Barquisimeto, 20 de noviembre de 2014.
204º y 155º

Causa No. CJPM-TM7C-122-13

Visto el desarrollo de la audiencia especial realizada en esta fecha 17 de noviembre de 2014, la cual se llevó acabo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Sargento Mayor de Tercera Luis Alfredo Atienzo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.699.033, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano Sargento Mayor de Tercera Luis Alfredo Atienzo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.699.033, domicilio en las Residencias Militares “Bosque Lindo”, casa número 11, Carora, estado Lara, quien fuera plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D José Antonio Anzoátegui” Fuerte Jirajara. San Felipe estado Yaracuy. Para el momento de ocurrir el hecho.

DELITO:

Del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la misma.
DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de acusación fiscal, en el cual se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:

“En fecha 04 de octubre de 2013, la Fiscalía Militar Décimo Tercera inició la investigación penal militar No. FM13CJPM-034-2012, en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera Luis Alfredo Atienzo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.699.033, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previa orden de apertura No. 2757 de fecha 23 de agosto de 2012, emanada del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy.
En fecha veinte (20) del mes de junio del año 2012, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO ATIENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.699.033, salió de permiso extraordinario debiendo presentarse en las instalaciones del 411 Batallón de Infantería Mecanizado “G /D José Antonio Anzoátegui “ Fuerte Jirajara, San Felipe, estado de Yaracuy, el día veintitrés (23) de junio del año 2012 inserta en el folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, razón por la cual es reportado retardo de permiso en el parte postal de la unidad número 6511, de fecha veinticuatro (24) de julio del año 2012, inserto folio cinco (05) de la presente causa. Transcurrido el lapso de 72 horas para que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO ATIENZO se presentara en las unidad y siendo negativa su presencia es reportado presunto desertor, en el parte postal de la unidad número 6515, de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, inserto folio siete (07) de la presenta causa.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2012, esta Fiscalía Militar imputó formalmente al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO ATIENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.033, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justica Militar, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo asistido por la ciudadana MERCY MARGARITA APONTE MONTES, Defensor Público Militar, posterior a esto se fijó audiencia para el día 29 de octubre de 2013, a las 9:00 horas de la mañana. Se constituyó el Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar y verificar la presencia de las partes, se logró celebrar la respectiva audiencia en la cual las partes solicitaron lo siguiente: El ciudadano imputado Sargento Mayor de Tercera Luis Alfredo Atienzo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.699.033, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente: “…Señor Juez, yo entiendo los hechos que me imputa el Fiscal, reconozco que cometí el delito de deserción al ausentarme sin autorización del comando, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal incluso, me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal. Es todo…”

Militar, ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE MONTES; quien manifestó:

“…Visto que mi defendido manifestó antes este digno tribunal su voluntad libre de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso, tal cual como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente se le imponga un régimen de prueba y las condiciones que deba cumplir durante este lapso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la reparación del daño causado, mi representado oferta realizar una actividad comunitaria ante el consejo comunal, en las áreas de mantenimiento este digno Tribunal o de cualquier otra institución que decida este honorable tribunal. Es todo…”

Vista la solicitud del acusado y ratificada por la defensa por mandato legal del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, representado en la persona del PRIMER TENIENTE FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, a los fines que se emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Señor Juez actuando apegado al principio de buena fe, no presentó objeción a lo aquí solicitado por la defensa y el acusado, ya que admitió todos los hechos imputados y con esta acción el estado hace justicia ante un hecho que violento los preceptos constitucionales y legales, es todo…”

En razón de la audiencia preliminar y de acuerdo a la suspensión condicional del proceso, este Tribunal le impuso las siguientes condiciones al acusado: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las leyes y reglamentos vigentes de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Continuar prestando su servicio a orden de su unidad de adscripción quedando bajo el cuidado y supervisión de su comandante natural. Teniendo este responsabilidad de remitir trimestralmente a este tribunal un informe detallado acerca de la conducta del imputado de autos. 4) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al estado se acepta, realizar una actividad comunitaria de seis (6) horas mensuales lo que representa setenta y dos (72) horas anuales, a favor de este Tribunal Militar Séptimo de Control, incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que designe esta institución..
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Queda evidenciado en razón de los elementos probatorios que reposan en la causa, que este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, decretó el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO ATIENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.033, cada treinta (30) días durante el lapso de doce (12) meses, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:

(…) 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las leyes y reglamentos vigentes de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Continuar prestando su servicio a orden de su unidad de adscripción quedando bajo el cuidado y supervisión de su comandante natural. Teniendo este responsabilidad de remitir trimestralmente a este tribunal un informe detallado acerca de la conducta del imputado de autos. 4) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al estado se acepta, realizar una actividad comunitaria de seis (6) horas mensuales lo que representa setenta y dos (72) horas anuales, a favor de este Tribunal Militar Séptimo de Control, incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que designe esta institución (…)

En fecha 17 de noviembre del 2014, este Tribunal garante de los principios y garantías constitucionales y legales, fijo audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que venció el lapso de régimen de prueba impuesto por doce (12) meses cada treinta (30) días al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO ATIENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.033. Por cuanto se desprende del libro de presentación de imputados número III, que a los efectos lleva este Tribunal Militar, el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Luis Alfredo Atienzo, cumplió a cabalidad con las presentaciones cada Treinta (30) días como se evidencia en el folio veintiuno (21) del referido libro, de igual forma no existe evidencia de que no haya cumplido a cabalidad con el servicio comunitario en la institución que le fue designado.

Asimismo, se pudo constatar que el ciudadano ut supra identificado cumplió con la actividad comunitaria de seis (6) horas mensuales, por lapso de un (01) año, con lo cual se comprometió en la audiencia preliminar ante este Tribunal Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara, donde realizó labores de mantenimiento general. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que los artículos 46, 49 ordinal 7 y 300 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Artículo 49 numeral 7. Son causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300 numerales 3 y 5. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Por lo antes expuesto este Juzgador concluye que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: En cuanto a la Tercera condición impuesta al acusado de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que el mismo haya incumplido esta obligación, por lo que este Tribunal la considera cumplida satisfactoriamente. ASI SE SEÑALA.

TERCERO: Que el Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima, aceptó y verificó el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitó se proceda conforme a lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7, 300 numerales 3 y 5, y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda. El Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO ATIENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.033, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE. PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 ordinal 7 y 300 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO ATIENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.033, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE