Barquisimeto, lunes 17 de noviembre de 2014.

204º y 155º

CAUSA No. CJPM-TM7C-072-14

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy lunes 11 de noviembre de 2014, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro titular de la Cédula de identidad Nº V-25.884.383, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:

I.-IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº V-25.884.383, venezolano, mayor de edad, residenciado el Barrio Valle Encantado, calle 2, casa Nº 26 Cabimas, estado Zulia. teléfono 04246883804.

II.- DE LOS HECHOS

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
El 01 de agosto del año 2012, el ciudadano Coronel José Luis Novo Costoya, en su carácter de Director de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “General de Brigada Juan Gómez”, Segundo Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la apertura de la investigación penal militar, mediante oficio N° 254, de fecha 12 de julio del año 2012, en relación al presunto cometimiento del delito militar de Deserción, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº V-25.884.383, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “General de División José Antonio Anzoátegui”, agotada la fase de investigación, este despacho Fiscal Militar, constato que el ciudadano Ut supra identificado, en fecha 19 de abril del año 2012, hizo uso de su permiso extraordinario, debiendo regresar a su unidad militar de adscripción, el día 25 de abril del año 2012, haciendo caso omiso a esa obligación; esto se desprende de la opinión de comando, inserta en los folios N° dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa; razón por la cual es reportado como retardado de permiso, en el parte postal de la unidad N° 52-334-1000-100 de fecha 29 de abril del año 2012, inserto en el folio N° cinco (05) de la presente causa. Transcurrido el lapso de setenta y dos horas para que el ciudadano acusado de autos, se presentara en la unidad, siendo negativa su presencia es reportado presunto desertor, en el parte postal de la unidad identificado con el número 52-334-1000-100, en fecha 10 de mayo del año 2012, inserto en el folio N° seis (06) de la presente causa. En fecha 16 de noviembre de 2013 esta Fiscalía Militar solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº V-25.884.383, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo declarada con lugar en fecha 06 de febrero del año 2014, lo que se constata en el folio N° cuarenta y siete (47) que riela en la presente causa. En fecha 06 de octubre del año 2014, se declara audiencia especial de presentación en el Tribunal Militar Séptimo de Control, donde en razón de la presencia voluntaria del ciudadano antes identificado, se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público realizo la Imputación al precitado ciudadano en dicho acto procesal, lo que consta en el folio N° cincuenta (50) al folio N° cincuenta y cuatro (54).

III.- DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, titular de la cédula de identidad número V-25.884.383, en su derecho de palabra el ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN JOSE PAEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:

“…Ante todo muy buenos dias a todos los presentes; Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno tribunal en fecha 28 de octubre de 2014, contra el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.884.383, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en este sentido señalo y explico la legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas escritas ofrecidas en este acto, solicito respetuosamente de este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en autos. De igual forma, solicito sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito, así como las accesorias de ley como la señalada en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. También me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo señor Juez…”

Seguidamente El Juez Militar instruyó al Secretario Judicial a fin que hiciera lectura del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra identificado, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso. Acto seguido e impuesto el imputado, ciudadano CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, titular de la cédula de identidad número V-25.884.383, del precepto constitucional, el Juez se dirigió a este preguntándole si entendió todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra, a lo que este Respondió “Sí, señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al imputado si deseaba declarar en este acto, a lo que el mismo respondió: “No señor Juez, no deseo declarar”. Por lo que el Juez Militar ordenó al Secretario Judicial asentar en el acta de la audiencia la negativa a declarar del precitado ciudadano.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Pública Militar, TENIENTE DE FRAGATA HECTOR JOSE SALAS ALBILLAR, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En tal sentido, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún consejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal. Es todo…”

IV.-PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO:

De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad. en este orden de ideas es importante citar a título ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

El Tribunal deja constancia que la Defensa Pública representada por el TENIENTE DE FRAGATA HECTOR JOSE SALAS ALBILLAR, no promovió ninguna prueba en la presenta causa, y se acogen al principio de comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público de las pruebas que mejor le beneficien a los intereses de sus defendidos. Se declara que en la presente causa las partes actuantes no realizaron estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 numeral 3 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

V.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy acusado ciudadano CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, titular de la cédula de identidad número V-25.884.383, en fecha 19 de abril del año 2012, hizo uso de su permiso extraordinario, debiendo regresar a su unidad militar de adscripción, el día 25 de abril del año 2012, haciendo caso omiso a esa obligación, razón por la cual es reportado como retardado de permiso, en el parte postal de la unidad N° 52-334-1000-100 de fecha 29 de abril del año 2012 y Transcurrido el lapso de setenta dos horas sin que el ut supra identificado se presentara en la unidad de adscripción es reportado presunto desertor, dándose inicio el presente proceso penal militar, generándose la correspondiente orden de aprehensión para someterlo al proceso. La anterior narrativa da cuenta de la conducta desplegada por el hoy imputado, la cual a todas luces es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, en específico en lo referente al delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual el hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, titular de la cédula de identidad número V-25.884.383, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
En este estado, luego de admitida la acusación fiscal, el Juez militar se dirigió al imputado ciudadano CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, titular de la cédula de identidad número V-25.884.383, a quien se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido perdón a la Fuerza Armada Nacional por el hecho cometido; asimismo, como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria en la institución que tenga a bien asignar su digna autoridad. Es todo”.

Acto seguido el Juez ordenó al Secretario Judicial tomar debida nota de dichas declaraciones y dejar constancia en actas de las mismas.

CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada de viva voz por el ciudadano CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº V-25.884.383, quien solicitó la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente precisar algún contenido doctrinal que verse respecto a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, en particular a lo relacionado con la suspensión condicional del proceso. En este sentido la Abogada Carmen García de Mármol, en obra de su autoría titulada “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el sistema acusatorio venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

En este orden de ideas es necesario destacar los requisitos que a efecto de la aplicación de esta medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso que el artículo 43 señala. En este sentido la precitada norma procesal señala las situaciones que condicionarían y excluirían la aplicación de la misma, estas son:

“las causas que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado por este Órgano Jurisdiccional).

Analizando la anterior norma y cotejando la misma con la situación fáctica razón de la presente causa penal militar, aunado a los elementos de convicción recabados por la representación fiscal y presentados ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2014, en el respectivo escrito de acusación y cuaderno de investigación fiscal, en relación los hechos que involucran al CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº V-25.884.383, por encontrarse presuntamente incurso delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, permiten inferir a este sentenciador que si bien es cierto que las acciones desplegadas por el entonces Tropa profesional, se subsumen en el tipo penal imputado por la vindicta publica militar en lo referente al delito militar de DESERCIÓN, la anterior situación no constituye un delito grave que atente contra la independencia y seguridad de la nación, ni pone en peligro o quebranta el cumplimiento de las funciones que la Constitución y las leyes le atribuyen a la institución castrense, por lo que este juzgador considera ajustada a derecho la solicitud de suspensión condicional del proceso incoada por el imputado de autos, CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº V-25.884.383. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta pre delictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO: Estamos en presencia de un delito cuya pena aplicable es de seis (06) meses a dos (02) años en su límite máximo, esto según lo tipificado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, no consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como que este haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. ASÍ SE DECLARA.-

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº V-25.884.383, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se exhorta consignar para la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet, a los fines que la misma sea incluida en el folio destinado para el registro y control de las presentaciones de imputados que a tal efecto lleva este Tribunal Militar. 2) Realizar una actividad comunitaria en las sede del Tribunal Militar Séptimo de Control, en el área de mantenimiento general, a razón de seis (06) horas mensuales. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, mientras dure el presente proceso penal militar, para lo cual se le exhorta a evitar incurrir en un nuevo hecho de carácter penal.

OCTAVO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del PRIMER TENIENTE FROILAN JOSE PAEZ GALINDO, no presentó objeción alguna a la solicitud del Defensor Público Militar y del acusado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MILITAR SEPTIMO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este Tribunal Militar en fecha 30 de septiembre de 2014, de conformidad con el art. 313 numeral 2 del COPP, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO AGÜERO LOZADA, Sargento Segundo en situación de retiro, C.I. V-25.884.383; por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los art . 523, 527 numeral 1 del COJM. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el art. 313 numeral 9 del COPP, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar Décimo Tercero, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad con el art. 313 numeral 8 del COPP, se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado de autos, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 COJM, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 del COPP, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se exhorta consignar para la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet, a los fines que la misma sea incluida en el folio destinado para el registro y control de las presentaciones de imputados que a tal efecto lleva este Tribunal Militar. 2) Realizar una actividad comunitaria en las sede del Tribunal Militar Séptimo de Control, en el área de mantenimiento general, a razón de seis (06) horas mensuales. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, mientras dure el presente proceso penal militar, para lo cual se le exhorta a evitar incurrir en un nuevo hecho de carácter penal. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el imputado de autos antes identificado, realizar Ciento Cincuenta (150) horas de actividad comunitaria en la sede de este Órgano Jurisdiccional, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en el área de mantenimiento general de las instalaciones, todo de conformidad con el artículo 43 del COPP; asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar a realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. QUINTO: Líbrese oficio de participación, a la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “General de Brigada Juan Gómez” y de la ZODI Yaracuy. En este estado el Tribunal Militar interroga al acusado con respecto a las medidas impuestas y el mismo manifestó: “Si, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

Se registró, se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE