 COMPRIMIDOS); UNA (01) CAJA DE UNASYN (SULTAMICINA) DE 750 MG X 14 TABLETAS RECUBIERTAS, MARCA PFIZER, MARCA SANOFI, LOTE N° L42639037 1, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/2014, FECHA DE VENCIMIENTO: 05/2016, (SOLO SE ENCUENTRAN 11 TABLETAS RECUBIERTAS). Seguidamente se procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO y CRISTIAN FERNANDO BARRERA; hasta la sede de esta unidad militar con el fin de verificar sus números de cédula de ciudadanía ante las Páginas Web de la Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional de Colombia, para descartar cualquier solicitud y/o requerimiento ante los organismos de seguridad de la República de Colombia; momento en el cual ambos ciudadanos manifestaron libre de todo apremio coacción que no nos podían acompañar hasta la sede del comando motivado a que se encontraban aplicándose tratamiento farmacológico; en vista de tal situación se procedió a efectuar la colección, embalaje y preservación de los objetos anteriormente descritos, así como la detención preventiva de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO y CRISTIAN FERNANDO BARRERA; y su posterior traslado hasta la sede de este comando por presumirse que los mismos pertenecen a un Grupo de Irregular denominado Los Rastrojos, el cual opera en la Frontera Colombo – Venezolana, según información suministrada en el Registro Esencial de Información (REIN) anteriormente señalado; y por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez estando presentes en la sede de esta unidad militar se presentó en la sede de esta unidad el ciudadano Dr. Oswaldo González, M.I.C. UNERB, MPPS. 99.378 CI. 14.473.455, con la finalidad de prestar atención médica a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO y CRISTIAN FERNANDO BARRERA, elaborando dos (02) informes médicos de fecha 12/11/2014; siendo posteriormente trasladados hasta la sede de la Medicatura Forense San Carlos del Zulia, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE. RENÉE ALPHONZO MORA GUERRERO, en mi carácter de Fiscal Militar Vigésimo Quinto con Competencia Nacional, manifestando:
“…DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, en virtud de los relacionados a la aprehensión en circunstancias de flagrancia practicada por los ciudadanos MAY. CUEVAS ARRIETA JAVIER, 1TTE. RAMÍREZ NAVAS ANGELO, TTE. BRACHO BASTIDAS WILCAR, S1. SUAREZ GOVEA EDGAR, S1. ZAMBRANO NOCUA JESÚS Y S1. BRITO ROBINSON FREDDY; adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 115, del Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hechos ocurridos en Hotel Génesis Suite, ubicado en la Calle 5, con Avenida 5 de Julio, Sector 5 de Julio, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y en consecuencia SOLICITO sea decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de cuarenta y cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos imputados JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…no voy a declarar ciudadano juez, es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADA TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“…En virtud de lo ya establecido y expuesto, y considerando lo mencionado por el ciudadano Fiscal Militar, solicito le sea concedido a mis patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 Eiusdem, en virtud a que los delitos imputados a mi patrocinado no exceden de diez años para presumir un peligro de fuga, igualmente solicito la práctica de un examen médico forense a mi patrocinado en virtud a presentar aparentes lesiones físicas, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día lunes 12 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la Noche, cuando una comisión integrada por los siguientes funcionarios militares actuantes MAY. CUEVAS ARRIETA JAVIER, 1TTE. RAMÍREZ NAVAS ANGELO, TTE. BRACHO BASTIDAS WILCAR, S1. SUAREZ GOVEA EDGAR, S1. ZAMBRANO NOCUA JESÚS Y S1. BRITO ROBINSON FREDDY; adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 115, del Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuando de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 113, 114, 115, 116, 234 y 285 del Código Orgánico procesal Penal vigente; en concordancia con el Artículo 24 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; el Código Penal Venezolano y el Código Orgánico de Justicia Militar; dejaron constancia de las diligencias policiales efectuadas en el siguiente procedimiento y del acta policial Nro SIP12-82 se desprende textualmente lo siguiente : “El día de hoy miércoles 12 de noviembre del año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE CORONEL BIANCO AZUAJE GEOVANNY JOSÉ, Comandante del Destacamento N° 115, siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 AM) nos constituimos salimos de comisión en los vehículos militares Marca Toyota Placas GN-2012 y GN-1928, con destino al inmueble denominado Hotel Génesis Suite, ubicado en la Calle 5, con Avenida 5 de Julio, Sector 5 de Julio, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; con la finalidad de realizar el registro minucioso de una de las habitaciones de referido Hotel, a los fines de procesar información obtenida previa labores de inteligencia sobre la existencia y/o permanencia de posibles irregulares en el interior de las instalaciones del mismo, según consta en el Registro Esencial de Información (REIN) Nro. 006, de fecha 12NOV14 así como la existencia de algún objeto o evidencias de interés criminalísticos incursos en la comisión de un hecho punible; una vez estando presentes en el Hotel, fuimos atendidos por los ciudadanos: 1.- ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.775.407, quien manifestó ser el Propietario del Hotel y 2.- ANDREA PAOLA CONTRERAS SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.960.660, quien manifestó ser la Encargada y Recepcionista del mismo; procediendo a identificarnos plenamente como efectivos militares, informándole sobre el motivo de nuestra presencia. Acto seguido, procedimos a ingresar al interior de la Habitación Nro. 01, de referido Hotel aplicando las medidas de seguridad correspondientes, logrando constatar la presencia de dos (02) ciudadanos desconocidos de sexo masculino, a quienes se les dio la voz de alto procediendo a practicarles una inspección corporal minuciosa resultando identificados plenamente como: 1.- JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, portador de Original de Una (01) Tarjeta de Reservista Primera Clase de las Fuerzas Militares de la República de Colombia, signado con el Nro. 0536839, manifestando libre de todo apremio y coacción ser titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. CCC- 1.090.443.906, de 24 años de edad, Natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia; presentando los siguientes rasgos fisionómicos: sexo masculino, tés blanca, cabello castaño, estatura alta, vestido para el momento con pantalón de color azul (blue jeans) y franela de color fucsia; observando que el mismo presenta una Herida en su Miembro Inferior Izquierdo (Pierna Izquierda) presuntamente causada por un Arma de Fuego; 2.- CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, de 20 años de edad, Natural de Taime, Departamento de Arauca, República de Colombia; presentando los siguientes rasgos fisionómicos: sexo masculino, tés blanca, cabello negro, estatura alta, vestido para el momento con pantalón de color azul (blue jeans), y franela de color fucsia, a quien se le observó una Herida Abierta en su Miembro Inferior Derecho (Pierna Derecha); posteriormente se procedió a efectuar la inspección minuciosa de los muebles, enseres y pertenencias que se encontraban en el interior de la habitación, logrando incautar los siguientes objetos: OCHO (08) AMPOLLAS DE SOLUCIÓN INYECTABLE AMINOFILINA DIHIDRATO DE 250 MG/10ML, MARCA HEBER BIOTEC, LOTE N° A23099, FECHA DE ELABORACIÓN: 08/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 08/2016; CUATRO (04) AMPOLLAS DE SOLUCIÓN INYECTABLE SOMAZINA DE 1.000 MG/4 ML LOTE N° 33901; ONCE (11) FRASCOS DE IMIPENEM CILASTATINA (PARA INYECCIÓN) DE 500 MG, MARCA LASTINEM, LOTE N° XV3J903, FECHA DE ELABORACIÓN: 10/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 09/2015; SEIS (06) FRASCOS DE PENICILINA G SÓDICA, 1000.000 U.I, MARCA VITALIS, LOTE N° 590120601, FECHA DE ELABORACIÓN: 06/2012, FECHA DE VENCIMIENTO: 06/2015; UN (01) FRASCO O RECIPIENTE DE LOCIÓN JABONOSA, DE 240 ML, MARCA SOLUHEX, FABRICADA POR LABORATORIOS INTRA, S.A, FECHA DE ELABORACIÓN: 10/2014, FECHA DE VENCIMIENTO: 10/2018; UNA (01) CAJA DE FLOTAC (DICLOFENACO COLESTIRAMINA) DE 75 MG X 20 COMPRIMIDOS, MARCA NOVARTIS, LOTE N° Z0154, FECHA DE ELABORACIÓN: 09/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 08/2016; UNA (01) CAJA DE PROFENID (KETOPROFENO) DE 100 MG X 20 COMPRIMIDOS, MARCA SANOFI, LOTE N° 4VE0348, FECHA DE ELABORACIÓN: 06/2014, FECHA DE VENCIMIENTO: 05/2016, (SOLO SE ENCUENTRAN 08 COMPRIMIDOS); UNA (01) CAJA DE UNASYN (SULTAMICINA) DE 750 MG X 14 TABLETAS RECUBIERTAS, MARCA PFIZER, MARCA SANOFI, LOTE N° L42639037 1, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/2014, FECHA DE VENCIMIENTO: 05/2016, (SOLO SE ENCUENTRAN 11 TABLETAS RECUBIERTAS). Seguidamente se procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO y CRISTIAN FERNANDO BARRERA; hasta la sede de esta unidad militar con el fin de verificar sus números de cédula de ciudadanía ante las Páginas Web de la Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional de Colombia, para descartar cualquier solicitud y/o requerimiento ante los organismos de seguridad de la República de Colombia; momento en el cual ambos ciudadanos manifestaron libre de todo apremio coacción que no nos podían acompañar hasta la sede del comando motivado a que se encontraban aplicándose tratamiento farmacológico; en vista de tal situación se procedió a efectuar la colección, embalaje y preservación de los objetos anteriormente descritos, así como la detención preventiva de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO y CRISTIAN FERNANDO BARRERA; y su posterior traslado hasta la sede de este comando por presumirse que los mismos pertenecen a un Grupo de Irregular denominado Los Rastrojos, el cual opera en la Frontera Colombo – Venezolana, según información suministrada en el Registro Esencial de Información (REIN) anteriormente señalado; y por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez estando presentes en la sede de esta unidad militar se presentó en la sede de esta unidad el ciudadano Dr. Oswaldo González, M.I.C. UNERB, MPPS. 99.378 CI. 14.473.455, con la finalidad de prestar atención médica a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO y CRISTIAN FERNANDO BARRERA, elaborando dos (02) informes médicos de fecha 12/11/2014; siendo posteriormente trasladados hasta la sede de la Medicatura Forense San Carlos del Zulia, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…”, por lo que ordeno el inicio de investigación penal militar, para así pues, averiguar dichos hechos, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, acción esta ejercida por los imputados, denota la presunta acción de grupos irregulares que vienen haciendo vida en Santa Bárbara del Zulia, generando hostilidades a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo a su vez público y notorio y la nacionalidad de estos imputados, que pretenden subvertir el orden constitucional y afectar las funciones de seguridad de Estado, por lo que está conducta antijurídica por se encuentra tipificada como delito en el Código Orgánico de Justicia Militar como delito, específicamente los delitos militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
ARTÍCULO 476.
“…La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;…”
ARTÍCULO 486 ORDINAL 3º y 4º:
“…La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes:
3.- Que aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.
4.- Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacional.”.
ARTÍCULO 479:
En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para las personas contempladas en el ordinal 1° del artículo 477, y de veintidós (22) a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2° del citado artículo los rebeldes desisten voluntariamente, antes de producir hostilidades.
ARTÍCULO 487:
“En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
Del análisis del contenido de dichas normas, se evidencia a su vez que la presunta acción del detenido, es generar Hostilización en los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en especial en la lucha contra acciones de grupos irregulares, que atentan contra la seguridad de la población que hace vida en ese sector, como es el caso que el mismo actúa en contra de personas y empresas amenazándolas como se puede observar en la presente audiencia. Todas estas acciones afectan las funciones de seguridad de la nación en dicha zona.
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de formal de imputación a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 12 de Noviembre de 2014, en la persona de los ciudadano hoy imputados JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados planificando actos violatorios a la institucionalidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante hostilización y acciones tendientes afectar la soberanía e independencia de la Nación y en especial de esa Zona del estado Zulia, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el escrito de presentación (folios 1 al 7), acta policial (folios 8 al 12), acta de notificación de los derechos del imputado (folios 13 al 16), reseña de los detenidos (folios 17 al 22), informe médico forense (folios 25 al 26), Registro de información de inteligencia (folios 27), acta de entrevista testifical (folios 28 y 29); constancias de incautación de evidencias (folios 30 al 33); registro de cadena de custodia (folios 34 al 36), Inspección del Sitio del Suceso, de fecha 12 de Noviembre de 2014, en la cual se demuestra el hecho realizado en el sitio del suceso, (folio 37), Registro Fotográfico del lugar del sitio de suceso, (folios 38 al 41); lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, debido que como se desprende de estudio de inteligencias grupos irregulares con miembros de nacionalidad colombiana y venezolana, hostilizan las funciones del personal militar que cumple operaciones de seguridad de Estado, en todo el territorio Zuliano. En tal sentido, este delito imputado en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos delitos.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 12 de Noviembre de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el establecida en el escrito de presentación, en la cual el fiscal sustenta su hipótesis del hecho ocurrido y lo encuadra en el supuesto jurídico de la norma infringida (folios 1 al 7), acta policial, en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y de la presunta comisión del hecho penal, que conllevo a la detención de los imputados por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 8 al 12), acta de notificación de los derechos del imputados, en la cual se les notifica sus derechos y las condiciones jurídicas que se generan a partir de su detención preventiva (folios 13 al 16), reseña de los detenidos, en la cual se determina la presunta nacionalidad colombiana (folios 17 al 22), informe médico forense en la cual se observa una lesión en ambos imputados, donde se indica que los mismos han estado involucrado en hechos de sangre, como producto de lesiones por armas de fuego y blanca, ameritando la no realización de fuerza física fuerte (folios 25 al 26), Registro de información de inteligencia, en la cual se desprende la presunta conexión de los imputados con hechos irregulares en el sector de Santa Bárbara, estado Zulia (folios 27), acta de entrevista testifical de un testigo que señala lo ocurrido al momento de la detención (folios 28 y 29); constancias de incautación de evidencias, que relacionan a los imputados con el delito imputado y hechos de hostilización de la Fuerza Armada en el ejercicio de sus funciones de seguridad de Estado (folios 30 al 33); registro de cadena de custodia, a los fines del correcto manejo de las evidencias incautadas y el sometimiento de las mismas a las experticias de rigor por los órganos competentes (folios 34 al 36), Inspección del Sitio del Suceso, de fecha 12 de Noviembre de 2014, en la cual se demuestra el hecho realizado en el sitio del suceso, (folio 37), Registro Fotográfico del lugar del sitio de suceso, a los fines de dejar plasmado