Caracas, doce (12) de Noviembre de dos mil Catorce
203° y 154°

Visto el escrito consignado por Interpuesta por el TENIENTE JUAN CARLOS DELGADO, Fiscal Militar Octavo con Competencia Nacional, mediante el cual plantea “…LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.377, presuntamente incurso en el Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 numeral 3° Código Orgánico de Justicia Militar, residenciado en Curumato, carretera vía Guárico Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Moran Estado Lara, hijo de los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO PEREZ Y RAMONA COROMOTO SEQUERA, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El TENIENTE JUAN CARLOS DELGADO, Fiscal Militar Octavo con Competencia Nacional, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“..Yo, TENIENTE JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.267.843, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en Caracas, sede de la Fiscalía General Militar, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.498, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Octavo Nacional, como Representante del Estado y Garante del Ejercicio de la titularidad de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante ese honorable Tribunal Militar de Primera Instancia bajo su digno cargo, con la finalidad de solicitar la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES prevista en los numerales 3º, 4º, y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar al ciudadano: 1TTE LUIS PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.874.377, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual me permito fundamentar en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:

En fecha 10 de Noviembre de 2014 compareció a la Fiscalía Militar en funciones de guardia, el ciudadano: MAYOR OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.367.162 Y 1TTE JHONNY MANUEL BARRETO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.909.751 ADSCRITO AL EJERCITO BOLIVARIANO B.C.G. G/B DANIEL FLORENIO O¨LEARY, con la finalidad de presentar un procedimiento en circunstancias de flagrancia en razón a unos hechos punibles de carácter militar donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano: 1TTE LUIS PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.874.377, hechos que se explana en el acta de aprehensión recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”SIENDO EL DIA 1010:40NOV2014, CUANDO LLEGAMOS AL CAMPAMENTO DONDE SE EJECUTA LA SEGUNDA FASE DEL PERIODO ADIESTRAMIENTO INDIVIDUAL DEL SOLDADO, CUANDO AL OBSERVAR UNA ACUMULACION DE PROFESIONALES CERCA DEL PARQUE DE ARMAS, PROCEDIMOS A ACERCARNOS Y AL PREGUNTAR QUE SUCEDÍA,EL PRIMER TENIENTE ELISAUL MEZA GAMEZ CONTESTÓ “AL PRIMER TENIENTE PÈREZ SEQUERA COMO QUE SE LE ESCAPO UN DISPARO E HIRIÓ A UN SOLDADO EN EL PIE”, ES AHÍ CUANDO RAPIDAMENTE BUSCAMOS AL SOLDADO HERIDO, PERCATÁNDONOS QUE SE TRATABA DEL SOLDADO GIL RONDON, POR LO QUE SE ORDENO LA CUSTODIA INMEDIATA DEL PRIMER TENIENTE LUIS ALBERTO PEREZ SEQUERA, HASTA QUE PRACTICARA LA ATENCION PRIMARIA Y TRASLADARA AL HERIDO HASTA EL CENTRO DE ATENCION MEDICA MAS CERCANA, DEBIDO A QUE EL PRIMER TENIENTE PÈREZ SEQUERA ES EL OFICIAL DE SANIDAD DE LA UNIDAD. SEGUIDAMENTE SE TRASLADO EN LA AMBULANCIA PLACAS 70WAD, CONDUCIDA POR EL SOLDADO ANTONIO HERNANDEZ, AL MANDO DEL PRIMER TENIENTE BARRETO AGUIAR Y ABORDO EL PRIMER TENIENTE PÈREZ SEQUERA QUIENES AUXILIARON AL SOLDADO GIL RONDON CON HERIDA DE BALA, EFECTUANDOLE EL TRASLADO DE EMERGENCIA HASTA EL CDI, UBICADAO EN LA LOCALIDAD DE CARTANAL, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, SIENDO ATENDIDO POR EL MEDICO DE GUARDIA… (SIC)” En consecuencia, fue presentado ante la fiscalía militar para la realización del procedimiento establecido en la norma penal adjetiva de nuestro sistema penal venezolano.
II
DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal Segunda Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación penal militar, efectivamente constituye el Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Tipo penal militar que a continuación se trascribe:

Artículo 576 del COJM.- LAS LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES SERÁN CASTIGADAS EN LA FORMA SIGUIENTE:
3. EN LOS DEMÁS CASOS SE CASTIGARAN LAS LESIONES DE ACUERDO CON LA GRAVEDAD DE ELLAS, A JUICIO DEL JUZGADOR, NO PUDIENDO EXCEDER LA PRISIÓN EN NINGÚN CASO, DE SEIS (6) AÑOS.


III
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto por este Ministerio Público solicita muy respetuosamente que el imputado, ciudadano 1TTE LUIS PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.874.377 plenamente identificados en autos, le sea impuesta la MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 242 del código orgánico procesal penal, en el sentido de que cumplan con un régimen periódico de presentación ante ese órgano jurisdiccional en funciones de control, queden limitados de su libre tránsito al ámbito territorial de la jurisdicción del Tribunal Militar Primero de Control con sede en la ciudad de caracas y demás medias que estime aplicar ese órgano jurisdiccional, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del código de justicia militar.
Asimismo, queda a orden de ese Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Control el Ciudadano: 1TTE LUIS PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.874.377, quien se encuentra recluido en el B.C.G. “G/B DANIEL FLORENCIO O’LEARY”
Se remite, anexo al presente escrito actuaciones contantes de seis (06) folios útiles referidas a: Acta de Aprehensión de fecha 10 de noviembre de 2014, acta de Notificación de Derechos del Imputado, constancia de no maltrato, entrevistas Nº 001 y 002 respectivamente.

SEGUNDO

En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil Catorce, compareció el TENIENTE JUAN CARLOS DELGADO, Fiscal Militar Octavo con Competencia Nacional ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta adoptada por el ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.377, presuntamente incurso en el Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 numeral 3° Código Orgánico de Justicia Militar, llena los extremos legales previstos en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar que no existe peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237, razón por la cual resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas. Seguidamente se interrogó al ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.377, si deseaba declarar, quien manifestó que “...NO DESEABA DECLARAR…”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras.

TERCERO
En relación a la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia, que textualmente establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada , algunas de las medidas siguientes:
3.-La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
A tal efecto se observa, con respecto al encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalía Militar solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contra el ciudadano ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.377, se observa que la pena a aplicar para el delito militar de Deserción va de seis meses a dos años, es decir que puede asegurase la presencia de imputado durante el proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Además de que el hecho se encuentra en fase de investigación ante la fiscalía Militar lo que significa que aún se buscan elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. Tampoco se determina el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa que el citado imputado no posee los recursos económicos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la firme determinación de que pueda concretarse una fuga, ya que tiene arraigo en el país, entre otros; además que no se observa que el citado profesional tenga antecedentes penales.
Por tanto, analizados los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 246 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es improcedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.