Barquisimeto, lunes 17 de noviembre de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM7C-141-11
Visto el desarrollo de la audiencia especial realizada en esta fecha 17 de noviembre de 2014, la cual se llevó acabo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-22.317.026 y Carlos Yamil Mendoza Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-20. 925.591, quienes se encontraban incursos en la comisión de los delitos militares de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, Quebrantamiento de la Consigna y Abandono del Puesto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadanos Keismer Sneider Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-22.317.026 con domicilio en la calle 13, entre avenidas 13 y 14, casa número 6-7, cerca de la licorería “Los Hermanos”, sector Campo Alegre del municipio Cocorote, San Felipe estado Yaracuy y Carlos Yamil Mendoza Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-20. 925.591, con domicilio en Sabana Grande, vía Duaca, calle 3 entre veredas 2 y 3, casa sin número (cerca de la Bodega El Suspiro, propiedad del señor Alcides), quienes fueran plaza del 354 Batallón de Reemplazo Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” para el momento de ocurrir los hechos.
DELITO:
De los delitos militares de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, Quebrantamiento de la Consigna y Abandono del Puesto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la misma.
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, los ciudadanos Cabo Segundo Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.317.026, y Carlos Yamil Mendoza Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-20.925.591, plazas del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, ubicado en el Fuerte Terepaima, municipio Palavecino, estado Lara, se encontraban destacados en el Centro Comercial Los Próceres, específicamente a la órdenes del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.FA.), y el día en que ocurrieron los hechos se encontraban efectuando el segundo turno de ronda en el Centro Comercial anteriormente mencionado, y sin autorización procedieron a apagar las cámaras de seguridsd y sacar un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, signado con las placas MD-920, asignado a dicha unidad, saliendo de la unidad de adscripción y dirigiéndose al sitio de expendio de comidas rápidas denominado “Calle del hambre”, y en virtud de que había mucha gente, decidieron dirigirse a la residencia del ciudadano Carlos Yamil Mendoza Meléndez, al regresar al Centro Comercial Los Próceres, perdieron el control del vehículo a la altura de la redoma del Sol y chocaron con un objeto fijo (árbol), lo que trajo como consecuencia daños materiales al vehículo, así como lesiones personales a los efectivos de tropa anteriormente identificados, ameritando su traslado al Hospital Central Antonio María Pineda a objeto le fueran practicados los exámenes médicos de rigor, en los que se le diagnosticó al Cabo Segundo Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez, traumatismo moderado y generalizado, quedando hospitalizado en la sala de observación del precitado centro de salud y posteriormente dado de alta. En fecha tres (03) de noviembre del año 2011, la Fiscalía Pública Militar libró boletas de citación mediante oficio número 671, a los ciudadanos Cabo Segundo Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-22.317.026, y Distinguido Carlos Yamil Mendoza Meléndez, titular de la cédula de identidad número V-20.925.591, con la finalidad de imputarlos por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 528 y Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en los artículos 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo asistidos por la Teniente Brigitte Rosselyn Amaro Meléndez, Defensora Pública Militar.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la Fiscalía Militar solicitó ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadanos Cabo Segundo Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez y Distinguido Carlos Yamil Mendoza Meléndez, plenamente identificados en autos. En fecha 7 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia con motivo a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en contra de los ciudadanos Cabo Segundo Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez y Distinguido Carlos Yamil Mendoza Meléndez de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual este despacho Judicial acordó con lugar.
En fecha 26 de julio de 2012, esta Fiscalía Militar presentó Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos Cabo Segundo Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez y Distinguido Carlos Yamil Mendoza Meléndez, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar,Quebrantamiento de la Consigna y Abandono del Puesto de Servicio previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo asistido por la ciudadana TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRÍGUEZ MALDONADO, Defensora Pública Militar, posterior a esto se fijó audiencia para el día 28 de agosto de 2012, a las 02:00 horas de la tarde. Se constituyó el Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar y verificar la presencia de las partes, se logró celebrar el desarrollo de la audiencia en la cual las partes solicitaron lo siguiente: “El ciudadano imputado Cabo Segundo Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.317.026, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:“…Señor Juez, Buenas tardes a todos los presentes, Señor Juez, yo reconozco la culpa de los delitos de Negligencia, Quebrantamiento de la Consigna y Abandono de servicio, y pido perdón a la Fuerza Armada por mi comportamiento, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo…”, posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano Carlos Yamil Mendoza Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.925.591, quien estando libre de apremio y coacción manifestó a viva voz a este Tribunal querer rendir declaración, manifestando lo siguiente: “Buenas tardes Señor Juez yo reconozco la culpa que tengo por de los delitos de Negligencia, Quebrantamiento de la Consigna y Abandono de servicio, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y también me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo…”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Llevada a cabo la audiencia, en su derecho de palabra la PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRÍGUEZ MALDONADO, Defensora Pública Militar expuso:
“…Visto que mis representados manifestaron antes este digno tribunal su voluntad libre de admitir los hecho, solicito muy respetuosamente el Sobreseimiento del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas de conformidad con el artículo 127 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que las pruebas presentadas por el Ministerio Público Militar en el folio 63 del cuaderno de investigación fiscal, el acta de evalúo suscripta por el perito evaluador, consta que el conductor era el ciudadano Rodríguez Jonathan, evidenciándose falta de certeza para atribuirle este delito a mis representados; en ella se demuestra que ninguno de mis defendidos conducían el vehículo. Asimismo, visto que mis defendidos manifestaron ante este digno Tribunal su voluntad libre de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, y en virtud a que los hechos imputados son sancionados con penas que no exceden de los ocho (08) años en su límite máximo, tal cual lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma del 15 de junio de 2012, condiciones que deben cumplir durante ese lapso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem. En cuanto a la reparación del daño causado, mis representados ofertan realizar una actividad comunitaria ante este Tribunal o cualquier otra institución que designe este Órgano Jurisdiccional, en las áreas de mantenimiento que disponga. Es todo…”