el lugar del sitio de la detención y sus características físicas del inmueble (folios 38 al 41), por lo cual deja plasmado la presunta participación como autores del delito Militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 12 de Noviembre del presente año, por una comisión integrada por los siguientes funcionarios militares actuantes MAY. CUEVAS ARRIETA JAVIER, 1TTE. RAMÍREZ NAVAS ANGELO, TTE. BRACHO BASTIDAS WILCAR, S1. SUAREZ GOVEA EDGAR, S1. ZAMBRANO NOCUA JESÚS Y S1. BRITO ROBINSON FREDDY; adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 115, del Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuando de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 113, 114, 115, 116, 234 y 285 del Código Orgánico procesal Penal vigente; en concordancia con el Artículo 24 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; el Código Penal Venezolano y el Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad comercial que estos realicen a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes y más aún que se presume que los mismos formen parte de grupos irregulares que hacen vida en la zona limítrofe del país con Colombia. De igual manera, se observa en los elementos de convicción una posible identidad de nacionalidad de Colombiano de los procesados; y que los mismos no manifestaron en el momento de su identificación por parte de los procesados algún domicilio o lugar de residencia; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso ideal de delitos, debido a que el delito de Rebelión, tiene previsto una pena de presidio que va de Veinticuatro (24) a Treinta (30) año, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:
“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”
En razón a lo anteriormente señalado, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto y no solamente la pena aplicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:
“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por los ciudadanos imputados JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, que se expresa en la acción de generar violencia y contrarrestar las acciones militares, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo; planteamiento que cubre este numeral.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 12 de Noviembre de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que la conducta de los imputados pudiese ser considerada como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, más aun que se presume que los mismos se encuentra operando de manera violenta contra la población de Santa Bárbara, estado Zulia, al ser detenidos en un hotel de esa población, con lesiones en su cuerpo y medicamentos, para atender su salud sin recurrir a un centro hospitalario para ser atendidos, ocultando sus identidades y las acciones que vienen ejecutando en el país Venezuela, considerando con este criterio cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión ideal de delito; más aún, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta violenta y contraria a derecho, en la cual se pretende generar hostilización contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la colectividad, y a su vez el huir de la acción de los procesados al momento de su detención y la de no suministrar algún domicilio procesal o residencia, le hace entender a este tribunal que posiblemente los procesados está falseando la verdad, debido que el solo hecho de poseer una identidad venezolano y licencia, debe contar con una dirección, numeral este que se encuentra satisfecho para este juzgador.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de REBELIÓN, por parte de los imputados, los cuales actuaron al margen de la ley, para cometer este presunto hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, es de entender que los mismos estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, ya que se señaló en el acta policial que el hecho ocurrió en la cercanía de la frontera Venezuela y Colombia, y dentro de un hotel pudiendo atentar contra dueños y trabajadores de esa empresa hotelera; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, a los fines que se imponga a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEXTO: De conformidad con los artículos 107, 128 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar, realizar las coordinaciones pertinentes a los fines de lograr la correcta identificación de los procesados y su condición dentro del territorio Venezolano.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem; hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, 238 numerales 1º y 2º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem; plenamente identificados en acta; para lo cual se comisiona al 115 Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Bárbara, estado Zulia, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los imputados JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la defensa en cuanto al delito de Rebelión. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 107, 128 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar, realizar las coordinaciones pertinentes a los fines de lograr la correcta identificación de los imputados de autos y su condición dentro del Territorio Venezolano. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia, y que a partir de la presente fechan pueden solicitar copia certificada del auto motivado. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Trece días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE