Barquisimeto, 04 de noviembre de 2014.
204º y 155º
CJPM-TM7C-169-13
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 14 de junio de 2012, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación relacionada con los hechos donde falleciera por edema agudo pulmonar bilateral, hemotórax masivo derecho, traumatismo torácico accidental, por volcamiento de vehículo automotor en marcha, él ciudadano Cabo Segundo Juan Gabriel Marín Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.384, y resultaran heridos los ciudadanos Erick Rugel Granado Valera, titular de la cédula de identidad N° V-19.062.472, Soldado José Gabriel Rodríguez Silvestre, titular de la cédula de identidad N° V-18.673.248, soldado Dixon Espinoza Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.698.600 y el ciudadano Teniente Víctor Asdrúbal Pereira Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-15.582.581, es de resaltar que todos para ese momento eran plaza del Batallón de Helicóptero “G.B. Florencio Jiménez”, ubicado en San Felipe, Estado Yaracuy. Con fundamento en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 71, 80 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir lo siguiente:
Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Sujetos activos no individualizados:
IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
Ciudadano Cabo Segundo Juan Gabriel Marín Rivas, (fallecido) titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.384, y los ciudadanos Erick Rugel Granado Valera, titular de la cédula de identidad N° V-19.062.472, soldado José Gabriel Rodríguez Silvestre, titular de la cédula de identidad N° V-18.673.248 y soldado Dixon Espinoza Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.698.600 y el ciudadano Teniente Víctor Asdrúbal Pereira Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-15.582.581, quienes resultaron heridos, cabe destacar que todos para ese momento eran plaza del Batallón de Helicóptero “G.B Florencio Jiménez”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control pasa a decidir y realizado el análisis de las actas observa:
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha primero (01) de agosto del año 2005, esta fiscalía militar, dio inicio a la investigación penal militar Nº FM5-T2J-082-05, previa orden de inicio de la investigación, emanada del comando de guarnición de San Felipe, estado Yaracuy, según oficio Nº 3443 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2005, siendo el caso que el día veintitrés (23) de julio del año 2005 siendo aproximadamente las 10:00pm, se originó un accidente de tránsito específicamente en el lugar denominado: “Prolongación de la Avenida Libertador Sector la Morita del estado Yaracuy”, donde se volcó el vehículo militar automotor Clase: RUSTICO, Marca: JEEP, Tipo: TECHO DURO, Placas: EJ-300, Año: 1998, Modelo: WRANGLER 4X4, Color: VERDE MILITAR, Serial de Motor: WP778987, Serial de Carrocería: 154YF2943WP77, el cual es perteneciente al Ejército Bolivariano de Venezuela, donde a causa del mismo falleció el conductor quien para ese momento era el ciudadano Cabo Segundo Juan Gabriel Marín Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.384, motivado a que cuando iba manejando lo sorprendió un charco de agua que cubrió todo el parabrisas y el conductor perdió la visibilidad por unos instantes, (muy a pesar de haber accionado el limpia parabrisas), cabe destacar que, el caucho delantero izquierdo del vehículo automotor golpeó la isla central de la vía, produciendo una gran inestabilidad de dicho vehículo lo que ocasionó la pérdida del control y el volcamiento del mismo, dejando como resultado que, el ciudadano Cabo Segundo Juan Gabriel Marín Rivas falleciera y sus acompañantes Soldado Erick Rugel Granado Valera, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.472, sufriera una cortada en el dedo pulgar de la mano derecha, Soldado José Gabriel Rodríguez Silvestre, titular de la cédula de identidad Nº V-18.673.248 y Soldado Dixon Espinoza Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.698.600, sufrieran lesiones cervicales de menor grado y el ciudadano Tte. Víctor Asdrúbal Pereira Labrador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.581, resultara ileso, todos estos quienes para el momento eran plazas del batallón de helicóptero “G.B. Florencio Jiménez”, ubicado en San Felipe Estado Yaracuy. Hechos estos que constan en la opinión de comando, acta policial realizado por tránsito terrestre, acta de defunción, certificado de defunción en informe realizado por los efectivos profesionales para el momento, todos insertos en el cuaderno procesal penal militar.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la Vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento arguye y solicita:
“De lo antes expuesto, se deprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano, C/2DO. Juan Gabriel Marín Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.384, siendo las causa en el modo, tiempo y lugar señalado, es reprochable por la normativa penal militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Artículo 538:
Incurren en negligencia los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondiente a su jerarquía o cargo.
Ahora bien honorable Juez Militar, se observa que los hechos anteriormente narrado, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2005, siendo aproximadamente las 10:00 pm, se produjo un accidente de tránsito (volcamiento) donde fallece el ciudadano C/2DO. Juan Gabriel Marín Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.919.384, siendo las causas de esa muerte: edema agudo pulmonar bilateral, hemotórax masivo derecho, traumatismo torácico accidental, volcamiento de vehículo automotor en marcha, y así se constata en: certificado de defunción de fecha 23 de julio del año 2005, numero de partida 40, número de certificado 40,número MSDS: 0920407, inserto en la folio cuarenta y uno (41) de la presente causa y acta de defunción número GY-2001 165116, inserto en el folio cuarenta (40) de la presente causa. En razón de ello, señalan los artículos 329 numeral 2 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 48 numeral 1 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 329 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar:
El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario:
(…)
2. Por la muerte del procesado
(…)
Artículo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar:
La acción penal militar de extingue:
(…)
2º. Por la muerte del reo
(…)
Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.
(…)
Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
(…)
En razón de lo señalado, al hacer una causa de extinción de la acción penal muerte del imputado, es este caso el C/2DO Juan Gabriel Marín Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.384, por la comisión del Delito Militar de Negligencia, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente causa.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa: La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.
En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
(…) En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 80 instaura:
Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:
“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”
En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal Venezolano, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal en razón de la jurisdicción, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, de fecha 14 de junio de 2012, en virtud que muy a pesar que el hecho objeto del proceso se realizó en una comisión militar, y al realizar las experticia del vehículo automotor, de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las víctimas eran militares en servicio activo, así como el accidente pudo devenir de un hecho fortuito; quien aquí decide observa que estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal ordinaria y lo ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, declarar la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso y en consecuencia declinar la competencia en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad a lo consagrado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera lo siguiente:
Aprecia este Juzgador que el día veintitrés (23) de julio de 2005, falleció por edema agudo pulmonar bilateral, hemotórax masivo derecho, traumatismo torácico accidental, por volcamiento de vehículo automotor en marcha, él ciudadano Cabo Segundo Juan Gabriel Marín Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 14.919.384, y resultaran heridos los ciudadanos Erick Rugel Granado Valera, titular de la cédula de identidad número V-19.062.472, soldado José Gabriel Rodríguez Silvestre, titular de la cédula de identidad número V-18.673.248 y soldado Dixon Espinoza Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.698.600 (sufrieran lesiones cervicales de menor grado y el ciudadano Sub Teniente Víctor Asdrúbal Pereira Labrador, titular de la cedula de identidad V-15.582.581, ( resultara ileso) es de resalta que todos para ese momento eran plaza del Batallón de Helicóptero G/B “Florencio Jiménez”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy.
Al respecto, en fecha 31 de enero de 2006 el Fiscal Militar Quinto solicitó la declinatoria de competencia por la materia por considerarse incompetente para conocer la presente causa. En este sentido en fecha 01 febrero de año 2006 el Juez Militar Sétimo de Control declinó el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción penal ordinaria del estado Yaracuy a tenor de lo instituido en el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del Código Orgánico Procesal Penal con el articulo 67 y la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 1256 de fecha 11 de julio de 2002.
En este orden de ideas, en fecha 9 de febrero del año entre 2006, se trasladó el ciudadano Maestro Técnico de Tercera Robinson Pabón Berbesí, hasta el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con la finalidad de hacer la entrega de la causa, sin embrago la mencionada causa no fue recibida en la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) del mencionado circuito judicial penal por instrucciones de la ciudadana abogada Gladys Torres, Presidenta del Circuito Judicial del estado Yaracuy para la fecha, en virtud que no reposa en la causa la acusación respectiva, tal como se evidencia en diligencia que riela al folio ciento uno (101) de la presente causa.
Ahora bien, la Fiscalía Militar 13, en fecha 14 de junio de 2012, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentado en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, si bien es cierto que el fundamento legal de la solicitud del acto conclusivo está totalmente apegado a derecho, también es cierto que la investigación se inició por un hecho que podría subsumirse en un delito contra las personas o que devino de un caso fortuito o accidental o del hecho de las víctimas y en consecuencia es la jurisdicción penal ordinaria la que debe decidir en la presente causa.
En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra. Así se declara.
CUARTO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, donde perdiera la vida a consecuencia él ciudadano Cabo Segundo Juan Gabriel Marín Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.384, y resultaran heridos los ciudadanos Erick Rugel Granado Valera, titular de la cédula de identidad N° V-19.062.472, soldado José Gabriel Rodríguez Silvestre, titular de la cédula de identidad N° V-18.673.248 y soldado Dixon Espinoza Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.698.600 y el ciudadano Sub Teniente Víctor Asdrúbal Pereira Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-15.582.581, cabe recalcar que todos para ese momento eran plaza del Batallón de Helicóptero G/B “Florencio Jiménez”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, hecho este que a la luz del derecho hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de uno hecho que pudiera subsumirse en uno de los delitos contra las personas previsto en el Código Penal que el hecho se originó por un caso fortuito o accidental o por el hecho de las víctimas, por lo cual debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria.
Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada, la cual señala que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.
En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los hechos y los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de fecha 14 de junio de 2012, de la causa donde se investigan los hechos donde falleciera él ciudadano Cabo Segundo Juan Gabriel Marín Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.384, y resultaran heridos los ciudadanos Erick Rugel Granado Valera, titular de la cédula de identidad N° V-19.062.472, Soldado José Gabriel Rodríguez Silvestre, titular de la cédula de identidad N° V-18.673.248 y Soldado Dixon Espinoza Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.698.600 y el Sub Teniente para ese entonces Víctor Asdrúbal Pereira Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-15.582.581, (resultara ileso). SEGUNDO: Declara la incompetencia del tribunal por razón de la jurisdicción para conocer los motivos artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 55, 71 y 80 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Yaracuy, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256 de fecha 11 de junio de 2002; CUARTO: Háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara a los cuatro (04) días de mes de noviembre de dos mil catorce (2014) Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
SILVIA CAROLINA MONTILLA SÁNCHEZ
ALFEREZ DE NAVÍO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
SILVIA CAROLINA MONTILLA SÁNCHEZ
ALFEREZ DE NAVÍO
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