Vista la solicitud de los acusados y ratificadas por la defensa por mandato legal del artículo 46 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012), se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, representado en la persona del PRIMER TENIENTE FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, a los fines que se emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Señor Juez actuando apegado al principio de buena fe, no presentó objeción a lo aquí solicitado por la defensa y los acusados, ya que admitieron todos los hechos imputados y con esta acción el estado hace justicia ante un hecho que violentó los preceptos constitucionales y legales, es todo…”
En este estado, el Juez pasa a hacer las siguientes consideraciones: De conformidad con los artículos 300 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma de fecha 15 de junio de 2012, (Vigencia anticipada), decreta el Sobreseimiento del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de que no puede atribuírsele a los ciudadanos KEISHMER SNEIDER GÓMEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.317.026, y CARLOS YAMIL MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.925.591, respectivamente, y en consideración a que en el folio 63 del cuaderno fiscal se encuentra inserta el acta de avalúo suscrita por el perito evaluador Juan Carlos Rincones, donde se deja constancia que el conductor era el ciudadano Jonathan Rodríguez.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Queda evidenciado en razón de los elementos probatorios que reposan en la causa, que este Tribunal en fecha 28 de agosto de 2012, decretó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez, y Carlos Yamil Mendoza Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.925.591, cada treinta (30) días durante el lapso de doce (12) meses, por encontrarse incursos en la comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, Quebrantamiento de la Consigna y Abandono del Puesto de Servicio previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:
(…): 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las leyes y reglamentos vigentes de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de la salida del país sin autorización de este Despacho Judicial. 4) En virtud a que el contingente del Cabo Primero Carlos Yamil Mendoza Meléndez aún no se ha licenciado, el mismo queda en condiciones normales del servicio militar. En consideración a la oferta de reparación del daño causado al estado se acepta, realizar una actividad comunitaria de seis (6) horas mensuales lo que representa setenta y dos (72) horas anuales, a favor de este Tribunal Militar Séptimo de Control, incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que se designe. (…)
En fecha 17 de noviembre del 2014, este Tribunal garante de los principios y garantías constitucionales y legales, fijó audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que venció el lapso de régimen de prueba impuesto por doce (12) meses cada treinta (30) días a los ciudadanos Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-22.317.026 y Carlos Yamil Mendoza Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-20.925.591. Por cuanto se desprende del libro de presentación de imputados número III, que a los efectos lleva este Tribunal Militar, el ciudadano Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez y Carlos Yamil Mendoza Meléndez cumplieron a cabalidad con las presentaciones cada Treinta (30) días como se evidencia en los folios ochenta y uno (81) y folio ochenta y tres (83) del referido libro, de igual forma existe evidencia de que cumplió a cabalidad con el servicio comunitario en la institución que le fue designado.
Asimismo, se pudo constatar que los ciudadanos ut supra identificados cumplieron con la actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, por lapso de un (01) año, con lo cual se comprometió en la audiencia preliminar ante este Tribunal Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara, donde realizó labores de mantenimiento general, sin embargo, muy a pesar que la oficina de alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional practicó mediante telefonema la respectiva boleta de notificación, informando a los acusados de autos de la fecha y hora pautada para la realización del acto procesal, al cual asistieron favorablemente. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que los artículos 46, 49 ordinal 7 y 300 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 46. Efectos: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 49 numeral 7. Son causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva.
Artículo 300 numerales 3 y 5. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Por lo antes expuesto este Juzgador concluye que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: En cuanto a la Tercera condición impuesta al acusado de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que el mismo haya incumplido esta obligación, por lo que este Tribunal la considera cumplida satisfactoriamente. ASI SE SEÑALA.
TERCERO: Que el Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima, aceptó y verificó el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitó se proceda conforme a lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7, 300 numerales 3 y 5, y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda. El Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido a los ciudadanos Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-22.317.026 y Carlos Yamil Mendoza Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-20.925.591, plenamente identificados en autos, quienes se encontraban incursos en la comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, Quebrantamiento de la Consigna y Abandono del Puesto de Servicio previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE. PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 ordinal 7 y 300 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los ciudadanos Keishmer Sneider Gómez Gutiérrez, y Carlos Yamil Mendoza Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.925.591, cada treinta (30) días durante el lapso de doce (12) meses, por encontrarse incursos en la comisión del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, Quebrantamiento de la Consigna y Abandono del Puesto de Servicio previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
SILVIA CAROLINA MONTILLA SÁNCHEZ
ALFEREZ DE NAVÍO
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
SILVIA CAROLINA MONTILLA SÁNCHEZ
ALFEREZ DE NAVÍO
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