Caracas,Trece (13) de Noviembre de dos mil Catorce
203° y 154°

Visto el escrito consignado por la TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexto Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ...”en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDWIN ALEXANDER SILVA NOMELI, titular de la cedula de identidad Nº 22.074.441, presuntamente incurso en el Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES E INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576, ordinal 1º, 512, ordinal 1º y 515, ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinales 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, ocasionadas en perjuicio del ciudadano victima 1TTE PALENCIA MONTERO GENARO, V.- 17.290.058, quien es plaza del Destacamento Oeste, Regimiento Miranda, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
la TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexto Nacional, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“..Yo, TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexto Nacional, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.672.517, con domicilio en Caracas, sede de la Fiscalía General Militar, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.477, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexta con competencia Nacional, ante Usted, muy respetuosamente ocurro para solicitarle de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDWIN ALEXANDER SILVA NOMELI, titular de la cedula de identidad Nº 22.074.441, quien es plaza del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Destacamento 441 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en el Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES E INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576, ordinal 1º, 512, ordinal 1º y 515, ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinales 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, ocasionadas en perjuicio del ciudadano victima 1TTE PALENCIA MONTERO GENARO, V.- 17.290.058, los hechos por los cuales me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
Nosotros, Capitán. JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNANDEZ, y Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.450.371 y V-19.672.517, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 142.021 y Nº.217.477, con domicilio en Caracas, sede de la Fiscalía General Militar, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 10º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el honor de dirigirnos a usted, en la oportunidad de PRESENTARLE FORMALMENTE al ciudadano quien dijo ser y llamarse: S/2 EDWIN ALEXANDER SILVA NOMELI, titular de la cedula de identidad N° V- 22.074.441, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES E INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576, ordinal 1º, 512, ordinal 1º y 515, ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinales 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11 de noviembre de 2014, cuando el mencionado ciudadano resultó aprehendido por una comisión del comando zona 44, destacamento 441 de la Guardia Nacional Bolivariana, y a su vez SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, petición esta que se efectúa fundamentada en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció ante este Despacho Fiscal en Funciones de guardia una comisión del Destacamento 441 de la Guardia Nacional Bolivariana, a cargo del ciudadano S/A JOSEL AUGUSTO SALAS RIVAS, titular de la cédula de identidad V-8.031.398, quien presentó un procedimiento en flagrancia donde se reflejan los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas, el 1TTE. PALENCIA MONTERO GENARO, Cmte. de la Tercera Compañía del D-441 le informa al S/2. SILVA NOMELI EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V- 22.074.441, que sería transferido según relación anexa enviada del Destacamento 441, al relevo carcelario junto a otros efectivos, por lo que se le ordena que recoja su equipaje para trasladarlo desde la sede de la Tercera Compañía ubicada en PDVSA-INTEVEP hasta la sede del Destacamento 441, ubicado en el kilómetro 34 de la carretera panamericana sector los amarillos, es cuando aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde el S/2. SILVA NOMELI EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V- 22.074.441, se encuentra aún en el dormitorio y es cuando el 1TTE. PALENCIA MONTERO GENARO, Cmte. de la Tercera Compañía del D-441, le hace en varias oportunidades un llamado de atención para que salga rápidamente ya que se encontraba retardado del relevo carcelario, el efectivo contesta de manera desafiante y el Cmte. de la Compañía lo manda adoptar la posición fundamental en varias ocasiones a lo cual el S/2. SILVA NOMELI EDWIN ALEXANDER, se niega y hace caso omiso de la misma, es cuando el 1TTE. PALENCIA MONTERO GENARO, toma la maleta del efectivo y se la saca del dormitorio para que saliera al relevo y es en ese instante que el S/2. SILVA NOMELI lo empuja y lo toma del cuello con ambas manos, procediendo a propinarle varios golpes y tumbarlo en el piso donde procede a caerle a patadas, cuando fue separado por el suscrito, el S/1. REA JIMENEZ JAVIER SANTIAGO, titular de la cedula de identidad numero V-17.699.515, S/2. RODRIGUEZ ALVAREZ KENNEDY, titular de la cedula de identidad numero V-23.883.098 y S/2. HERNANDEZ MONTILVA ENDER, titular de la cedula de identidad numero V-21.307.282 (SIENDO TESTIGOS DEL HECHO), donde el efectivo militar se encontraba incontrolable, se sujetó y una vez al encontrarse calmado se soltó pero el mismo tomo una acción de empujar a los efectivos que lo estaban calmando y salió corriendo del comando para las afueras del mismo (aproximadamente 50 metros) se le logro alcanzar y calmarlo sin hacer uso de la fuerza, se procede a la correspondiente revisión corporal de conformidad como lo establece el Artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 Ejusdem, de la siguiente manera: S/2. SILVA NOMELI EDWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Numero V-22.074.441, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/11/1992, residenciado en sector José León Mijares, avenida 49 H, casa 177ª – 150 parroquia Domitila Flores municipio San Francisco Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7318930, profesión u/o oficio militar activo, de la Guardia Nacional Bolivariana con la Jerarquía de Sargento Segundo, quien vestía para el momento uniforme patriota de color verde oliva y botas de color negro. Es todo”.
Es importante resaltar que el Funcionario Actuante leyó al Imputado plenamente identificado, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, se encuadra dentro de una presunta comisión de varios Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar como lo son: LESIONES ENTRE MILITARES E INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576, ordinal 1º, 512, ordinal 1º y 515, ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinales 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: S/2 EDWIN ALEXANDER SILVA NOMELI, titular de la cedula de identidad N° V- 22.074.441, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales.

PRIMERO: Los hechos punibles en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra presuntamente esta incurso en la comisión de dos hechos punibles como lo son los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES E INSUBORDINACIÓN.
1) Acta de aprehensión por flagrancia de fecha 11 de noviembre de 2014.
2) Acta de entrevista, de fecha 11 de noviembre de 2014, realizada al S/2 JAVIER SANTIAGO REA JIMENEZ, en calidad de testigo.
3) Acta de entrevista, de fecha 11 de noviembre de 2014, realizada al S/2 KENNEDDY RODRÍGUEZ ALVÁREZ, en calidad de testigo.
4) Acta de entrevista, de fecha 11 de noviembre de 2014, realizada al S/2 ENDER HERNÁNDEZ MONTILVA, en calidad de testigo.
5) Resultado de informe médico provisional, realizado en el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías”, suscrito por el Doctor FRANCISCO TOPIA.

TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Fuga, prevista en el artículo 237 y obstaculización, tipificada en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, SOLICITA ante ese Órgano Jurisdiccional, PRIMERO: Sea decretada la detención como Flagrante. SEGUNDO: DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: S/2 EDWIN ALEXANDER SILVA NOMELI, titular de la cedula de identidad N° V- 22.074.441, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES E INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576, ordinal 1º, 512, ordinal 1º y 515, ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinales 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos.

Asimismo, queda a la orden de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control el referido imputado quien se encuentra recluido en el Destacamento 441 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Finalmente, en vista que el imputado requiere ser asistido por un abogado defensor durante el desarrollo de la audiencia de presentación, se solicita deferentemente, sea juramentado el o los defensores, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación, agradeciendo sus diligentes y buenos oficios en pro de una sana y correcta administración de justicia.


SEGUNDO

En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234, 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil Catorce, compareció la TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexto Nacional, ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta adoptada por el ciudadano S/2 EDWIN ALEXANDER SILVA NOMELI, titular de la cedula de identidad Nº 22.074.441, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES E INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576, ordinal 1º, 512, ordinal 1º y 515, ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinales 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, ocasionadas en perjuicio del ciudadano victima 1TTE PALENCIA MONTERO GENARO, V.- 17.290.058, llena los extremos legales previstos en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) numerales y estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 238, ambos del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se interrogó al S/2 EDWIN ALEXANDER SILVA NOMELI, titular de la cedula de identidad Nº 22.074.441, si deseaba declarar, quien manifestó que “...SI DESEABA DECLARAR…”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Quien expuso: así mismo señaló: “…Buenas tardes ciudadana juez sin justificar mi falta llego mi 1tte informando que había un relevo de guardia penitenciario en la cual me empecé a listar, anterior a que mi 1tte llegara yo había lavado un uniforme y lo tenía mojado me dijo parece firme me pare firme y dijo tenderse la cual le dije con todo respeto no voy a tenderme ya que tengo una fisura en el pie y no puedo hacer esfuerzo físico , cuando estaba recogiendo mi bolso el me agarro el bolso y me lo tiro hay forcejeamos los dos fue todo lo que paso. 1) ¿En algún momento el 1tte cayó al piso y lo agrediste? NO cayó al piso, solo fue un forcejeo nos desapartaron salí del dormitorio y después no pasó nada. 2) ¿En el momento de la discusión estaban otros presentes? Se encontraban presente el s/2 veliz, s/2 Hernández y s/2 Briceño, en calidad de Victima quien manifestó: “…Buenas Tardes Yo soy Comandante de la 3º Compañía que queda en P.D.V.S.A; se recibió una comunicación para relevo de la guardia, se le notifica al sargento que está en la lista y este se me presenta y dice que no está de acuerdo, este dice que se va hacer su maleta yo entro al dormitorio porque el relevo ya estaba retardado y este me dice que yo tenía que esperar hasta que el quisiera salir le dije que se me parara firme en varias ocasiones tome sus maletas y el me empujo, porque yo le toque las maletas y me dijo que “ Yo te estoy cazando Teniente por eso me empujo y me hizo una llave, llegaron los sargentos nombrados por la fiscal y luego mientras nos separaban me dio patadas en la cabeza, no me dio chance de defenderme, una vez que nos separaron el salió corriendo y fue cuando lo aprehendieron. …”.


TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
A tal efecto se observa, con respecto al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalía Militar solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano S/2 EDWIN ALEXANDER SILVA NOMELI, titular de la cedula de identidad Nº 22.074.441, por la presunta comisión de del delito de LESIONES ENTRE MILITARES E INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576, ordinal 1º, 512, ordinal 1º y 515, ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinales 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, ocasionadas en perjuicio del ciudadano victima 1TTE PALENCIA MONTERO GENARO, V.- 17.290.058, por tanto se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Igualmente se observa que la pena a aplicar para el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES E INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576, ordinal 1º, 512, ordinal 1º y 515, ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinales 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, ocasionadas en perjuicio del ciudadano victima 1TTE PALENCIA MONTERO GENARO, V.- 17.290.058. Respecto al numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que aún se encuentra en fase de investigación por haber sido un procedimiento en flagrancia, ante la fiscalía Militar lo que significa que aún se buscan elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, pero que con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía militar es En cuanto al ordinar tercero Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa que el citado imputado no posee los recursos económicos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la firme determinación de que pueda concretarse una fuga, ya que tiene arraigo en el país, entre otros; además que no se observa que el citado profesional tenga antecedentes penales.
Por tanto, analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal