Maracaibo, Lunes 10 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-215-2014
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investigaba la presunta comisión del delito Militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de presunta imputado el ciudadano SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cédula de identidad número V-18.795.351, plaza del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, con sede en Valera, estado Trujillo, quien se encontraba destacado en la Base de Protección Fronteriza, Caño en Medio, contra SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, indocumentado en el presente proceso penal militar, para el momento de ocurrir el hecho, en razón a una serie de irregularidad ocurrido el día 16 de Enero de 2004, en las instalaciones de dicha unidad militar, motivo por el cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano, SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.795.351, domiciliado en el sector Pablo Nuevo, urbanización Betania, segunda calle, cerca del Molino Rojo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
IDENTIFICACION DE LA PRESUNTA VICTIMA:
El ciudadano S/2DO (EJ) DAVID RAFAEL HIGUEIRA ANTOIMA, con domicilio procesal e identificación desconocido.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Respecto del tipo penal, precalificado en autos, en la presenta Causa FM21-073-08, el cual se origina de escrito acusatorio promovido por la Fiscalía Militar Quinta del Guayabo, en contra del ciudadano Soldado SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.795.351, plaza del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, con sede en Valera, estado Trujillo, quien se encontraba destacado en la Base de Protección Fronteriza, Caño en Medio, a la orden del Teatro de Operaciones Nº 2, con sede en la Fría Estado Táchira, y quien se encuentra investigado por la comisión del delito militar de Lesiones Personales Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 .1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual guarda relación con el hecho investigado, donde se desprende que el imputado es participe o responsable del hecho por cuanto el día 16 de enero del año 2004, luego de un intercambio de palabras y golpes con el S/2DO DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, tomo un el fusil asignado, lo cargo e hizo un disparo al piso, disparo que posteriormente impacto en la humanidad del tropa profesional a la altura del pie derecho, con orificio de salida, por lo que la fiscalía inicial, le solicito la Privación judicial Preventiva de Libertad, de fecha 20 de febrero de 2004, la cual fue acordada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del Guayabo, en este orden de ideas, es necesario indicar que de la revisión de la presente causa, no existe en autos, Examen Médico Forense, o Reconocimiento Médico Legal, acto de imputación del autor, entre otros aspectos de carácter legal, lo que hace que resulte inviable por el trascurso de la investigación y por la falta de localización del presunto autor y la víctima, en el hecho investigado, además de la falta acuciosa de la Fiscalía Militar que inicialmente conoció. Esta Representación Fiscal, considera que tal hecho se subsume en la comisión del delito militar, de Lesiones Personales entre Militares establecido en el Artículo 576. 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Ministerio Público Militar, hace las siguientes consideraciones. Si bien es cierto que existe la certeza del hecho acaecido como lo es la lesión también es menos cierto la no existencia dentro de la investigación de aspectos preponderantes en la investigación, tales como: Acta Policial, que describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, Opinión de Comando en la cual la autoridad describa las circunstancias del hecho, u algún otro elemento que hubiere permitido a esta Fiscalía, orientar la investigación sobre el presunto delito militar de Lesiones Personales entre Militares, por parte del ut supra, en contra del ciudadano; S/2DO DAVID RAFAEL HIGUEIRA, ANTOIMA, hecho que muy a pesar de que en las presentes actuaciones aparece descrito el presunto hecho como consumado, sin embargo al no estar presentes en actos una investigación seria o fundada con elementos de convicción para determinar la lesión manifestada por la víctima, y por ende la responsabilidad que hubiere a lugar tanto en la demostración del hecho como la responsabilidad personal individual .
Es por lo que se efectúa esta solicitud de sobreseimiento con base a los argumentos que a continuación se exponen:
DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
Del cuaderno fiscal se desprende lo siguiente:
“…Ahora bien con relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal, pudieran estar perfectamente encuadrados en la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, Art 576 .1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del soldado SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, C.I.V.Nº 18.795.351. Asimismo es necesario señalar que la acción penal se encuentra evidentemente extinta.
La extinción de la acción penal está establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 436 que textualmente señala: “La acción Penal Militar se extingue: 4°. Por la prescripción”; de igual manera el artículo 437 ejusdem establece:
“La extinción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo... (omissis)”
La prescripción de la acción penal, es como lo afirma la más calificada doctrina una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del estado. La prescripción penal, como mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi (subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y para evitar a quienes representamos al estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés institucional de administrar justicia y perseguir los delitos), está sometida al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones legalmente establecidas y de insoslayable observación.
De igual manera sostiene la doctrina que el fundamento filosófico de la Prescripción, radica en dos vertientes, la primera a saber sostiene que su razón está en el olvida del delito, en la cesación de la perturbación social casada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad para establecerlas después de mucho tiempo; la segunda encuentra su razón en una sanción o pena por la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y así es reconocido.
Ordena el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en su tercer aparte, que aquellos delitos que tengan señalada pena de PRISIÓN prescribirá en un término de seis (06) años; y siendo que el delito investigado en autos, (Lesiones Personales entre Militares), previsto y sancionado en el artículo 576 .1º del Código Orgánico de Justicia Militar), que textualmente señala: Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente. 1-. Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigara con prisión de tres a doce meses, pena de PRISIÓN que oscila entre dos extremos como lo son de tres (03) a doce (12) meses, su prescripción ocurrirá en un término de seis (06) años.
Ahora bien, en la presente investigación FM21-073-08, ha operado la prescripción judicial, en virtud de que, según se evidencia la investigación se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción, ya que los hechos antes descritos que conllevan a la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, ocurrieron en fecha, dieciséis (16) de enero de 2.004 y puesto que su última actuación fue en fecha, treinta y uno (31) de julio de 2.008; y hasta la presente fecha 29OCT2.014, han transcurridos, Diez (10) años, Nueve (9) meses y Trece (13) días, sin que exista o conste en la investigación algún acto de persecución penal que interrumpa la prescripción…”
DE LA SOLICITUD FISCAL:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Este Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como presunto imputado el ciudadano SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.351, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy imputado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del posible autor del hecho ocurrido el día 16 de Enero de 2004, en la cual se le imputa al ciudadano SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.351, por la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano S/2DO DAVID RAFAEL HIGUEIRA, ANTOIMA, al estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar el posible daño ocasionado por el investigado, en razón de carecer la causa de: 1) Examen médico forense que permita determinar el nivel de la presunta lesión causada por el ciudadano SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, en la cual a esta fecha es imposible incorporar ese medio probatorio y poder sostener la presente investigación penal militar; 2) Identificación plena de la víctima, que permita demostrar la existencia de un afectado en el proceso; 3) No existe experticia del objeto con el cual se presume se ocasiono el daño a la víctima. 4) Acta Policial, que permita señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se presume el hecho; entre otros elementos de intereses criminalísticos que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito Lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 27 de Enero de 2004, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde podría estar como imputado el ciudadano SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.351.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Primera, representada por el PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en representación del Estado Venezolano en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como presunto imputado el ciudadano SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.795.351.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.351, por la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano S/2DO DAVID RAFAEL HIGUEIRA, ANTOIMA, al estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar el posible daño ocasionado por el investigado, en razón de carecer la causa de: 1) Examen médico forense que permita determinar el nivel de la presunta lesión causada por el ciudadano SOLDADO CARLOS SENEN PERALTA SALAS, en la cual a esta fecha es imposible incorporar ese medio probatorio y poder sostener la presente investigación penal militar; 2) Identificación plena de la víctima, que permita demostrar la existencia de un afectado en el proceso; 3) No existe experticia del objeto con el cual se presume se ocasiono el daño a la víctima. 4) Acta Policial, que permita señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se presume el hecho; entre otros elementos de intereses criminalísticos que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito Lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 2, 26, 257 y 285 numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 23, 24, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se exhorta al fiscal Militar, orientar siempre sus actuaciones en la búsqueda de la verdad y en el respeto de los derechos de las partes; debido que se observa en la presente causa, un bajo nivel de actuación del titular del despacho fiscal, en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Notifíquese a las partes, y de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la publicación de la víctima, imputado y defensa, en la puerta principal del tribunal . CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diez días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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