Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en los Artículos 308, 309, 313 cardinales 2, 5, y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo concerniente a la motivación del respectivo Auto Fundamentado, luego de que el ciudadano Mayor ALIRIO SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo de Maracay, presentara el formal Escrito de Acusación en su oportunidad legal respectiva, procediéndose a la fijación y celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2014 en presencia de las partes, siendo los mismos: ciudadano Abogado PEDRO RAFAEL GARBOZA LÓPEZ, Defensor Público Militar de Maracay y su patrocinado el ciudadano Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 312, 313 y 345 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como de la Defensa Pública Militar. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar en la fecha antes señalada, de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem. Residenciado en: BARRIO BUEN RETIRO, CALLE MONAGAS, MANZANA 42, CASA N° 4, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR. Actualmente, se encuentra detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en el Distrito Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda. Debidamente asistido en este Acto Procesal, por el ciudadano Abogado PEDRO RAFAEL GARBOZA LÓPEZ, Defensor Público Militar de Maracay.
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA MILITAR
Consignado como ha sido el correspondiente y formal Escrito de Acusación por parte del ciudadana Mayor ALIRIO SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo de Maracay, en la oportunidad legal respectiva en atención a las pautas establecidas en el artículo 308, 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem. En dicha Audiencia Preliminar, el Despacho Fiscal, expuso oralmente lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio contra del ciudadano Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para los delitos de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, AUTOR y DESERCIÓN. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Es todo…” (Sic)
DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS
El imputado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, plenamente identificado en las actas de la Causa Principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:
“No deseo Declarar”. (sic).
Oída como fue la manifestación del imputado de marras de acogerse al precepto Constitucional, no se realizaron las preguntas en atención al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado PEDRO RAFAEL GARBOZA LÓPEZ, Defensor Público Militar de Maracay del Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, plenamente identificado en las actas de la Causa, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:
“…Esta defensa con mucho respeto ciudadano Juez solicito la prosecución del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Seguidamente, en este punto del acto procesal, el Juez Militar toma la palabra y pasa a pronunciarse en cuanto a lo expuesto por las partes, de la siguiente manera:
“…Este Órgano Jurisdiccional, hace del conocimiento a las partes que durante el estudio y análisis de los actos procesales respectivos que reposan en las actas de la Causa principal, se desprende que del acta de imputación que muy a bien firmo tanto el fiscal, la defensa y el imputado, se tipificaron en ese momento los delitos de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, lo antes afirmado por este Órgano Jurisdiccional se observó de la pieza N° 2, Folio 51, 52, 53, 54 y 55, donde perfectamente y de una manera pulcra fue la imputación para ese momento, pero puede detectar este órgano jurisdiccional y como a pasar a revisar en estos momentos ya que se procederá a la admisión de la acusación fiscal y se pudo detectar que existe un error de forma en cuanto a la calificación, específicamente en cuanto al artículado en uno de los delitos imputados. Este Órgano Jurisdiccional, pasa a tomar las acciones correspondientes en razón del DEFECTO DE FORMA con respecto al delito de Deserción ya que solamente se colocaron el artículo 523, 527 cardinal, no visualizándose el artículo 528 tal y como lo señala el tipo penal previsto en el cuerpo del Código Orgánico de Justicia Militar y que son corroborados por el acto de imputación por lo tanto y de acuerdo como lo establece el artículo 313 cardinal 1°; siendo un defecto de forma este Tribunal militar, considera prudente, ya que la defensa solicitó la aplicación de la admisión de los hechos. Por lo antes expuesto, se procede a la Subsanación de la presente acusación, siendo para ello este Órgano Jurisdiccional un tiempo perentorio y suficiente de 10 minutos, para que el ciudadano Fiscal Militar Decimo, subsane lo correspondiente el correspondiente defecto de forma …”
Una vez cumplido el lapso antes mencionado se procede a reanudar la audiencia, en este instante el ciudadano Juez Militar, por intermedio del alguacil presente en la sala de audiencia, hizo llegar el escrito acusatorio a la Defensa Publica Militar, para que el mismo se apercibiera de la subsanación del defecto de forma del escrito acusatorio, una vez observada la subsanación del mismo, el Juez Militar procede a realizar su pronunciamiento luego de escuchados los alegatos explanados por las partes intervinientes en esta audiencia procede a realizar el pronunciamiento previo de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se ADMITE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, el formal Escrito de Acusación en atención a las pautas establecidas en el artículo 312 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ADMITE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, la CALIFICACIÓN JURÍDICA presentada por la Fiscalía Militar Decima de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, por el delito militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem. TERCERO: Se ADMITEN EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, el acervo probatorio ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar, y se declaran legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios de conformidad con los artículos 308 cardinal 5, 313 numeral 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Luego de realizados los pronunciamientos previos por parte del Juez Militar Quinto en Funciones de Control, y ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido el formal Escrito de Acusación presentado por el ciudadano MAYOR ALIRIO SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay en contra del imputado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, se le hizo a este último el recordatorio de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo referente a los MEDIOS ALTERNATIVOS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente lo relativo al Principio de Oportunidad, los Acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como también el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, este último en atención a las pautas establecidas en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Incontinenti, el ciudadano Juez Militar, ordenó a la Secretaría Judicial realizará la lectura del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5, donde una vez realizada la lectura, se le preguntó al ciudadano Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, si deseaba declarar, donde el mismo manifestó:
“…si, asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa el Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…” (Sic).”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra la Abogado PEDRO RAFAEL GARBOZA LÓPEZ, Defensor Público Militar de Maracay quien señaló:
“…esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos del ciudadano Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, solicito muy respetuosamente la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Seguidamente, el ciudadano Juez Militar, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
“…CUARTO: habiendo oído al Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, procede a realizar el CALCULO DOSIMÉTRICO de la siguiente manera: Este Órgano Jurisdiccional una vez vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en atención a las pautas del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por acusado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, en lo relativo al Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos: Para el Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una sumatoria del límite inferior y superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. El límite medio establecido para el quantum es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Para el delito penal militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la sumatoria de ambos límites es de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, el límite medio establecido para el quantum es de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, es por ello que en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es mandatorio la imposición inmediata de la pena pero con la rebaja establecida que para el caso en comento va de un tercio (1/3) a la mitad de la misma, tomando en cuenta el quantum de la pena a imponer, el daño causado tanto al patrimonio público, la merma del apresto operacional, de la fuerza armada nacional y la seguridad de la nación, ya que se esta en presencia de la pérdida de un armamento el cual se encuentra en manos de terceros, lo cual pone en una situación bastante delicada el colectivo en común, es por ello que este Órgano Jurisdiccional PROCEDE A REBAJAR UN TERCIO DE LA PENA para cada uno de los delitos quedando de la siguiente manera: para el delito de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal del Código Orgánico de Justicia Militar, se impone una pena de DOS (2) AÑOS Y DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, para el delito de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 523, 527 cardinal y 528 ejusdem, se impone una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito de mayor cuantía es el de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal del Código Orgánico de Justicia Militar, DOS (02) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DE PRISIÓN, procediéndose a la sumatoria más la dos terceras partes del delito de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 523, 527 cardinal y 528 ejusdem que es el de menor cuantía quedando una pena de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando efectivamente del calculo realizado de: TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Para el caso en específico, el ciudadano Fiscal realizó la calificación jurídica y señalo con una agravante la cual fue señalada en el artículo 402 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar lo cual este Órgano Jurisdiccional sopeso al momento de imponer la pena quedando en suma para el CALCULO DOSIMÉTRICO e imponiendo el acusado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN lo cual queda establecido por parte de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control. QUINTO: Todo lo anteriormente expuesto, considera y da por hecho el cálculo dosimétrico el cual fue dado a conocer a las partes en la Audiencia Preliminar realizada. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado. Por otra parte, establece el artículo 405 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ampliamente identificado en las actas del proceso, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SU CARDINALES 1°, 2° y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, siendo las mismas: La proveniente del Ordinal 1º.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena, Ordinal 2° Separación del Servicio Activo, Ordinal 3° Perdida de Derecho a Premio. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Por último, en virtud de que el hoy penado y tomando en cuenta el quantum de la pena a imponer, el daño causado tanto al Patrimonio Público, la merma del apresto operacional, de la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de la Nación, ya que estamos hablando de la pérdida de un armamento el cual se encuentra en manos de terceros, lo cual pone en una situación bastante delicada el colectivo en común, se mantiene la privativa de Libertad, procediéndose a su inmediata reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el Distrito Guaicaipuro, los Teques Estado Miranda (CENAPROMIL). Se procederá a la remisión de la correspondiente causa en atención a las putas establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal en su oportunidad legal respectiva…”.
Finalizada la intervención de las partes, y realizado los pronunciamientos previos por parte del Juez Militar, se pasa al análisis y fundamentación de cada una de las decisiones tomadas en congruencia con la Acusación fiscal, todo ello en vías de materializar el corpus decisorio del presente Auto motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 312, 313, y 345 en su encabezado todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a examinar lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312, y 313 cardinales 1, 2 y 9 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad.
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador. En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que el imputado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, su conducta manifiesta lo subsume en los hechos objeto de investigación, imputados por parte del Ministerio Público Militar, como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se ventilan ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados el escrito Acusatorio impetrado por parte del ciudadano Mayor ALIRIO SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo de Maracay, en su oportunidad legal respectiva.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO EXPUESTOS EN EL RESPECTIVO ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL
Principalmente, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 308 cardinal 2 del Código Orgánico procesal Penal, es necesario destacar los hechos que se destacan como infracciones militares atinentes al Servicio Militar, y que se materializaron implicando faltas al deber militar y que se subsumen en los eventos acaecidos con la presunta sustracción de Una (01) Pistola Browning calibre 9 mm Serial 245RN41944, la cual se encontraba asignada al Parque de Armas de la Academia Técnica Militar Núcleo Aragua, adscrita a la Universidad Militar Bolivariana y que para el momento se encontraba según se desprende del corpus acusatorio, bajo la supervisión y responsabilidad del Oficial parquero quien tiene en custodia el resguardo de armamento de naturaleza bélica para la protección de la soberanía e independencia de la Nación, y que se identifica como el ciudadano Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, de lo anterior, se pasa a examinar lo expuesto en el Formal escrito de Acusación interpuesto por parte del Fiscal Militar Décimo de Maracay en su oportunidad legal correspondiente donde se desprende de los hechos vertidos en el correspondiente escrito acusatorio lo siguiente:
“…De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de Investigación Penal Militar que nos ocupa se desprende que: “En fecha veinticuatro de Julio de dos mil Catorce (24/07/2014), siendo las siete y treinta (07:30) horas de la noche, recibí llamada telefónica del ciudadano MAYOR JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad quién en compañía del CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER CHÁVEZ ROBLES se encontraban cumpliendo una orden del ciudadano Director del Instituto GENERAL DE BRIGADA LUIS RODOLFO ARRIETA SUAREZ, la cual consistía en materializar el cambio de Comando de la mencionada Unidad Fundamental, en tal sentido se encontraban pasando revista al PARQUE DE LA COMPAÑÍA DE APOYO Y SEGURIDAD y me informan a esa misma hora que la PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944 no se encontraba en el mencionado Parque, seguidamente le ordene realizar una formación de todo el personal militar (Oficiales, Tropa Profesional y Tropa Alistada) plaza de la Compañía en el patio interno de la Unidad, seguidamente realice llamada telefónica al ciudadano Director de esta Casa de Estudios Militares informando la novedad que había ocurrido, pocos minutos después me apersono en el patio de la Compañía y me entrevisté con el MAYOR JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, informándome nuevamente que después de dos (02) revistas al Parque de la Unidad Fundamental la PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944, no se encontraba en el Parque de la misma, acciones siguientes le ordene que separara al personal por grados y jerarquía, para comenzar con el proceso de entrevista de cada uno de ellos, después del Comandante de Compañía, entreviste al TENIENTE DE FRAGATA MIGUEL ÁNGEL MONCADA FAZZIO titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.423.033, 2do Comandante de la Unidad y Oficial Parquero, quién al preguntarle SI TENÍA CONOCIMIENTO DE LA PÉRDIDA O EXTRAVÍO DE UNA PISTOLA DEL PARQUE DE LA UNIDAD, SERIAL 245RN41944, respondiendo que SÍ SABÍA SOBRE EL EXTRAVIÓ DEL MENCIONADO ARMAMENTO y que no había pasado la novedad por temor y porque él estaba realizando investigaciones propias, de igual forma me informó que en una ocasión le hizo entrega de la llave al SOLDADO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-25.636.988, que realizara el relevo del armamento al personal de tropa que se encontraban de servicio, fecha posterior el mencionado soldado se retardo de la unidad y la pistola no estaba en el parque hasta la presente fecha no aparece ni la pistola ni el soldado…”
En tal sentido ciudadano Juez Militar de Control, este Ministerio Público Militar, conforme a las resultas y actuaciones procesales obtenidas en el curso de la presente investigación signada con el número FM10-010-2014, adelantadas hasta esta etapa de la Fase Preparatoria por este Despacho Fiscal Militar quien fundamenta la presente solicitud conforme a las Resultas Obtenidas y a la Declaración en AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ante el Juez Militar Quinto de Control con Sede en Maracay CORONEL EDMUNDO MUJICA SANCHEZ, del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA MIGUEL ÁNGEL MONCADA FAZZIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.423.033, plaza de la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR, ubicada en Maracay Estado Aragua, con el cargo de Segundo Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad y Oficial quien bajo juramento sin coacción ni apremio manifestó: “ …. Estoy aquí porque se me imputa de sustracción de un bien nacional el cual yo no sustraje debido a una investigación realizada por el mayor comandante de la compañía donde se supo que el SOLDADO FLORES PÉREZ DEIVIS fue quien sustrajo la pistola en compañía del soldado WALDO Y CARREÑO….” Visto de esta forma ciudadano Juez de Control a Criterio de quien dirige la Presente Investigación de acuerdo a lo que establece el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el precitado ciudadano adquirió calidad de Imputado Material por ser señalado como partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a la ley.
En este orden de ideas en fecha 15 de Agosto de 2014 el ciudadano Mayor José Iván Pereira Pernia, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana, con sede en Maracay, estado Aragua, recibió llamado telefónico del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector Barceló Rafael, adscrito a la Brigada Contra Robos y Hurtos de la Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, solicitando información acerca del soldado FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, a fin de verificar si era militar activo, ya que se encontraba incurso según actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0071-05634, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), en tal sentido el ciudadano FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER rindió entrevista en torno al hecho; en presencia de los funcionarios Inspector Barceló Rafael, Detective Jefe Acosta David, Detective Pereira Omar, manifestando sin coacción ni apremio que se encontraba desertor motivado a que tomo la arma en mención prestada del parque de armas de la Academia Técnica Militar Bolivariana, luego se la presto a un sujeto apodado “EL LLAVE”, que vive en el barrio Vista al Sol, dos días después que se la presto le dijo que la había vendido y le entrego la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo, desconociendo el paradero actual de dicho sujeto, se le informo a la Superioridad y al ciudadano Fiscal 04° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Debe señalarse que el ciudadano Mayor José Iván Pereira Pernia, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana, manifestó que dicho ciudadano si era militar activo y se encontraba desertor desde el día 12-04-2014, y estaba siendo investigado por la Fiscalía 10° Militar con competencia nacional, según expediente Fiscalía FM10-010-2014, por el delito de sustracción de efectos pertenecientes las FANB, motivado a que en fecha 08-05-2014 sustrajeron un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9mm, serial 24SRN41944 del Parque de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de igual manera nos informo que posteriormente se apersonaría a dicho Despacho. Ahora bien honorable Juez, de lo expuesto anteriormente, podemos inferir que el ciudadano: FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988 está incurso en los hechos ocurridos los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio de 2014 con ocasión a la pérdida de un armamento tipo PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944 DEL PARQUE DE LA COMPAÑÍA DE APOYO Y SEGURIDAD DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR BOLIVARIANA…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
En cuanto a los elementos de convicción que fueron traídos al proceso vertidos en el formal escrito de acusación en arreglo a lo establecido en el artículo 308 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales surgen de la investigación realizada por parte de la ciudadana Mayor ALIRIO SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo de Maracay, con motivo del conocimiento de los hechos objetos del proceso acaecidos en el Parque de Armas de la Compañía de Seguridad de Apoyo de la Academia Técnica Militar Núcleo Aragua adscrita a la Universidad Militar Bolivariana, donde se involucra al imputado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, se observa lo siguiente:
“En el transcurso de la presente investigación se recabaron las siguientes pruebas, que comprometen la responsabilidad penal del imputado a tal efecto de la convicción sobre la comisión de los hechos en las circunstancias descritas, las cuales surgen de las siguientes diligencias investigativas y elementos de prueba obtenidos: 1.- Orden de Aprehensión N° CJPMTM5A-026-2014, de fecha 16 Agosto 2014 Acordada por la ciudadana: Jueza Militar Quinta Accidental en funciones de control solicitada al ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, por estar incurso en los hechos ocurridos los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio de 2014 con ocasión a la pérdida de un armamento tipo PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944 DEL PARQUE DE LA COMPAÑÍA DE APOYO Y SEGURIDAD DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR BOLIVARIANA. (FOLIOS 131 DE LA PIEZA I) 2.- Acta De Aprehensión, de fecha 16 Agosto de 2014, elaborada por el ciudadano: Mayor José Iván Pereira Pernia, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, ubicada en Maracay Estado Aragua, funcionario actuante de la aprehensión del ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, procedimiento efectuado por estar incurso en la pérdida de un armamento tipo PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944, Documento en el cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible de Naturaleza penal Militar que se le atribuye al ciudadano Imputado. (FOLIOS 1333 DE LA PIEZA I) 3.- Acta Policial, de fecha 16 Julio de 2014, suscrita y elaborada por el ciudadano: Mayor José Iván Pereira Pernia, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, ubicada en Maracay Estado Aragua, documento en el cual se deja constancia de la circunstancias de modo y tiempo del procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, por estar incurso en la sustracción del armamento tipo PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944 del referido parque de la Unidad. (FOLIO 138 DE LA PIEZA I) 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Agosto de 2014, suscrita por el ciudadano: funcionario Detective Agregado TSU Díaz Miguel, credencial 29.391, adscrito al área de Investigaciones del CICPC Sub Delegación Ciudad Guayana, relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0071-05634, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia A La Autoridad) donde se relaciona al ciudadano DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, documento relevante conviccional en el cual el ciudadano imputado manifiesta lo siguiente: “…que se encontraba desertor motivado a que tomo la arma en mención prestada del parque de armas de la Academia Técnica Militar Bolivariana, luego se la presto a un sujeto apodado “EL LLAVE”, que vive en el barrio Vista al Sol, dos días después que se la presto le dijo que la había vendido y le entrego la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo, desconociendo el paradero actual de dicho sujeto…” (FOLIO 183 DE LA PIEZA I) 5.- Acta de Imputación, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por la Ciudadana: Primer Teniente Roció Arguello Rangel, Fiscal Militar decima Segunda Auxiliar, documento mediante el cual se deja plasmado el Testimonio del ciudadano Imputado: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, quien manifiesta conteste, sin coacción ni apremio y en presencia de su abogado defensor lo siguiente….” El día 02 de Mayo me dirigí al parque de armas de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB a recibir el Fusil para montar el servicio de Prevención, estando en el parque vi una pistola encima de un cajón, cuando el Teniente Herrera salió a buscar el Libro del Parque que estaba afuera en una silla, yo tome la Pistola y me la metí en la cintura…” documento relevante conviccional a fin de demostrar la autoría del ciudadano imputado ampliamente identificado en la sustracción armamento tipo PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944 del referido parque de la Unidad. (FOLIO 42 DE LA PIEZA I) 6.- Copias Certificadas de la Opinión de Comando de fecha 15 de Mayo de 2014, suscrita por el ciudadano: Capitán José Iván Pereira Pernia, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB y certificada por el ciudadano: General de Brigada Luis Rodolfo Arrieta Suarez Director de la ATMB, correspondiente al ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, documento en el cual se hace referencia de manera clara y especifica del desarrollo de los hechos que se le atribuyen al imputado a los efectos de evidenciar que se encontraba ausente sin autorización de dicho Comando, informando la condición de presunto Desertor, quedando demostrada así la conducta irregular e irresponsabilidad asumida por Tropa Alistada.. (FOLIO 104 y VTO DE LA PIEZA II) 7.- Copia Certificada de La Filiación de Alta, correspondiente al DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, plaza la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, perteneciente al Contingente Septiembre 2013. (FOLIO 106 DE LA II PIEZA) 8.- Copias Certificadas del Libro de Novedades, suscrita por el General de Brigada Luis Rodolfo Arrieta Suarez Director de la ATMB, en ella se evidencia la ausencia indebida e injustificada del DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, motivo por el cual es pasado a la condición de RETARDADO. (FOLIOS 112 AL 121 DE LA II PIEZA) 9.- Copias Certificadas del Libro localizador del Personal Militar de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, suscrito por el ciudadano General de Brigada Luis Rodolfo Arrieta Suarez Director de la ATMB, en ella se evidencia la ausencia injustificada del DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, las acciones de Comando tomadas por la unidad para intentar localizarlo, tanto telefónicamente como personalmente, siendo infructuosos los intento y reflejando la continuidad de los días como presunto DESERTOR. . (FOLIOS 122 AL 134 DE LA II PIEZA) 10. - Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Coronel Ramírez Vargas Néstor Jesús, titular de la cedula de identidad d N° V-6.439.326, Sub Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana, ubicada en Maracay Estado Aragua, mediante el cual deja constancia en fecha 26 de Agosto de 2014 las circunstancias de modo tiempo y lugar del conocimiento de los hechos (FOLIO 04 II PIEZA) 11.- Informe Personal, de fecha 23 de Julio de 2014, suscrito por del ciudadano Mayor Pereira Pernia José Iván, titular de la cedula de identidad N° 10.746.548, Primer Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, documento mediante el cual se deja constancia circunstancial de los hechos objeto de la presente investigación donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, Por la presunta comisión de un Hecho Punible aplicable a la jurisdicción Penal Militar. (FOLIO 25, I PIEZA) 12.- Acta de Entrevista Testifical, suscrito por del ciudadano Capitán Chávez Robles José Alexander, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.515.661, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad entrante de la ATMB, documento en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por cuanto se encontraba efectuando revista del parque de armas el día 24 Julio de 2014 día de los hechos constatando el faltante de un armamento PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944, donde se relaciona al ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, (FOLIO 13, II PIEZA) 13.- Informe Personal, de fecha 23 de Julio de 2014, suscrito por el Teniente Herrera Calderón Manuel David, titular de la cedula de identidad N° 19.356.994, Comandante de Pelotón de Servicios General de la ATMB documento mediante el cual se deja constancia circunstancial de los hechos por cuanto se encontraba prestando apoyo en la revista del parque de armas el día 24 Julio de 2014 día de los hechos objeto de la presente investigación donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, (FOLIO 26 Y 27 DE LA I PIEZA) 14.- Informe Personal, de fecha 24 de Julio de 2014, suscrito por ciudadano Sargento Primero Jiménez Jiménez Jesús Miguel, titular de la cedula de identidad N° 22.002.125, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, con el cargo de Comandante de Pelotón Documento mediante el cual se deja constancia del conocimiento del hecho Antijurídico de suma importancia y eficacia para verificar el hecho y nos da la certeza de la existencia de un Hecho Punible de Penal M DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, militar y establece relación entre el hecho y la circunstancia que se le acredita al ciudadano (FOLIO 29 DE LA I PIEZA). 15.- Informe Personal, de fecha 24 de Julio de 2014, suscrito ciudadano Sargento Primero Bolívar Tapia Winder Rafael, titular de la cedula de identidad N° 17.800.260, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, con el cargo de Reemplazante de Pelotón documento en el cual se deja constancia del hecho antijurídico importante y eficaz para verificar el hecho y nos da la certeza de la existencia de un hecho Antijurídico que se le acredita al ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988. (FOLIO 30 DE LA I PIEZA). 16.- Informe Personal, de fecha 24 de Julio de 2014, suscrito ciudadano Cabo Segundo Vizcaya Sojo Stevenson, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.954.087, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, documento en el cual plasma el conocimiento del hecho antijurídico de los hechos investigado donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988. (FOLIO 32 DE LA PIEZA I) 17.- Informe Personal, de fecha 24 de Julio de 2014, suscrito por la ciudadana Soldada Lespe Palacio Ysarly Nazaret, titular de la cedula de identidad N° 25.072.880, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, documento en el cual plasma el conocimiento del hecho antijurídico de los hechos investigado donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988. (FOLIO 35, 36 DE LA PIEZA I). 18.- Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Cabo Segundo Huarhua Ibáñez Miguel Ángel, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.976.082, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, mediante el cual deja constancia en fecha 26 de Agosto de 2014 del conocimiento circunstancial de modo, tiempo y lugar del hecho antijurídico de los hechos investigado donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988. (FOLIO 32,33 DE LA PIEZA II) 19.- Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Cabo Primero Mirelis Torrealba Jaime Darío, titular de la cedula de identidad N° 22.002.125, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, mediante el cual deja constancia en fecha 26 de Agosto de 2014 del conocimiento circunstancial de modo, tiempo y lugar del hecho antijurídico de los hechos investigados donde se relaciona la ciudadano DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, (FOLIO 30, 31 DE LA PIEZA II)…”
Dichos elementos de convicción recabados de la investigación fiscal, representan serios elementos que señalan un examen minucioso de la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, y los delitos que fueron imputados por parte del Ministerio Público Militar, en búsqueda de reconstruir de un manera cronológica los eventos que fueron acaecidos en el Parque de Armas de la Compañía de Seguridad de Apoyo de la Academia Técnica Militar Núcleo Aragua adscrita a la Universidad Militar Bolivariana, relacionado con la perdida de (01) Pistola Browning calibre 9 mm Serial 245RN41944, todo esto con miras a escudriñar de manera pormenorizada dichos elementos de convicción en búsqueda de la verdad y resultas beneficiosas para el proceso penal que se encuentra en curso, estando la acción penal ejercida por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima de Maracay.
DEL DERECHO EN RELACIÓN A LOS DELITOS IMPUTADOS Y LOS PRECEPTO JURÍDICOS APLICABLES
Se desprende del contexto del Escrito de Acusación interpuesto por parte de la ciudadano Mayor ALIRIO SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo de Maracay de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber estimado que la investigación desarrollada por ese Despacho Fiscal, ofrece fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado Teniente de Fragata MIGUEL ÁNGEL MONCADA FAZZIO, titular de la cedula de identidad No. V-17.423.033, dicha representación de la Vindicta Pública imputó en su oportunidad legal respectiva la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem. Dicha calificación Jurídica fue ADMITIDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en su oportunidad legal correspondiente durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditados los delitos imputados por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
“…Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado imputado FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR, ubicada en Maracay Estado Aragua, proporcionan fundamentos de convicción suficientes para el enjuiciamiento del mismo y se subsumen dentro de los supuestos que configuran la comisión de los delitos de por la Comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el Articulo 389 numeral 1 con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral °1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 y 527 °1 Ejusdem, por presuntamente estar incurso en los hechos ocurridos los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio de 2014 con ocasión a la pérdida de un armamento tipo PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944 DEL PARQUE DE LA COMPAÑÍA DE APOYO Y SEGURIDAD DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR BOLIVARIANA. Con respecto a Los tipos penales calificados por esta representación Fiscal al citado Ciudadano en el caso que nos ocupa, podemos Inferir que la conducta asumida fue dolosa, ligera e irresponsable, obrando alejado de principios y valores como la probidad, desinterés, fidelidad, honradez, seguridad y respeto, atentando directamente contra el correcto funcionamiento de la INSTITUCIÓN ARMADA NACIONAL buscando con esta acción un provecho personal. Asimismo, el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones principales exige que los efectos, fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentren bajo custodia y responsabilidad del sujeto activo, con la obligación de custodiarlos, vigilarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio de la Fuerza Armada, y en cambio lo sustrajeron disponiendo de ellos en provecho propio, violando y traicionando así la confianza depositada por el Estado Venezolano, infringiendo de esta forma todos los deberes en el cumplimiento de sus obligaciones, materializándose el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada. En este caso el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen y destinación que pertenezcan a las Fuerzas Armadas. Resulta evidente a criterio de este Despacho Fiscal Militar con competencia Nacional, que los hechos investigados y analizados donde se encuentra incurso el citado ciudadano , constituyen DELITOS en virtud de ser hechos humanos, típicos y contrarios a la norma o lesivos del interés o bien jurídico protegido, tomando en cuenta que nuestro derecho Penal, es un derecho penal de hecho donde solo se castiga por comportamientos activos u omisivos que trascienden o afectan la vida social, en este caso el de una Institución Fuerza Armada, considerando este Despacho Fiscal que la ejecución de estos actos rebajan y afrentan los principios morales, el honor y respeto que debe poseer todo militar hacia su Institución Fuerza Armada y por consiguiente a la Nación Venezolana. Partiendo de que Delito Militar supone, esencialmente, una acción u omisión, típica, culpable, antijurídica y punible penalmente relevantes que atentan fundamentalmente contra la Institución Armada, operando sustancialmente en las bases donde descansa la citada institución como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación materializándose y determinándose por medio de la ley sustantiva Militar. Ahora bien analizando el primer elemento del delito que es la ACCIÓN, en la investigación que realizó esta Fiscalía Militar en relación al imputado, se demostró una acción, que puede resumirse en la actividad dirigida por la voluntad, conscientemente hacia un fin, seleccionando los medios y dirigiéndolo hacia un determinado resultado. Donde la conducta del referido ciudadano esta resumida en actos ilegales, ilícitos e indignos, apartados de la actuación de un miembro de la Fuerza Armada nacional ocasionando un daño, un resultado antijurídico que indudablemente está plenamente demostrado al verse afectado el patrimonio de la Fuerza Armada. Con respecto a la ANTIJURICIDAD como otro elemento fundamental del delito, no es sino una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte y las normas objetivas que integran el Derecho Positivo del Estado por la otra parte. Razón por la cual nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, tiene la firme intención de preservar los más altos principios de la justicia, no escapando de ella el cumplimiento de la condena, previa a una sentencia definitivamente firme o el aseguramiento del imputado para que se someta a un proceso penal en la jurisdicción castrense, todo esto con el único norte de garantizar la justicia, la paz interna y el hilo Constitucional del Estado Venezolano. En cuanto a la CULPABILIDAD, para la existencia de este elemento se habla que debe existir el dolo. Quedando demostrado que la conducta asumida por el ciudadano ampliamente identificado en actas, estuvo acompañada de la intencionalidad de lograr un fin, intención esta desde todo punto de vista contraria a las leyes, reglamentos y normas militares, lo que trajo como consecuencia un daño irreparable para la institución armada nacional, la Justicia y el fuero castrense, daño este igualmente temerario, mas sin embargo con plena conciencia por parte de este efectivo castrense, de las consecuencias jurídicas y sociales que este evento acarrearía para la Fuerza Armada Nacional, ya que la sustracción de este armamento es bien sabido que están dirigidas a actividades contrarias a su creación y a causa daño a la sociedad, a los organismos de seguridad del estado y a la propia fuerza armada nacional. Finalmente, este Despacho Fiscal Militar con competencia nacional es del criterio indiscutible que en la presente causa estamos en presencia de unos delitos militares que se caracterizan por atentar directamente contra un bien que no es otro, que la propia Fuerza Armada, la cual descansa en la obediencia, la subordinación, la disciplina y el mando militar, cuyas bases, régimen y disciplina son destruidas, lesionadas y hechas peligrar con la acción de los sujetos activos…”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte del Despacho del ciudadano Mayor ALIRIO SANCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo de Maracay en contra del imputado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, y que fueron expuestos en el correspondiente Escrito Acusatorio, en el Capítulo V del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad, este Órgano Jurisdiccional en base a lo preceptuado en los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312, 313 cardinal 9, 322 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a señalar de dicho acervo probatorio, la admisibilidad o no de las mismas en cuanto al análisis, licitud, legalidad y pertinencia, de la siguiente manera:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Se ofrece el testimonio del ciudadano Coronel Ramírez Vargas Néstor Jesús, titular de la cedula de identidad N° V-6.439.326, Sub Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana, ubicada en Maracay Estado Aragua, pertinente al fungir como funcionario actuante en procedimiento realizado en Flagrancia y necesario a fin de demostrar las circunstancias de tiempo lugar y modo del cómo ocurrieron los hechos además de ser conducente, porque en ella se evidencia el hecho objeto de la presente investigación donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
2. Se ofrece el testimonio del ciudadano Mayor Pereira Pernia José Iván, titular de la cedula de identidad N° 10.746.548, pertinente por cuanto se desempeñaba como el Primer Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB y necesario por tener conocimiento circunstancial de los hechos objeto de la presente investigación donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
3. Se ofrece el testimonio del ciudadano Capitán Chávez Robles José Alexander, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.515.661, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad entrante de la ATMB pertinente y necesario por cuanto se encontraba efectuando revista del parque de armas el día 24 Julio de 2014 día de los hechos constatando el faltante de un armamento PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944, y necesario por tener conocimiento circunstancial de los hechos objeto de la presente investigación donde se relaciona al ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, al encontrarse efectuando revista y entrega del parque de armas en virtud del cambio de comando de dicha unidad fundamental.
4. Se ofrece el testimonio del ciudadano Teniente Herrera Calderón Manuel David, titular de la cedula de identidad N° 19.356.994, Comandante de Pelotón de Servicios General de la ATMB pertinente y necesario por cuanto se encontraba prestando apoyo en la revista del parque de armas el día 24 Julio de 2014 día de los hechos y necesario por tener conocimiento circunstancial de los hechos objeto de la presente investigación donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
5. Se ofrece el testimonio del ciudadano Sargento Primero Jiménez Jiménez Jesús Miguel, titular de la cedula de identidad N° 22.002.125, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, con el cargo de Comandante de Pelotón pertinente por tener conocimiento del hecho antijurídico y necesario ya que posee importancia y eficacia para verificar el hecho y nos da la certeza de la existencia de un hecho Antijurídico y establece relación entre el hecho y la circunstancia que se le acredita al ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
6. Se ofrece el testimonio del ciudadano Sargento Primero Bolívar Tapia Winder Rafael, titular de la cedula de identidad N° 17.800.260, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, con el cargo de Reemplazante de Pelotón pertinente por tener conocimiento del hecho antijurídico y necesario ya que posee importancia y eficacia para verificar el hecho y nos da la certeza de la existencia de un hecho Antijurídico y establece relación entre el hecho y la circunstancia que se le acredita al ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
7. Se ofrece el testimonio del ciudadano Cabo Primero Mirelis Torrealba Jaime Darío, titular de la cedula de identidad N° 22.002.125, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, pertinente por tener conocimiento del hecho antijurídico y necesario por cuanto contiene capacidad conviccional y produce certeza sobre la comisión del hecho investigado donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
8. Se ofrece el testimonio del ciudadano Cabo Segundo Huarhua Ibañez Miguel Ángel, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.976.082, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, pertinente por tener conocimiento del hecho antijurídico y necesario por cuanto contiene capacidad conviccional y produce certeza sobre la comisión del hecho investigado donde se relaciona la ciudadano DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
9. Se ofrece el testimonio del ciudadano Cabo Segundo Vizcaya Sojo Stevenson, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.954.087, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, pertinente por tener conocimiento del hecho antijurídico y necesario por cuanto contiene capacidad conviccional y produce certeza sobre la comisión del hecho investigado donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
10. Se ofrece el testimonio de la ciudadana Soldada Lespe Palacio Ysarly Nazaret, titular de la cedula de identidad N° 25.072.880, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, pertinente por tener conocimiento del hecho antijurídico y necesario por cuanto contiene capacidad conviccional y produce certeza sobre la comisión del hecho investigado donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.98.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Orden de Aprehensión N° CJPMTM5A-026-2014, de fecha 16 Agosto 2014 Acordada por la ciudadana: Jueza Militar Quinta Accidental en funciones de control solicitada al ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, por estar incurso en los hechos ocurridos los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio de 2014 con ocasión a la pérdida de un armamento tipo PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944 DEL PARQUE DE LA COMPAÑÍA DE APOYO Y SEGURIDAD DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR BOLIVARIANA, Documento pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible de Naturaleza penal Militar que se le atribuye al ciudadano Imputado.
2. Acta De Aprehensión, de fecha 16 Agosto de 2014, elaborada por el ciudadano: Mayor José Iván Pereira Pernia, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, ubicada en Maracay Estado Aragua, funcionario actuante de la aprehensión del ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, procedimiento efectuado por estar incurso en la pérdida de un armamento tipo PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944, Documento pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible de Naturaleza penal Militar que se le atribuye al ciudadano Imputado ampliamente identificado en autos.
3. Acta Policial, de fecha 16 Julio de 2014, suscrita y elaborada por el ciudadano: Mayor José Iván Pereira Pernia, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, ubicada en Maracay Estado Aragua, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia de la circunstancias de modo y tiempo del procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, por estar incurso en la sustracción del armamento tipo PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944 del referido parque de la Unidad.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Agosto de 2014, suscrita por el ciudadano: funcionario Detective Agregado TSU Díaz Miguel, credencial 29.391, adscrito al área de Investigaciones del CICPC Sub Delegación Ciudad Guayana, relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0071-05634, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia A La Autoridad) donde se relaciona al ciudadano DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, documento pertinente y necesario porque en este el ciudadano imputado manifiesta y deja plasmadlo siguiente: “…que se encontraba desertor motivado a que tomo la arma en mención prestada del parque de armas de la Academia Técnica Militar Bolivariana, luego se la presto a un sujeto apodado “EL LLAVE”, que vive en el barrio Vista al Sol, dos días después que se la presto le dijo que la había vendido y le entrego la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo, desconociendo el paradero actual de dicho sujeto…”, relevante y condicional a fin de demostrar la Autoría en el Hecho Punible objeto de la presente investigación.
5. Acta de Imputación, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por la Ciudadana: Primer Teniente Roció Arguello Rangel, Fiscal Militar decima Segunda Auxiliar, documento mediante el cual se deja plasmado el Testimonio del ciudadano Imputado: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, documento pertinente y necesario mediante el cual el ciudadano Imputado manifiesta conteste, sin coacción ni apremio y en presencia de su abogado defensor lo siguiente….” El día 02 de Mayo me dirigí al parque de armas de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB a recibir el Fusil para montar el servicio de Prevención, estando en el parque vi una pistola encima de un cajón, cuando el Teniente Herrera salió a buscar el Libro del Parque que estaba afuera en una silla, yo tome la Pistola y me la metí en la cintura…” documento relevante conviccional a fin de demostrar la autoría del ciudadano imputado ampliamente identificado en la sustracción armamento tipo PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944 del referido parque de la Unidad.
6. Copia Certificada de La Filiación de Alta, correspondiente al DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, plaza la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, perteneciente al Contingente Septiembre 2013, documento pertinente y necesario para demostrar que el ciudadano Imputado cumplía funciones en la Unidad Fundamental.
7. Copias Certificadas del Libro de Novedades, suscrita por el General de Brigada Luis Rodolfo Arrieta Suarez Director de la ATMB, documento pertinente y necesario ya que en ella se evidencia la ausencia indebida e injustificada del DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, motivo por el cual es pasado a la condición de RETARDADO, así mismo se hace referencia de la actuación dolosa del ciudadano imputado ampliamente identificado, asi mismo en este plasma en este de manera clara y especifica el desarrollo de los hechos quedando demostrado así la conducta irregular e irresponsabilidad asumida por el Oficial Subalterno.
8. Copias Certificadas del Libro localizador del Personal Militar de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, suscrito por el ciudadano General de Brigada Luis Rodolfo Arrieta Suarez Director de la ATMB, documento pertinente y necesario dado que en ella se evidencia la ausencia injustificada del DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, las acciones de Comando tomadas por la unidad para intentar localizarlo, tanto telefónicamente como personalmente, siendo infructuosos los intento y reflejando la continuidad de los días como presunto DESERTOR.
9. Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Coronel Ramírez Vargas Néstor Jesús, titular de la cedula de identidad d N° V-6.439.326, Sub Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana, ubicada en Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario en el cual se deja constancia en fecha 26 de Agosto de 2014 las circunstancias de modo tiempo y lugar del conocimiento de los hechos.
10. Informe Personal, de fecha 23 de Julio de 2014, suscrito por del ciudadano Mayor Pereira Pernia José Iván, titular de la cedula de identidad N° 10.746.548, Primer Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, pertinente y necesario porque en este documento se deja constancia circunstancial de los hechos objeto de la presente investigación donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988, Por la presunta comisión de un Hecho Punible aplicable a la jurisdicción Penal Militar.
11. Acta de Entrevista Testifical, suscrito por del ciudadano Capitán Chávez Robles José Alexander, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.515.661, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad entrante de la ATMB, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por cuanto se encontraba efectuando revista del parque de armas el día 24 Julio de 2014 día de los hechos constatando el faltante de un armamento PISTOLA GRAN POTENCIA BROWNING CALIBRE 9 MM PB. SERIAL 245RN41944, donde se relaciona al ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
12. Informe Personal, de fecha 23 de Julio de 2014, suscrito por el Teniente Herrera Calderón Manuel David, titular de la cedula de identidad N° 19.356.994, Comandante de Pelotón de Servicios General de la ATMB documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia circunstancial de los hechos por cuanto se encontraba prestando apoyo en la revista del parque de armas el día 24 Julio de 2014 día de los hechos objeto de la presente investigación donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
13. Informe Personal, de fecha 24 de Julio de 2014, suscrito por ciudadano Sargento Primero Jiménez Jiménez Jesús Miguel, titular de la cedula de identidad N° 22.002.125, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, con el cargo de Comandante de Pelotón Documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia del conocimiento del hecho Antijurídico de suma importancia y eficacia para verificar el hecho y nos da la certeza de la existencia de un Hecho Punible de Penal Militar y establece relación entre el hecho y la circunstancia que se le acredita al ciudadano DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
14. Informe Personal, de fecha 24 de Julio de 2014, suscrito ciudadano Sargento Primero Bolívar Tapia Winder Rafael, titular de la cedula de identidad N° 17.800.260, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, con el cargo de Reemplazante de Pelotón, documento pertinente y necesario en el cual se deja constancia del hecho antijurídico importante y eficaz para verificar el hecho y nos da la certeza de la existencia de un hecho Antijurídico que se le acredita al ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
15. Informe Personal, de fecha 24 de Julio de 2014, suscrito ciudadano Cabo Segundo Vizcaya Sojo Stevenson, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.954.087, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, documento pertinente y necesario en el cual plasma el conocimiento del hecho antijurídico de los hechos investigados donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
16. Informe Personal, de fecha 24 de Julio de 2014, suscrito por la ciudadana Soldada Lespe Palacio Ysarly Nazaret, titular de la cedula de identidad N° 25.072.880, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, documento pertinente y necesario en el cual plasma el conocimiento del hecho antijurídico de los hechos investigado donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
17. Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Cabo Segundo Huarhua Ibáñez Miguel Ángel, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.976.082, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, documento pertinente y necesario mediante el cual deja constancia en fecha 26 de Agosto de 2014 del conocimiento circunstancial de modo, tiempo y lugar del hecho antijurídico de los hechos investigado donde se relaciona la ciudadano: DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
18. Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Cabo Primero Mirelis Torrealba Jaime Darío, titular de la cedula de identidad N° 22.002.125, Plaza de la de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la ATMB, documento pertinente y necesario mediante el cual deja constancia en fecha 26 de Agosto de 2014 del conocimiento circunstancial de modo, tiempo y lugar del hecho antijurídico de los hechos investigados donde se relaciona la ciudadano DISTINGUIDO FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V.-25.636.988.
Tomando como base, lo expuesto en el artículo 308 cardinal 5 en concordada relación con el artículo 313 cardinal 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control ejerciendo el control formal y material del presente escrito de Acusación en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, SE ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por parte del Despacho del Mayor ALIRIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo de Maracay, en razón de los alegatos expuestos por parte de este Órgano Jurisdiccional en el análisis precedente ASÍ SE DECIDE.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR
En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308 cardinal 5, 309, 312, 313 cardinales 1, 2 y 9, 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la CALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el ciudadano Mayor ALIRIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo de Maracay en contra del imputado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra del encausado, este decisor pasa a observar y analizar los siguiente:
A. En la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia militar. Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, en sus actividades del servicio de guardia mientras recibía el armamento, sustrajo Una (01) Pistola Browning calibre 9 mm Serial 245RN41944, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en custodia de la Unidad Militar asignada, donde el deber inmediato era el de resguardar el apresto operacional de la Unidad a la cual estaba adscrito, no el de tomar con intenciones desconocidas, armamento del cual se encuentra dotada la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para preservar el orden interno y externo, y no para que sea tomada inescrupulosamente y en el peor de los casos, colocarlas en anos de terceros con pretensiones oscuras y contrarias a la ley. El recorrido criminológico que se desencadenó como producto de la conducta desplegada por el imputado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, exponen pretensiones deliberadas a no retornar el armamento sustraído, y es por ello que considera este Tribunal Militar Quinto en Funciones de control que la agravante señalada por el Despacho de la Fiscalía acusadora, está ajustada a derecho con indicación de las resultas y la forma en la cual se perpetró el hecho punible. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA imputada por el Fiscal Militar Décimo en contra del imputado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, en cuanto al delito de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
B. En relación a la imputación fiscal del Teniente Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem. Se desprende de autos, y lo afirma el imputado de marras en el acto formal de imputación por ante la Fiscalía Militar respectiva, que luego de haber perpetrado la presunta sustracción del Parque de Armas de la Compañía de Seguridad de Apoyo de la Academia Técnica Militar Núcleo Aragua adscrita a la Universidad Militar Bolivariana, la Pistola Browning calibre 9 mm Serial 245RN41944, el imputado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, realizó los preparativos cercanos a su salida de permiso, de forma preconcebida en su mente y sin ningún tipo de remordimiento, sacó entre su vestimenta (uniforme militar patriota) debidamente escondida a la mirada de cualquier persona el arma en cuestión, procediéndola a separar de la esfera de la Unidad militar y dirigirse presuntamente a residencia. Agotado su tiempo de permiso, no regresó a la Unidad de adscripción y es cuando es pasado en la situación de retardado de permiso sin justificación. Por lo antes expuesto, es que tribunal militar Quinto en Funciones de Control ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA imputada por el Fiscal Militar Décimo en contra del imputado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, en cuanto al delito de DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, y una vez analizados los elementos de convicción que coadyuvan a la comprobación de los delitos imputados, así como de los hechos que lo configuran, los cuales fueron aportados por la investigación y vertidos en el formal escrito de Acusación interpuesto por parte del ciudadano Mayor ALIRIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo de Maracay, en su oportunidad legal correspondiente SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PRESENTE CALIFICACIÓN JURÍDICA de los delitos militares imputados al Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, siendo los mismos: SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, por imperium legal de los artículos 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano imputado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por parte del ciudadano Mayor ALIRIO SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo de Maracay, en contra del imputado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado encartado de marras, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ DECIDE.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE
Incontinenti, luego de expuesto lo pertinente por parte del Juez Militar en cuanto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y el ofrecimiento del ACERVO PROBATORIO de acuerdo a lo establecido en los artículos 157, 308 cardinales 2, 3, 4, y 5, 309, 312, 313 cardinales 1, 2 y 9, 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo pasó a explicar lo pertinente a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal Militar, haciendo referencia a que los delitos imputados por parte de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima con Competencia Nacional y admitidos por parte de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, además de que se está en presencia de delitos que por la envergadura y gravedad del daño causado, atentan contra la independencia y Seguridad de la Nación, tal y como se desprende del artículo 43 en su parte in fine ejusdem, de lo cual se puede evidenciar lo siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
Omissis…
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra
(Subrayado de esta instancia)
Expuesta como han sido la correspondiente aclaratoria por parte de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, el Juez decisor pasó a imponer nuevamente al encausado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, donde seguidamente se le advirtió lo referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo expresó lo siguiente:
“…si, asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa el Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…”
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho (08) de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
(…) Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 (ahora 375 del C.O.P.P) del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…).
(Subrayado y aclaratoria del decisor)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (subrayado de esta instancia) (…)
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:
(…) Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado (…)
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien eventualmente y en su oportunidad legal admita los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco jurídico y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados. Oída como ha sido la exposición por parte del imputado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, procedente es para el decisor efectuar en presencia de las partes el correspondiente calculo dosimétrico e imponer la pena respectiva.
DEL CALCULO DOSIMÉTRICO Y DE LA PENA A IMPONER
Oída como fue en su oportunidad legal, la admisión de los hechos y el petitorio de a aplicación del procedimiento a que contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, y ratificada por su Defensa Pública Militar, este decisor procedió a realizar el CALCULO DOSIMÉTRICO de la siguiente manera: realizada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en atención a las pautas del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por acusado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, en lo relativo al Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos: Para el Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una sumatoria del límite inferior y superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. El límite medio establecido para el quantum es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Para el delito penal militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la sumatoria de ambos límites es de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, el límite medio establecido para el quantum es de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, es por ello que en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es mandatorio la imposición inmediata de la pena pero con la rebaja establecida que para el caso en comento va de un tercio (1/3) a la mitad de la misma, tomando en cuenta el quantum de la pena a imponer, el daño causado tanto al patrimonio público, la merma del apresto operacional, de la fuerza armada nacional y la seguridad de la nación, ya que se esta en presencia de la pérdida de un armamento el cual se encuentra en manos de terceros, lo cual pone en una situación bastante delicada el colectivo en común, es por ello que este Órgano Jurisdiccional PROCEDE A REBAJAR UN TERCIO DE LA PENA para cada uno de los delitos quedando de la siguiente manera: para el delito de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal del Código Orgánico de Justicia Militar, se impone una pena de DOS (2) AÑOS Y DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, para el delito de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 523, 527 cardinal y 528 ejusdem, se impone una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Seguidamente, Órgano Jurisdiccional de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla lo siguiente:
Código orgánico de Justicia Militar. Artículo 429. Al culpable de dos o más delitos que merecieron pena de prisión, así como de otro u otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto.
(Subrayado de esta instancia)
El delito de mayor cuantía es el de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal del Código Orgánico de Justicia Militar, DOS (02) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DE PRISIÓN, procediéndose a la sumatoria más la dos terceras partes del delito de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 523, 527 cardinal y 528 ejusdem que es el de menor cuantía quedando una pena de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando efectivamente del calculo realizado de: TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Para el caso en específico, el ciudadano Fiscal realizó la calificación jurídica y señalo con una agravante la cual fue señalada en el artículo 402 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual preceptúa lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar. Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.
Omissis…
Este Órgano Jurisdiccional, sopeso al momento de imponer la pena la agravante señalada por parte del Ministerio Público Militar, quedando en suma para el CALCULO DOSIMÉTRICO e imponiendo el acusado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN lo cual queda establecido por parte de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control. Realizado como ha sido el CÁLCULO DOSIMÉTRICO respectivo el cual fue dado a conocer a las partes en la Audiencia Preliminar y tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, establece el artículo 405 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es para el presente, imponer al acusado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, de las correspondientes PENAS ACCESORIAS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SU CARDINALES 1°, 2° y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, siendo las mismas: La proveniente del Ordinal 1º.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena, Ordinal 2° Separación del Servicio Activo, Ordinal 3° Perdida de Derecho a Premio. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL AL IMPUTADO DE MARRAS
En virtud del quantum de la pena a imponer, el daño causado tanto al Patrimonio Público, la merma del apresto operacional, de la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de la Nación, ya que estamos hablando de la pérdida de un armamento el cual se encuentra en manos de terceros, lo cual pone en una situación de peligro al colectivo en común y por ende a la Seguridad de la Nación, SE MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en atención a lo preceptuado en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, procediéndose a motivar de la siguiente manera: el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación y celebrada la correspondiente Audiencia de Presentación ate este Órgano Jurisdiccional, se impulsó el aparataje judicial procediéndose por parte del Tribunal Militar en Funciones de Control, que llevó a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126,132, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde este Órgano Jurisdiccional tomó en consideración el análisis que de manera subsecuente se presenta y que es vinculante a los efectos de naturaleza procesal. Para ello, se procede a analizar y relacionar la presente fundamentación, tomando como base lo preceptuado en la norma procesal adjetiva, de la siguiente manera:
Medida de Coerción Personal.
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia del formal petitorio, expuesto oralmente en esta Audiencia Preliminar por parte del ciudadano Mayor ALIRIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo de Maracay, en relación solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, con motivo de la magnitud de los hechos que acaecieron el Parque de Armas de la Compañía de Seguridad de Apoyo de la Academia Técnica Militar Núcleo Aragua adscrita a la Universidad Militar Bolivariana, con sustracción de UNA (01) PISTOLA BROWNING CALIBRE 9 MM SERIAL 245RN41944, por parte del acusado up supra identificado.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, subsume de manera directa la concurrencia y acreditación de los supuestos que de manera vinculante y coetánea deben materializarse a los fines de la imposición de un Medida de Coerción Personal más gravosa. La conducta humana, equívoca y reprochable, que se desprende de la actuación del Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, al cometimiento de los hechos punibles que no le exoneran de responsabilidad por su conducta manifiesta y que se desprende de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en atención a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que realizó en su oportunidad legal respectiva.
Delitos imputados del Código Orgánico de Justicia Militar.
• SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la Responsabilidad Penal AUTOR en atención a lo establecido en el artículo 389 cardinal 1 ejusdem.
Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años.
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
Omissis…
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
1 Los autores o cooperadores inmediatos
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 cardinal 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 523. Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
Omissis…
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Código Orgánico de Justicia Militar. Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.
Omissis…
Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, hecho acaecido en el Parque de Armas de la Compañía de Seguridad de Apoyo de la Academia Técnica Militar Núcleo Aragua adscrita a la Universidad Militar Bolivariana donde se sustrajo Una (01) Pistola Browning calibre 9 mm Serial 245RN41944, por parte del acusado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988. Ahora bien, en cuanto a la relación de tiempo y espacio en que fueron del conocimiento de los hechos presuntamente perpetrados, se puede evidenciar que no procede en ningún momento la prescripción en relación a la acción penal, los eventos de interés criminalísticos.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se concuerda con el comentario del supuesto precedente, en relación a las actividades ya conocidas y que resultaban ser el quehacer diario del acusado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988. Aunado a ello, y como lo destaca el Ministerio Público en la documentación recabada en la Fase investigativa, existió el quebrantamiento de las órdenes impartidas para la seguridad interna y externa de la Unidad a la cual estaba adscrito, dado a que en la misma se desempeñaba el importante rol de seguridad la cual se estimó quebrantada como resultas del extravío del correspondiente armamento del parque de la Unidad donde acaecieron los hechos objetos del proceso.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, estimar la presunción del peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del quantum de la pena impuesta al acusado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, y que se infiere tomando como base las penas establecidas en el Código castrense, donde saber son:
Código Orgánico de Justicia Militar.
• SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la Responsabilidad Penal AUTOR en atención a lo establecido en el artículo 389 cardinal 1 ejusdem.
Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años.
2. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
2 Los autores o cooperadores inmediatos
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 cardinal 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 523. Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
Omissis…
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Código Orgánico de Justicia Militar. Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.
Omissis…
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia).
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el acusado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, en razón de la presunción de un peligro inminente de fuga, se analiza primordialmente el arraigo que desde el punto de vista específico, se toma como la fijación de un domicilio donde se radican sus intereses familiares y principales del imputado. Lo anterior, hace consistente la presunción de que el encartado de marras señaló un lugar fijo como residencia, el cual ha sido vertido en las actas del proceso. Sin embargo, se desprende del contenido de los actos procesales previos a su detención, el mismo se desplazó no con el animus de retornar a la Unidad de adscripción, por el contrario fue necesario la movilización de funcionarios para su búsqueda, aprehensión y traslado y posterior imputación, siendo inminente y notorio la presunción de fuga y que acredita este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control.
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial como elemento de naturaleza criminalística, a los fines de aportar datos de interés investigativo por parte del acusado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, tomando como referencia el conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo a la exposición y documentación, se considera pertinente mantener al encartado de marras recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (Cenapromil), y de esta manera separarlo de todo elemento que pudiese relacionarlo al proceso que continua a su eventual fase investigativa. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación.
Tomando en consideración, lo antes planteado, este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, estimando lo conducente, e impuesta como ha sido la pena correspondiente al acusado Distinguido FLORES PÉREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ESPECÍFICAMENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares con sede en los Teques Estado Miranda, donde en su oportunidad legal respectiva y cumplidos los trámites a que se contraen los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá al envío de la Causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias a los fines de la Prosecución del Proceso Penal Respectivo . ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Tomando como base las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a las pautas establecidas en los artículos: 261 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 308 cardinal 5, 309, 312, 313 cardinales 1, 2, 9 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal Judicial, y 20, 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, el formal Escrito de Acusación, interpuesto en su oportunidad legal respectiva y subsanado en atención a lo preceptuado en el artículo 313 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda, en contra del acusado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, en atención a las pautas establecidas en el artículo 312 cardinal 2 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, la CALIFICACIÓN JURÍDICA presentada por la Fiscalía Militar Decima de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, por el delito militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ADMITEN EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, el ACERVO PROBATORIO ofrecido por parte del Ministerio Público Militar, y se declaran legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios de conformidad con los artículos 308 cardinal 5, 313 numeral 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Oída como fue en su oportunidad legal, la admisión de los hechos y el petitorio de a aplicación del procedimiento a que contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal por parte del Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, y ratificada por su Defensa Pública Militar, este decisor procedió a realizar el CALCULO DOSIMÉTRICO de la siguiente manera: realizad la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en atención a las pautas del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por acusado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, en lo relativo al Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos: Para el Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una sumatoria del límite inferior y superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. El límite medio establecido para el quantum es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Para el delito penal militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la sumatoria de ambos límites es de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, el límite medio establecido para el quantum es de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, es por ello que en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es mandatorio la imposición inmediata de la pena pero con la rebaja establecida que para el caso en comento va de un tercio (1/3) a la mitad de la misma, tomando en cuenta el quantum de la pena a imponer, el daño causado tanto al patrimonio público, la merma del apresto operacional, de la fuerza armada nacional y la seguridad de la nación, ya que se esta en presencia de la pérdida de un armamento el cual se encuentra en manos de terceros, lo cual pone en una situación bastante delicada el colectivo en común, es por ello que este Órgano Jurisdiccional PROCEDE A REBAJAR UN TERCIO DE LA PENA para cada uno de los delitos quedando de la siguiente manera: para el delito de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal del Código Orgánico de Justicia Militar, se impone una pena de DOS (2) AÑOS Y DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, para el delito de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 523, 527 cardinal y 528 ejusdem, se impone una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito de mayor cuantía es el de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal del Código Orgánico de Justicia Militar, DOS (02) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DE PRISIÓN, procediéndose a la sumatoria más la dos terceras partes del delito de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 523, 527 cardinal y 528 ejusdem que es el de menor cuantía quedando una pena de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando efectivamente del calculo realizado de: TRES (03)AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Para el caso en específico, el ciudadano Fiscal realizó la calificación jurídica y señalo con una agravante la cual fue señalada en el artículo 402 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar lo cual este Órgano Jurisdiccional sopeso al momento de imponer la pena quedando en suma para el CALCULO DOSIMÉTRICO e imponiendo el acusado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN lo cual queda establecido por parte de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control. QUINTO: Realizado como ha sido el CÁLCULO DOSIMÉTRICO respectivo el cual fue dado a conocer a las partes en la Audiencia Preliminar y tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, establece el artículo 405 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es para el presente, imponer al acusado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, de las correspondientes PENAS ACCESORIAS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SU CARDINALES 1°, 2° y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, siendo las mismas: La proveniente del Ordinal 1º.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena, Ordinal 2° Separación del Servicio Activo, Ordinal 3° Perdida de Derecho a Premio. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Por último, en virtud de que el hoy penado y tomando en cuenta el quantum de la pena a imponer, el daño causado tanto al Patrimonio Público, la merma del apresto operacional, de la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de la Nación, ya que estamos hablando de la pérdida de un armamento el cual se encuentra en manos de terceros, lo cual pone en una situación bastante delicada el colectivo en común, SE MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en atención a lo preceptuado en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a su inmediata reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el Distrito Guaicaipuro, los Teques Estado Miranda (CENAPROMIL). ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: Se procederá a la remisión de la correspondiente causa en atención a las pautas establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
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