REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 10 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-214-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, Decretada en esta misma fecha, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO JOSE GUSBALDO GONZÁLEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.406, plaza del 1109 “COMPAÑÍA DE FRANCOTIRADORES”, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE GUSBALDO GONZÁLEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.406, plaza del 1109 “COMPAÑÍA DE FRANCOTIRADORES”, para el momento de ocurrir los hechos, con domicilio en el sector Mara, Casa N° 09-01 frente de la Estación de Servicio Mara Nueva Mara Vieja, municipio Mara del estado Zulia Teléfono: 0416-8621164 y 0416-262200252, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por TENIENTE ESPINOZA GENESIS DE LOS ENCANTOS, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…Yo TENIENTE MARCO VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracaibo, sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, abogado, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, ante Usted, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTARLE FORMALMENTE al ciudadano: SARGENTO PRIMERO JOSE GUSBALDO GONZÁLEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.406, plaza del 1109 “COMPAÑÍA DE FRANCOTIRADORES”, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, la cual me permito fundamentar en los términos siguientesquien el día 241800ABR13 salió de permiso vacacional hasta el día 091800ABR13, EL DIA 291700ABR13 el Cap. Luis Rene Pérez Urdaneta C.I. N| V.- 14.079.627, llama al referido sargento para informarle que debía presentarse en la unidad el día 300800ABR13 pero no contesto la llamada, el día 081800MAY13 se declara en el parte postal como presunto desertor…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, al TENIENTE MARCO VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:
“…Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL BAJO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE GUSBALDO GONZÁLEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.406, plaza del 1109 “COMPAÑÍA DE FRANCOTIRADORES”, presuntamente incurso en el delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 todos del Código Castrense antes mencionado, en virtud de que esta Representación Fiscal considera que están llenos expuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuente con el lapso correspondiente para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. De igual manera, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y a su vez sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO JOSE GUSBALDO GONZÁLEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.406, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Acogerse al precepto constitucional.”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el TENIENTE ESPINOZA GENESIS DE LOS ENCANTOS, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien representa a la imputada en este acto manifestando:
“…Buenas tardes a todos los presentes, en mi carácter de defensora, solicito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Condigo Orgánico Procesal Penal, en virtud que la solicitud de privativa hecha por la vindicta publica es improcedente en este caso cuyo delito imputado tiene una pena que no excede de tres años, así mismo se manifiesta que el ciudadano si tiene vivienda establecida y no existe peligro de fuga, finalmente considerando que se declare con lugar la solicitud hecha por la defensa solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de excluirlo del sistema de información policía, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, artículos 523, 527 numeral 1º y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que el procesado de autos se encuentre presuntamente desertor en razón de los hechos ocurridos en fecha 30 de abril del 2013 motivo por el cual se apertura el presente proceso penal militar, por lo cual le imputa SARGENTO PRIMERO JOSE GUSBALDO GONZÁLEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.406, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se le señala de ser el posible autor del delito ante señalado, motivo por el cual se procedió a practicar la detención del procesado de autos; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
ARTICULO 527 numeral 1º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
2. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)
Es por ello, que al señalar que el sujeto activo en la presunta comisión de este delito, ha destinado parte de su tiempo como responsable de resguardar y custodiar la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su funciones militares, debido que el mismo no cumplió con el procedimiento administrativo establecido para separarse de sus funciones castrenses, generándose este proceso penal militar, lo cual a la luz del derecho esta acción del procesado, pudo ocasionar graves perjuicios a los Poderes Constitucionales del País, como lo es el Poder Ejecutivo, representado este por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situación está que encuadra perfectamente en los supuestos de los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal profesional, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano, percibiendo durante su formación académica todos los servicios necesarios para sustentar su estadía en la Escuela de Tropa (vestido, alimentación, salud, medicamentos, alojamiento, primas y pagos respectivos), que de no exigirse el debido cumplimiento de estas funciones se podría generar una destrucción de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El término Seguridad se refiere:
“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.
Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.
Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:
“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)
Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:
“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)
Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:
1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país (soberanía e independencia de la Nacion).
2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.
3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.
En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO PRIMERO JOSE GUSBALDO GONZÁLEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.406, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta de presentación, acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se evidencia de las actas que el imputado ocurrió en los hechos el día 24 de Abril de 2014, cuando se ausento sin autorización del 1109 “COMPAÑÍA DE FRANCOTIRADORES”, lo cual a la luz del derecho hace ver que el ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE GUSBALDO GONZÁLEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.406, incurrió en el delito de Deserción.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 08 de Mayo de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es en el acta de presentación, acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, reseña fotográfica de los imputados, reseña fotográfica de las evidencias incautadas, acta de retención, registro de cadena de custodia, actas d entrevistas, insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autores del delito Militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO JOSE GUSBALDO GONZÁLEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.406, cuando dicho funcionario militar cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE SEÑALA.
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE GUSBALDO GONZÁLEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.406, incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE. Por este punto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad Plena.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
CUARTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Publica Militar, en tal sentido se impone al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE GUSBALDO GONZÁLEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.406, incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Quince (15) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente: De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de auto para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. SEGUNDO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2014. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE