REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.183.442, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, plaza del Comando Fluvial Eje Orinoco- Apure “General Manuel Piar” ubicado en el Puesto Naval de Cabruta, Estado Guárico, residenciado en EL Sector San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, Calle 18, Carrera 17, Segunda Etapa, San Cristóbal , Casa N° 02, Estado Táchira, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523; 527cardinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto expuso:
“…Buenos días esta representación fiscal, Ratificó en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…”
Asimismo al momento de concederle la palabra al ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442, le fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma expuso:
“…No deseo declarar...”.
En relación a los alegatos expuestos por el Defensor Público Militar SM/1° JOSE ROJAS GUERRA, quien manifestó:
“…Buenos días a las partes presentes en este acto Esta defensa visto que las actas del expediente tienen aproximadamente cinco años ya que los hechos ocurrieron en el año 2009, y que mi patrocinado ha permanecido apegado al proceso, en su oportunidad legal una vez admitida parcial o total la acusación del ministerio público militar, hará uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, es todo. (Sic).
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la acusación presentada en contra del ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442por la presunta comisión del delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud de que hay elementos de prueba suficientes y pertinentes para un eventual juicio oral y público. Segundo: se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios (…)
Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:
“…voy asumir los hechos y mi responsabilidad en los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal es todo…”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al SM/1° JOSE ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar, quien señaló:
“Esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos del ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442, solicito muy respetuosamente sea decretada la suspensión condicional del proceso en favor de mi patrocinado, igualmente consigno carta de arrepentimiento de mi patrocinado dirigida a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que sea considerada como oferta de reparación del daño realizar labores comunitarias en la Escuela Nacional “José Ángel Rodríguez Trujillo, con sede en sector Laguna de Piedra Municipio Ortiz del Edo. Guárico, y de ser acordada la suspensión condicional del proceso que el mismo continúe con sus presentaciones como lo ha venido haciendo en la sede de la Fiscalía Militar Décimo Sexta de San Juan de Los Morros. Es todo…”…(Sic)
A continuación se le cede de derecho al Fiscal Militar Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:
“…Esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por la imputada y ratificada por su defensa técnica del ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442… Es todo…” (Sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442, sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho de la propia imputada, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado en el Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 ejusdem, es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
El imputado ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442, ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
2. No está sometida a esta medida por otro hecho, ya que no consta en actas alguna otra investigación penal militar u ordinaria, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.
3. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005 señala lo siguiente:
“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Para la doctrina patria la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442, ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar considera que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de Deserción no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442. En este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año ante este órgano jurisdiccional y presentaciones cada sesenta (60) días (cada 2 meses) a partir de la presente fecha en la sede de la Fiscalía Militar Décima Sexta ubicada en San Juan de Los Morros Edo. Guárico. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 1: residir en un lugar determinado, (su residencia actual y la cual se especifica en las actas de la causa, 6) prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, realizar labores comunitarias en la Escuela Educativa “José Ángel Rodríguez Trujillo”, ubicada en el sector Laguna de Piedra, Municipio Ortiz del Edo. Guárico, en un lapso de diez (10) horas cada sesenta (60) días es decir cada dos (2) meses, e igualmente deberá presentarse cada sesenta (60) días es decir cada (2) meses ante la Fiscalía Militar Décima Sexta con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico a partir de la presente fecha, debiendo en cada presentación consignar constancia de la labor comunitaria. De igual forma se le instruyó al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Este este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación presentada en contra del ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442, por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Sexta con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Sexta de San Juan de Los Morros Edo. Guárico en contra del ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano INOJOSA BREA ALEXANDER DIOMAR, titular de la cédula de identidad número V- 20.183.442, y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha. CUARTO: En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 1: residir en un lugar determinado, (su residencia actual y la cual se especifica en las actas de la causa, 6) prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, realizar labores comunitarias en la Escuela Educativa “José Ángel Rodríguez Trujillo”, ubicada en el sector Laguna de Piedra, Municipio Ortiz del Edo. Guárico, en un lapso de diez (10) horas cada sesenta (60) días es decir cada dos (2) meses, e igualmente deberá presentarse cada sesenta (60) días es decir cada (2) meses ante la Fiscalía Militar Décima Sexta con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico a partir de la presente fecha, debiendo en cada presentación consignar constancia de la labor comunitaria. QUINTO: Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas por este Órgano Jurisdiccional en Audiencia de Presentación celebrada en fecha diez de junio de 2014. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. La Motivación de la presente decisión se hará por auto separado. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Háganse las participaciones de rigor. Concluyó en esta misma fecha siendo las 10:40 de la mañana. Se ordenó leer la correspondiente acta. Es todo…” Es todo. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente Copia Certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE