Barquisimeto, 06 de noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-082-14

Visto el Oficio N° FM13-560 constante de un (05) folios útiles, con escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, porque resulta Acreditada la Cosa Juzgada, causa que se le sigue al ciudadano López Colmenarez John Andrés, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.064, quien fuera plaza del 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” ubicado en el Fuerte Terepaima, estado Lara (para el momento del hecho), (contingente mayo 2005), por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en los artículos 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano López Colmenarez John Andrés, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.064, quien fuera plaza del 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” ubicado en el Fuerte Terepaima, estado Lara (para el momento del hecho), (contingente mayo 2005).

DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
En fecha doce (12) de marzo del año 2007, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nª 01429, emanada de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar, con sede en Barquisimeto, estado Lara (para aquel entonces), dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha 15 de marzo del año 2007, siendo el caso que, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, cuando los ciudadanos C/2 López Colmenarez John Andrés (antes identificado) y el alistado José Gregorio Materan Piña, titular de la cédula de identidad número V-17.880.347, (contingente Enero 2007) y víctima, se encontraban en las instalaciones del 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, específicamente en el área del dormitorio dicha unidad (ambos estaban jugándose de manos y verbalmente así se constata en los informes insertos desde el folio ocho (08) hasta el trece (13) de la presente causa) exteriorizando el precitado alistado un comentario acerca de las personas de piel negra, lo que ocasionó que el C/2 López Colmenarez John Andrés se molestará (ya que es de piel negra) y le propinará unos golpes a la humanidad del alistado José Gregorio Materan Piña , lo que hizo que cayera en el piso (ver folio 15 y 16), razón por la cual es trasladado al Hospital “Dr. Antonio María Pineda”, donde es ingresado ese mismo día, aproximadamente a las 07:25 de la noche, por presentar trauma abdominal cerrado donde le diagnosticaran una apendicitis por lo que es preparado para ser operado; posterior le detectan una fisura de 2 cm en la pelvis renal derecha, (ocasionada al momento de la propinación del trauma abdominal) por lo cual es operado nuevamente, (así se constata en el folio 17 de la presenta causa).
DEL DERECHO
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano C/2 López Colmenarez John Andrés, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.064, en el modo, lugar y tiempo señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito de Lesiones Personales entre Militares, conforme lo previsto en el numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:

576 numeral 3

Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
(…)

3. En los demás caso se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.

Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que en fecha tres (03) de junio del año 2009, se celebró Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folio 49, 0, 1 y 52 del cuaderno procesal fiscal militar), en razón de este mismo hecho, ya que, cuando la Unidad Militar de adscripción de los ciudadanos antes mencionados dieron parte de la novedad ocurrida el día cuatro (4) de marzo del año 2007, informaron a éste Despacho Fiscal, pero, también informaron a la Fiscalía Ordinaría con competencia en Derecho Fundamentales, la cual se avocó a realizar las diligencias correspondientes como lo es tomar entrevista, solicitar experticias y otros documentos necesarios para realizar el correspondiente acto conclusivo, presentado de ésta manera la formal acusación en contra de los ciudadanos C/2 López Colmenarez John Andrés, titular de cédula de identidad número V-18.656.04, por el delito de Lesiones Personales de carácter graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y C/2 Coronado Lugo Digna Auxiliadora, titular de la cédula de identidad número V-19.986.374, por los delitos de Lesiones Personales de carácter graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, debido a que en la investigación realizada por ese Ministerio Público se constató la participación de la precitada ciudadana en cuanto a la lesión ocasionada al alistado José Gregorio Materan Piña, dicha acusación formulada por el Fiscal Vigésimo Primero Rubén Darío Ramones, de la circunscripción Judicial del estado Lara y presentada ante el Tribunal de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fue admitida en su totalidad donde le impusieron las respectivas penas a cada uno por los delitos antes mencionados.
Es necesario destacar que para el momento del mencionado hecho, éste Despacho Fiscal Militar se avocó a realizar las diligencias de rigor de conformidad con lo establecido en el artículo 123 numeral 3 y 128 del Código Orgánico de Justicia Militar los cuales establecen:

Artículo 123 numeral 3
La jurisdicción penal militar comprende:
(…)

3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de la Fuerza Armada, funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión de ellas.
(…)

Artículo 128
“En los casos a que se refiere el ordinal 3 del artículo 123, si el delito común ha sido cometidos por militares y por civiles, como autores principales o cómplices, todos los complicados serán sometidos a la jurisdicción militar.

Una vez expuesto esto se hace necesario hacer mención al principio “non bis in ídem”, o más acertadamente llamado “ne bis in ídem” lo que significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa (delito). El basamento de este principio procesal está dado por un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya ha sido condenada o ya fue absuelto. Es una resultante del principio de cosa juzgada, que hace que las sentencias definitivas ya no puedan ser revisadas ni intentarse otra vez la materia del litigio”.
En razón de ello, señala el artículo 329 numeral 5 del Código Orgánico de Justicia Militar:
Artículo 329
El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención y en cualquier instancia de la causa en el plenario:
(..)
5. porque la cosa juzgada aparezca comprobada.

De igual forma, se hace necesario resaltar que contra el imputado de autos no existe orden de aprehensión, ni consta en actas que el mismo haya cometido otro hecho punible durante el transcurso a que hace referencia la prescripción, razón por la cual le asiste el principio in dubio pro reo.

De esta manera que, antes tales circunstancias, ésta Representación Fiscal asevera que estamos frente a un caso en el cual Resulta Acreditada la Cosa Juzgada extinguiendo el Derecho de proceder contra el inculpado, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
(..)
3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.,
(..)

En virtud de ello, señala el artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.:

20 Código Orgánico Procesal Penal.:
Única persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. (…)

En razón de lo señalado, al estar acreditada la cosa juzgada en la presente causa seguida al ciudadano López Colmenarez John Andrés, titular de cédula de identidad número V-18.656.04, por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente causa.

Del escrito Fiscal se desprende la siguiente petición:

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 329 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 3 del artículo 318 y artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de este honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa porque Resulta Acreditada la Cosa Juzgada, seguida al ciudadano López Colmenarez John Andrés, titular de cédula de identidad número V-18.656.04, a quien se investigaba por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 560 de fecha 02 de julio de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, porque resulta Acreditada la Cosa Juzgada, causa que se le sigue al ciudadano C/2 López Colmenarez John Andrés, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.064, quien fuera plaza del 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” ubicado en el Fuerte Terepaima, estado Lara (para el momento del hecho), (contingente mayo 2005), por la presunta comisión del delito militar de de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, es el caso que en fecha tres (03) de junio del año 2009, se celebró Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de este mismo hecho, ya que, cuando la Unidad Militar de adscripción de los ciudadanos antes mencionados dieron parte de la novedad ocurrida el día cuatro (4) de marzo del año 27, informaron al Despacho Fiscal, pero, también informaron a la Fiscalía Ordinaría con competencia en Derecho Fundamentales, la cual se avocó a realizar las diligencias correspondientes como lo es tomar entrevista, solicitar experticias y otros documentos necesarios para realizar el correspondiente acto conclusivo, debido a que resulta acreditada la cosa juzgada. Cabe destacar que para la presente fecha el Código Orgánico Procesal Penal tuvo una reforma para lo cual este Tribunal Militar Séptimo de Control pasa a decidir en los términos legales vigentes.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 3 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
3). La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(…).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por efecto poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: No obstante, el Ministerio Público Militar en fecha 13 de octubre de 2014, consignó ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentado en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, si bien es cierto que el fundamento legal de la solicitud del acto conclusivo está totalmente apegado a derecho, y por cuanto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y estima que están llenos los extremos para solicitar el citado acto conclusivo.
En este Sentido, la jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.
Al respecto, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Ángulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en los artículos 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar al ciudadano López Colmenarez John Andrés, titular de la cédula de identidad NºV-18.656.064. 2).Regístrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del 2014 Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE