REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000255
ASUNTO : FP01-R-2014-000255

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2014-000
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: LUISA PARRA, YENNY PAZ, ENDER GARCIA, VICENTE GONZALEZ, KENNY RIVERA, ENDRIS TERAN, CRISTIAN AMAYA, YEFRSON MENDOZA, GUAES CORREA, GERSON VIÑA, YHOSNER ARZOLA, YOHANNYEL AMARIZ

DEFENSORES PRIVADO Y PUBLICO:
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO, MATA, ABG. ROSIBER RAMIREZ. ABG. BELZHAIL ACEVED, ABG. KATHERINE AGOSTINI, ABG. CARLOS VIAMONTE, ABG. OMAR MAITA, ABG. ZULIMAR LOPEZ, ABG. VICTOR CONTRERAS, ABG. CARLOS GARCIA
DEFENSA PÚBLICA N° 11: ABG. EUNICE RIOS


MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano Vigente
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 del C.O.P.P.).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000255, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 25-10-2014, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo, declaró admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de municiones para los ciudadanos: Ender García, Vicente González, Kenny Rivera, Endris Terán, Cristiams Amaya, Jeferson Mendoza, Guaes Correa, Gerson Vina, Yhosner Arzola, Yohanniel Amariz, Ender Xavier Garcia y Yohanniel Amariz, y adicionalmente para los ciudadanos Ender Xavier garcia y Yohanniel Amariz el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Se decrete a favor de los imputados de autos una medida de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9° consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede Judicial. En cuando a las ciudadanas Luisa Parra y Jenny Paz se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por considerar esta juzgadora que su conducta no se subsume en ningún tipo de los precalificados por la representación fiscal.-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Octubre de 2014, Se realizo Audiencia de Presentación, y su auto fundado de fecha 09 28 Octubre de 2014, el Juzgado 1º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, declaró admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de municiones para los ciudadanos: Ender García, Vicente González, Kenny Rivera, Endris Terán, Cristiams Amaya, Jeferson Mendoza, Guaes Correa, Gerson Vina, Yhosner Arzola, Yohanniel Amariz, Ender Xavier Garcia y Yohanniel Amariz, y adicionalmente para los ciudadanos Ender Xavier garcia y Yohanniel Amariz el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Se decrete a favor de los imputados de autos una medida de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9° consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede Judicial. En cuando a las ciudadanas Luisa Parra y Jenny Paz se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por considerar esta juzgadora que su conducta no se subsume en ningún tipo de los precalificados por la representación fiscal, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“…se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez hago la formal presentación de los ciudadanos LUISA PARRA, YENNY PAZ, ENDER GARCIA, VICENTE GONZALEZ, KENNY RIVERA, ENDRIS TERAN, CRISTIAN AMAYA, YEFRSON MENDOZA, GUAES CORREA, GERSON VIÑA, YHOSNER ARZOLA, YOHANNYEL AMARIZ, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que corren inserta en las actuaciones, es por lo que esta representación fiscal da lectura a todas las actuaciones policiales y en virtud de los elementos de convicción se precalifican para los imputados: LUISA PARRA, YENNY PAZ, ENDER GARCIA, VICENTE GONZALEZ, KENNY RIVERA, ENDRIS TERAN, CRISTIAN AMAYA, YEFRSON MENDOZA, GUAES CORREA, GERSON VIÑA, YHOSNER ARZOLA, YOHANNYEL AMARIZ los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo en relación a los ciudadanos ENDER GARCIA y YOHANNYEL AMARIZ MARCANO precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, de igual manera en relación al expediente K14-30200753 precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en este mismo orden de ideas solicito se siga la causa conforme al Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento total de los hechos, es por lo que solicito se le imponga una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º concatenados con el artículo 237 en sus ordinales 2º, 3º parágrafo primero y en el artículo 238 en su ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para vincular a los imputados con la comisión de los hechos que se investigan. De igual forma solicito se me expidan copias simples y se ordene la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los ciudadanos LUISA PARRA, YENNY PAZ, ENDER GARCIA, VICENTE GONZALEZ, KENNY RIVERA, ENDRIS TERAN, CRISTIAN AMAYA, YEFRSON MENDOZA, GUAES CORREA, GERSON VIÑA, YHOSNER ARZOLA, YOHANNYEL AMARIZ del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de rendir declaración en causa propia, quienes sin juramento alguno, expone su deseo de declarar por lo cual fueron oidos de manera separada iniciando la ciudadana LUISA PARRA quien expone: “Yo estaba en ese sitio visitando a un amigo pero yo no estaba en el campamento, esos son casitas y estaba acostada en un chinchorro cuando llego el operativo tiraron armas hacia los lados y me agarraron la femenina me agarro el pasaporte y me lo quito, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa publica respondio: P. ¿A que actividad se dedica y que hacia?, R.Yo viajo porque tengo unas amigas que son mineras y a veces viajo, esa noche no me pude i porque estaba lloviendo, me acosté en un chinchorro afuera ayer ya me iba para caracas, me montaron en la camioneta para hacer el operativo, se llevaron el celular, a la otra amiga le metieron electricidad, P. ¿Le incautaron algún arma?, R. No, P. ¿Conoce a las demás personas?, R. No a ninguno, P. ¿Se dedica a la prostitucion en las minas?, R. No, es todo”. Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana YENNI PAZ quien expone: “Cuando me detiene el capitán es porque el me ofendió, había un grupo que revisaron y me ofendió, y trabajo en las minas y el que este dentro de la mina no quiere decir que soy prostituta, me metió electricidad y a golpes me subieron al carro, es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: P. ¿Fue maltratada por los funcionarios?, R. Si me estaban ultrajando le dije que no me podía agarrar así y me metió electricidad, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa publica respondió: P. ¿Te incautaron algún arma de fuego?, R. No, cuando me encuentran estaba durmiendo con una muchacha, P. ¿Tiene tiempo viviendo ahí?, R. Vivo en el pueblo y voy a la mina, P. ¿Conoces al resto de los ciudadanos?, R. No los conozco, P. ¿Cuando los detienen estaban todos en el mismo sitio?, R. Los detuvieron en diferentes sitios a algunos los he visto y a otros no los he visto, P. ¿Conoce a la otra ciudadana?, R. No, P. ¿Ha escuchado sobre algún robo?, R. No, P. ¿Ha manipulado armas de fuego?, R. No, es todo”. Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana ENDRYS TERAN SANCHEZ quien expone:“Hicieron el operativo fui a recoger mis cosas y el funcionario dijo que me montaran, me pidió la cedula y me detuvieron, tenía dos días que había llegado ahí, es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondio: P. ¿Donde trabajaba usted?, R. No había empezado a trabajar, P. ¿Estaba con las otras personas?, R. Yo estaba aparte y después del operativo fui a recoger mi bolso y fui a reclamar mi teléfono y me montaron, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa privada Abg. CARLOS VIAMONTE respondió: P. ¿Que edad tienes?, R. Veintiséis, P. ¿Cuanto tiempo tienes en el sector?, R. Dos días, P. ¿Con quien trabaja?, R. Con el señor Willian, P. ¿Donde te agarran?, R. En un galpón, P. ¿Que estabas haciendo?, R. Esperado que hicieran el operativo, P. ¿A que hora fue el operativo?, R. A las cinco, P. ¿Hubo enfrentamiento?, R. Lejos de ahí por la montaña, P. ¿Que queda ahí?, R. Estaba en los barrancos, P. ¿Agarraron alguna de las personas que se enfrentaron con la comisión?; R. No, P. ¿A quien conoces de los imputados?; R. A nadie, P. ¿Donde estaba el día 23/10/2014?, R. En Maturin, P. ¿Que hacia en Maturin?, R. Trabajando, P. ¿Vives en Maturin?, R. Si, P. ¿Te encontraron armas de fuego?, R. No, P. ¿De donde salieron las armas?, R. No se, es todo”. Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana GERSON VIÑA quien expone: “Eso fue como a las cinco y media o seis estaba dormido yo llegue el lunes escucho que viene trotando por ahí y les digo que no tengo nada, ellos dicen que me agarraron con un revolver, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa publica respondio: P. ¿Cuanto tiempo tienes en el sector?, R. El lunes, P. ¿Escuchaste del procedimiento?, R. Yo llegue y vi unos empistolados, me maltrataron y golpearon, P. ¿Has manipulado armamento?, R. No, P. ¿Y el arma que según te consiguieron?, R. La encontraron en el monte, ninguno de ellos son los malandros, P. ¿Conoces a las ciudadanas?, R. No, ellas llegaron a trabajar, P. ¿Que hacen ellas alla?, R. Ayudar a trabajar, es todo”. Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana VICENTE GONZALEZ quien expone: “Me encontraba acostado como a las cinco de la mañana cuando llegaron los efectivos del ejercito me despertaron nos reunieron y después se escucharon unos disparos lejos y después venían molestos y empezaron a golpearnos que éramos malandros del sindicato, nos orinaron, nos echaron gasolina y me querían prender, tenia diez días que llegue allá esa es una mina legal, decían que las armas eran de nosotros y yo nunca había visto un arma, el señor de molino me fue a defender el teniente dijo que no se metiera , me dieron unos golpes con un tubo, me arrastraron por el piso, me metieron corriente , me saltaban en la cabeza, me cayeron a patadas, es todo”.A las preguntas formuladas por la defensa privada Abg. GUSTAVO MATA respondió: P. ¿Todos fueron detenidos en el mismo sitio?, R. No, a mi me detuvieron en mi carpa esa mina es muy grande y a todos nos reunieron, P. ¿Ellas trabajan en el campamento?, R. Ellas fueron a trabajar, P. ¿Cuando ves las armas de fuego?, R. No se que arma me pusieron, P. ¿Te las mostraron?, R. No, me sacaron en interiores, P. ¿Como los trasladan?, R. En un carro del ejercito, P. ¿Observaste vehículos?, R. A mi me vendaron y después que me pararon vi llegar una camioneta vinotinto a un grupo del ejercito, P. ¿Como ingresaste a la mina?, R. En un mototaxi del terminal del callao, P. ¿Fuiste tu solo?, R. Yo solo, es todo”. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió:P. ¿A quien detuvieron contigo?, R. Me detuvieron solo, es todo”. Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana YOHANNYEL AMARIZ quien expone: “Me agarraron dormido, escuche los disparos me quede quieto me pararon me tiraron al piso y me golpearon que donde estaba los pistolas, me quemaron, me arrastraron, me cortaron con una navaja a mi no me agarraron con nada, apenas tenia tres días en la mina, es todo”.A las preguntas formuladas por la defensa privada Abg. CARLOS VIAMONTE respondió: P. ¿Que edad tienes?, R. veintiuno, P. ¿Dentro del grupo conoces a alguna de las personas?, R. A ninguno los conozco desde que nos agarraron, P. ¿Donde te agarran?, R. Cerca de un barranco, P. ¿Todos estaban en el barranco?, R. No a ellos los agarraron en otro lado, P. ¿Puedes describir la mina?, R. Hay como diez barrancos, P. ¿En cada barranco hay grupos distintos?, R. Si, cuadrillas como cuatro, P. ¿Tienes antecedentes?, R. No, P. ¿Con quien trabajabas?, R. Fui a buscar trabajo, P. ¿Donde estabas el dia 23/10/2014?, R. Apenas ese día iba a la mina, P. ¿A que hora llegas?, R. En la tarde, P. ¿Como llegas?, R. En carro y espere un camion, P. ¿Portabas armas?, R. No, P. ¿Y el revolver?, R. Lo están poniendo los soldados, P. ¿Cuando te detienen escuchaste tiroteo?, R. Iban disparando los soldados, P. ¿A quien?, R. Digo a los balandros, P. ¿Escuchaste algún tiroteo?, R. Si, P. ¿A que te dedicabas antes de ir a la mina?, R. Trabajaba en un autolavado, P. ¿Estudias?, R. No, estudiaba contaduría publica, P. ¿Donde naciste?, R. Guasipati, P. ¿Con quien vivías ahí?, R. Mi mama, P. ¿Tu puedes llegar libremente a trabajar o necesitas autorización?, R. Llegas y preguntas si te dan chance, P. ¿Como se llama el señor de la cooperativa?, R. No se, P. ¿Esa es una cooperativa en la mina?, R. Creo que si, P. ¿Quien es el dueño de la mina?, R. No se decir, P. ¿Cuanto tiempo tiene la mina?, R. No se, P. ¿Tienes alguna lesión?, R. Si, P. ¿Dónde?, R. En la pierna en la espalda en la cabeza, P. ¿Te quemaron con cigarrillo?, R. Si en la espalda, es todo”. Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana ENDER GARCIA quien expone: “En el momento que venían os guarida estaba dormido con la cocinera y llegaron los funcionarios entraron al cuarto me sacaron y nos arrodillaron y estaban varias personas afuera, dejaron a unos guardias custodiándonos, mas adelante se escucharon uso disparos y de regreso venían con el armamento, nos reunieron en un galpón y los guardias comenzaron a escoger, me esposaron de espalda me dieron cachazos, nos taparon el rostro, nos echaron gasolina y le dieron golpes al muchacho de camisa de rayas, lo pasaron para atrás y se escuchaban los cocientazos, nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la comisaría, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa privada Abg. GUSTAVO MATA respondió: P. ¿El resto de personas estaban en el mismo grupo?, R. No, yo no vi cuando los detuvieron a ellos, yo no vi cuando los llevaron, P. ¿Cuando ingresaste a la mina?, R. Hace quince días, P. ¿Como ingresaste?, R. Trabaje en un molino en el callao y con unos argentinos ellos tiene una camioneta blanca y me hicieron el favor para que me llevaran a la mina y fui a eso, P. ¿Que tienes que decir en relacion a las armas?, R. No tenia armamento la muchacha que estaba conmigo esta conciente, P. ¿Como se llama la muchacha?, R. Joanna, P. ¿Porque no la detuvieron?, R. Se alejaron por miedo, P. ¿En el grupo que los defendía que cantidad era?, R. Habia como quince o veinte, P. ¿Distintas a los detenidos?; R. Si, a nosotros nos eligieron a la suerte, es todo”. Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana CRISTIAN AMAYA quien expone: “A mi me agarraron acostado y me parar a fuerza de golpes y se iban corriendo buscando a los malandros, yo acababa de llegar a la mina, tengo testigos que ni un día estuve en la mina, con el que fui a trabajar no había llegado, es todo”.A las preguntas formuladas por la defensa privada Abg. VICTOR CONTRERAS respondió: P. ¿Su edad?, R. Veinticuatro, P. ¿Conoce a los otros detenidos?; No tengo un solo dia en la mina, P. ¿Te encontraron armas?, R. No, P. ¿Dentro del area donde estaba durmiendo escuchaste si robaron un carro?, R. No se, le dije al de la cooperativa que venia de parte de alguien y no estaba y tenia que esperar, P. ¿Te detuvieron con los demás en un solo sitio?, R. No, P. ¿Te golpearon los efectivos?, R. Si, P. ¿Tienes lesiones?, R. Me dieron en la espalda, P. ¿Donde trabajabas antes?, R. En la otra mima mas abajo, P. ¿Eres casado?, R. Si, P. ¿Como entraste a la mina?, R. Llegue a la entrada y pedí cola, P. ¿Escuchaste algún enfrentamiento con el ejercito?, R. Hacia abajo se veía a la gente corriendo y se escuchaba plomo como a las cinco de la mañana, es todo”. Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana ALEXANDER CORREA quien expone:”Eso fue como a las cinco de la mañana vi la patrulla se bajaron ya habían entrado en los galpones, nos sacaron y me tiraron al suelo, me vieron la herida y empezaron a darme, yo no se nada de eso tenia que seguir a los malandros que salieron corriendo presenta lesiones en la pierna, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa privada Abg. BELZHAIL ACEVEDO respondió: P. ¿Que tiempo tiene en esa mina?, R. Un mes y pico, P. ¿Cuando te detienen a quien mas detienen?, R. A mi solo, los que trabajan conmigo no hay ninguno, P. ¿La lesión en la rodilla quien te la causo?, R. Cuando me tiraron los soldados, P. ¿Que otra lesión tiene?, R. Me echaron gasolina según para curarme, P. ¿Puedes mostrar las heridas de la espalda?, R. Si (se deja constancia que presenta lesiones en la espalda), R. Conoces a las otras personas?, R. No a los otros que los trato de cuatro días, P. ¿Trabajas con ellos?, R. No, es todo”. Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana YHOSNER ARZOLA quien expone: “El día jueves estaba en la mina dormido y de repente escucho una bulla que viene disparando me pare asustado no corrí ni nada llegaron los oficiales vi cuando pasaron los malandros echándose disparo co los oficiales , nos tiraron al suelo llegaron los militares llegan preguntado quines somos y dando golpes, me quedo viendo a un oficial y dice que yo se quienes son les dije que no sabia nada, me dieron con un palo en las piernas, me pusieron una bolsa en la cabeza y preguntaban si era de la banda del chingo, un oficial saco una pistola y un radio y dijo que era mío y que os golpes no me lo habían dado que dijera que me había caído, me quitaron un dinero, oro , no me explico porque me detienen, dijeron que les había disparado con un fusil, si esa pistola es mía deberían estar mis huellas y la pistola que me están poniendo no es la misma que me enseñaron, yo trabajo en minerven y tenia un mes sin cobrar y un amigo gue allá y agarro algo de oro y me recomendó con un señor y pedi permiso y agarre mi moto y me fui, se perdió la moto eso fue el lunes que llegue y me agarraron el jueves, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa privada Abg. ZULIMAR LOPEZ respondió: P. ¿Cuando dices que estaba con unos señores son algunos de ellos?, R. No, a ellos no los conozco sol que los veía ese día, P. ¿Has manipulado armas de fuego?, R. No, P. ¿Tenias esa arma?, R. No, P. ¿De donde salio el arma?; R. Me imagino que iban disparando la soltarían y como no los agarraron nos la dieron a nosotros, un soldado contó que nos de los malandros le disparo y le tiro el arma y el agarro la pistola del malandro, P. ¿Tienes antecedentes?, R. No, P. ¿Que tiempo tienes trabajando en minerven?; R. Como tres meses y fui porque me habían pagado y fui a agarrar un poco de oro, P. ¿Las lesiones te dejaron hematomas?, R. Si, cuando me amarraron con la bolsa me arrastraron y en el pie me daban con un palo y un tubo, patadas en la costilla me duele para respirar y quemaduras de cigarro y cachazos con los fusiles, es todo”. Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana KENNY RIVERA quien expone:“Soy laboratorista dental toda la vida he trabajado con el vine a visitar a mi hijo que vive en guasipati como no tengo un consultorio me llevo mi caja de material dental, llegue a guasipati mi padre le trabaja al ejercito, le dije a mi esposa que me iba a trabajar, llegue allá tome unas medidas para hacer unos trabajos, estaba dormido en la mañana llego el ejercito me paro con una patada en la barriga me dieron con un palo, me dieron con un tubo, les dije que era dentista y buscaron un alicate para sacarme los dientes, de mina no se nada, primera vez que entro en una mina, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa privada Abg. GUSTAVO MATA respondió: P. ¿Que dia ingreso a la mina?, R. El lunes, P. ¿Como ingreso?, R. Por mi padre le pedí la colaboración que me dejara en la entrada, P. ¿A las otras personas los detienen en el mismo sitio?, R. No, A mi me agarraron independiente, es todo”. Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana YEFERSON MENDOZA quien expone: Me encontraba en mi área de trabajo acostado a lo lejos escuche varios disparos y me quede acostado y cuando acuerdo veo un toyota de la guardia y se metieron para el campamento me tiraron al suelo me amarraron co un mecate que donde esta las armas, me pusieron un tubo quemado, m agarraron con un mecate, me hacían torturas, eso fue a las cinco o seis de la mañana, mis compañeroS había salido a comparar comida, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa privada Abg. BELZHAIL ACEVEDO respondió: P. ¿Cuando los funcionarios entran a la zona donde te detienen?; R. En el campamento, P. ¿Con quien estabas?, R. Solo, P. ¿Los funcionarios te maltrataron?, R. Si me quemaron en la pierna, en la espalda con unos cigarros, P. ¿Qué tiempo tienes trabajando en la zona?; R. Una semana, P. ¿Conoces a los otros ciudadanos?, R. De la mina, P. ¿Trabajaban contigo?, R. No, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. EUNICE RIOS el cual expone lo siguiente: “La defensa en revisión de las actas y en atención a la imputación fiscal difiere de la precalificación en el sentido en primer lugar el trafico de armas de fuego, no encuadra el tipo penal en razón que el articulo se refiere cuando se trata de persona que se dedican a la actividad de comercializar armas de fuego, las ciudadanas han manifestado que fueron a realizar actividades distintas a maneja armas, son ciudadanas a quienes se les imputa el delito de trafico de armas siendo que no han manejado armas de fuego, n cuanto al delito de asociación para delinquir es mas difícil probar esta asociación porque la norma establece que debe existir un objetivo común durante un lapso de tiempo y los mismos no se conocen, es por ellos que siendo que fueron coherentes cada uno en sus declaraciones, asimismo este concierto debe existir por un lapso prolongado de tiempo, en cuanto al delito de robo puede ser que exista la sospecha que en el sitio se encontraban etas personas pero no puede generalizarse a estas personas e imputarles tales delitos siendo escasos los argumentos del ministerio publico, asimismo las victimas del delito de robo fueron contestes en manifestar que no reconocieron a los ciudadanos que cometieron los hechos por lo cual es difícil imputarles tales delitos, solicito en relación a las ciudadanas una libertad sin restricciones y en relación al ciudadano Yecson una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. BELZHAIL ACEVEDO el cual expone lo siguiente: “Esta defensa vista la precalificación del ministerio público , el delito de trafico de armas de fuego no reúne los elementos de convicción en razón que para que existan estos elementos debe existir nos supuestos específicos y ninguno de estos elementos se enmarcan, no sabe la defensa de donde el ministerio público tipifica estos delitos siendo que no existe una semejanza, en cuanto al delito de asociación para delinquir los mismos manifestaron de manera coherente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, los mismos no se conocen por lo cual no se encuentra acreditado tal precalificación fiscal, se trata de padres de familia quienes se trasladan a la mina en búsqueda de trabajo, en cuanto al delito de robo agravado en el acta policial que rila al folio 63 existe una denuncia de una persona que dice que el día 19 de octubre le robaron un vehiculo y unas pertenencias y un grupo de personas encapuchados que no logra identificar los despojaron, no entiende la defensa porque no esta la entrevista a estas catorce personas mas, ese vehiculo no se determinan que le fueron incautados a alguno de los imputados sino en el área de a detención tratándose de un área extensa no pudiendo determinar a quien pertenecía por lo cual no prospera el delito de robo agravado y el robo agravado de vehículos, es por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en l articulo 242 del código orgánico procesal penal a los fines que la defensa aporte los elementos que acrediten su inocencia, asimismo solicito se acuerde un examen medico forense a mi defendido, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS VIAMONTE el cual expone lo siguiente: “Esta defensa una ves escuchado lo expuesto por el ministerio publico disiente por cuanto considera que en primer termino en el delito de asociación para delinquir no existe la reunión en el tiempo ni la voluntad de cometer algún ilícito sin que simplemente existe la necesidad de conseguir el sustento para su familia, en segundo termino el delito de trafico ilícito de arma no se presentan los supuestos de la norma siendo que no estaban vendiendo, traficando armas de fuego, solo se encontraban ahí por el lapso de dos o cuatro días, en cuanto al delito de robo agravo y robo de vehiculo, no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten, el denunciante manifiesta no cocer las características de los sujetos que cometieron el hecho, no se le incautaron los objetos sustraídos a la victima, no especifica a quien que le incautaron los vehculos, voy a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, asimismo se les practique un examen medico forense, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ZULIMAR LOPEZ el cual expone lo siguiente:“Considera la defensa no existen elementos de convicción suficientes para imputar los delitos precalificados, en cuanto al delito de trafico ilícito de armas el mismo no encaja dentro de lo que establece el acta policial siendo que se refiere a la venta de las armas y según refiere el acta policial fue incautada a la persona estando en todo caso en presencia del delito de porte ilícito y la defensa aportara los elementos de acrediten su inocencia, en cuanto al delito de asociación fueron contestes en manifestar que no se conoce no surgen suficientes elementos y solo estar en el sitio debiendo existir una duración en el tiempo y el espacio, asimismo no existe un fin especifico asociarse, en cuanto al delito de robo de vehiculo automotor no se individualiza a quien se encontró el vehiculo aunado a la declaración de la victima quien no reconoce quien le robo el vehiculo, asimismo en virtud de las lesiones que presta se realice un examen medico forense y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. VICTOR CONTRERAS el cual expone lo siguiente: “Esta defensa técnica rechaza la calificación expuesta por el ministerio público por cuanto considera que no están llenos los extremos que establecen los artículos 236 237 y 238 del código orgánico procesal penal y no están claros los elementos de convicción relacionada a una narrativa exhaustiva, de la declaración de mi defendido se concluye que la conducta desplegada por el en esta subsumibles dentro del contexto que señala el ministerio público, según mi defendido estaba durmiendo cuando llegan los funcionarios y le caen a golpeéis lo llevan a sitio donde lo llevaron de tal manera que no veo el porque de la detención, considero mas bien un abuso de los funcionarios, violación de los derechos humanos y de tal manera de no caer en repetición solicito la libertad absoluta de mi defendido así como también una medicatura forense y me reservo las acciones que pudiera tomar en relación al abuso contra mi defendido, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GUSTAVO MATA el cual expone lo siguiente: “Escuchada la exposición del ministerio público e las actas que rielan al expediente riela al folio 4 un acta policial que establece las circunstancias de modo , tiempo y lugar de la aprehensión quienes señalan que los sujetos arremetieron contra la comisión policial corriendo y manifiestan lograron repeler a los sujetos, la defensa solicito en primer lugar se acuerde una prueba de atd a los fines de determinar si existen componentes de pólvora en sus ropas y determinar si los mismos se enfrentaron a la comisión policial, si no hay enfrentamiento o resistencia a la autoridad como en las armas incautadas no existen proyectiles percutidos, es decir no existió el enfrentamiento entre estos ciudadanos y el ejercito, si nos fiamos en la precalificación jurídica el delito de trafico de armas esta contemplado en la ley contra la delincuencia organizada y la ley desarme según el cual se les imputa, señala el articulo quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, suministre y oculte armas de fuego sin la debida autorización supuestos los cuales no existen en este caso ninguno de esos supuestos de hecho, en cuanto a la precalificación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito si se precalifica el trafico de las armas a todos los imputados como puede individualizarse el delito de aprovechamiento a uno solo de los imputados no existiendo lógica en dicha precalificación, no existe entre los elementos de convicción suficientes que determinen que los mismos estaban traficando las armas,, la defensa considera que se desestime la primera calificación jurídica y por lógica consecuente el delito de asociación para delinquir, asimismo se ha imputado el delito de robo agravado y el robo de vehiculo automotor y la victima en ningún momento menciona que se encontraban féminas en el sitio, asimismo cerca del sitio manifiestan que encontraron una serie de elementos, faltan elementos que puedan relacionar a estas personas con el delito de robo, solicito o se acuerde un examen medico forense a los imputados, se expida copia certificadas del expediente, la defensa pudiera entender que estamos en presencia del delito de posesión ilícita de arma de fuego, solicitamos se aparte de la precalificación fiscal, se sigan las pautas del procedimiento ordinario, asimismo se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad p0revista en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, es todo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en el Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: decreta la Legalidad de la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: en cuanto a la precalificación dada por parte del Ministerio Público, de los delitos TRAFICO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, observa este Tribunal que riela a los autos los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Ejercito Bolivariano 5ta División de Infantería de Selva, 51 Brigada de Infantería de Selva 512 B,I.S. “ G/D Tomás de Héres, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, inserto a los folios cuatro (04) y seis (06); 2 Inspección Técnica de fecha 23 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Ejercito Bolivariano 5ta División de Infantería de Selva, 51 Brigada de Infantería de Selva 512 B,I.S. “ G/D Tomás de Héres, 3.- Datos filiatorios y acta de derechos del imputado de los ciudadanos LUISA PARRA, YENNY PAZ, ENDER GARCIA, VICENTE GONZALEZ, KENNY RIVERA, ENDRIS TERAN, CRISTIAN AMAYA, YEFRSON MENDOZA, GUAES CORREA, GERSON VIÑA, YHOSNER ARZOLA, YOHANNYEL AMARIZ, inserta a los folios ocho (08) al diecinueve (19) y veinte (20) al treinta y uno (31) 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de un pasaporte Colombiano Nº 24646228 a nombre de la ciudadana LUISA FERNANDA PARA ARIAS, inserto al folio (32), 5. Registro de cadena custodia de evidencia física de cuatro celulares cuyas características se dan por reproducidas, inserto al folio treinta y tres (33) 6.- Registro de cadena custodia de evidencia física de una camioneta GRAND CHEROKEE color vinotinto placas AB309GMD, Serial de carrocería 8Y2GZ33YFSV086032, 7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de las armas retinas en el procedimiento cuyas características se dan por reproducidas, inserto al folio (35) 8.-Registro de Cadena Custodia de Evidencia Física de vehículos tipos motocicletas las cuales se dan por reproducidas inserta al folio (36), 9.- Experticia y Avaluó Aproximado, practicado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, realizado a una Moto, Bera, Placa AC0H17U, inserto al folio treinta y siete (37), 10. Formulario de Revisión de fecha 24 de Octubre de 2014, realizado a un vehiculo tipo moto, placas AC0H17U, 11. Oficio N° 9700-302-02257 emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, mediante el cual remiten las actuaciones signadas con el alfanumérico K-14-032-00769 a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, inserta al folios (39) y su vuelto, 12. Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective Oronoz Paul adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, de fecha 23/03/2014 en la cual deja constancia de recibir las actuaciones que conforman el expediente signado con el alfanumérico K-14-302-000769, inserta al folio (40) y (41) y sus vueltos 13. Inspección N° 429 de fecha 24 de Octubre de 2014 en la cual los funcionarios MOUKAKOS MICHAEL y ORONOZ PAUL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, dejan constancia de haber practicado inspección técnica a los vehículos incursos en el presente asunto, inserto al folio (42) y su vuelto, 14. Oficio Nro 032-02256 de fecha 24 de Octubre de 2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, dirigido al Jefe de Área Técnica, mediante el cual se le solicita practica de experticia de Reconocimiento técnico a los teléfonos celulares así como a las armas de fuegos incautadas en el procedimiento, inserto al folio (43) y su vuelto, 15. Reconocimiento Técnico N° 252 de fecha 24 de Octubre de 2014, suscrito por el Detective MOUKAKOS MICHAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo en el cual se deja constancia de las características de las armas de fuego así como de los teléfonos celulares incautados, así como de la utilidad de los mismos, inserto a los folios (44), (45) y sus vueltos, 16. Reconocimiento Técnico N° 253 de fecha 24 de Octubre de 2014 suscrita por el Detective MOUKAKUS MICHAEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, inserto al folio (48) y su vuelto, 17.- Experticia y Avaluó Aproximado realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, realizada a Vehiculo tipo moto marca Bera placas AI8T76D, inserto al folio cuarenta y nueve (49) 18.- formulario de Revisión de vehiculo moto, marca Bera, placas AG7O09G, inserta al folio cincuenta, en ese sentido para decidir este Tribunal observa: que riela al folio número cuatro de las actuaciones, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al 512 Batallón de Infantería de Selva del Ejercito Bolivariano donde se describen claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala y establece que a los ciudadanos Ender Xavier García Coello se le encuentra en la cadera un arma de fuego tipo pistola Pietro berreta con un cargador con 11 balas calibre 0 mm sin percutir y así sucesivamente a todos y cada uno de los imputados se describe la ubicación de las referidas armas de fuego las cuales le fueron ubicadas en las manos o adheridas al cuerpo, según el artículo 124 de la Ley para el desarmen y control de municiones establece como premisa para la comisión de este tipo penal lo siguiente: quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de 20 a 25 años, de la conducta antijurídica de los imputados no se encuentra en la conducta antijurídica imputada en la norma supra jurídica por lo que este Tribual desestima la precalificación del delitos de Trafico de Armas de fuego. Y Así Decide. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, vista y analizadas por este órgano jurisdiccional el contenido de la norma y su adecuación a los hechos narrados en el acta policial considera este Tribunal que al evaluar los elementos de convicción que exige esta juzgadora en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia que exista los elementos prima fase que lleven a presumir que existe la comisión de ese hechos punible, tales como cruce de llamadas, antecedentes o cualquier otro elemento) en consecuencia este Tribunal desestima la precalificación jurídica ya que no existe elementos Y así se decide. Analizadas también la imputación de los delitos penales contenidos en los artículo 458 y 83 del Código Penal y los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo, como resultado de la revisión y examen del acta de denuncia que riela al folio 63 y 64 formulada por el ciudadano descrito como J.Y por ante los funcionarios descritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20 de Octubre de 2014; el referido ciudadano declaro que en fecha 19 de Octubre de 2014, siendo las 03 horas de la tarde se encontraba en el sector el Porvenir vía Guasipati el Callao, que se encontraba en compañía de 14 obreros y fue sorprendido por más de 12 sujetos a bordo de un camión ford 350 color amarillo, todos portando armas de fuego y lo amenazan de muerte despojándolo de un vehículo (camioneta Cherokee), vehículos tipo moto y de otros equipos como moto sierras, desmalezadotas, así como varios teléfonos celulares. Al analizar el acta de entrevista rendida por el ciudadano que quedo identificado como J.Y y que riela al folios (65) en la cual narra los hechos y responde a preguntas formuladas por el funcionarios se hace resaltar la pregunta nro 4 Diga usted las características fisonómicas de los sujetos? A lo que contesto: algunos llevaban cubiertos sus rostros y el resto llevaban sus caras descubiertas, pero ahorita estoy confundido como para poder recordar sus características fisonómicas debido a las rapidez con que sucedieron los hechos, entrelazando el análisis del acta en referencia con el acta de investigación penal que riela al folio nro. 04 donde se describe que el vehículo del cual fue despojado el ciudadano identificado como J.Y fue encontrado en un lugar cercano al sitio de la aprehensión de los imputados presentes en sala, no se deja constancia de que tan cerca estaba ese vehículo o si alguno o todos d los ciudadanos aquí presentes se encontraban a bordo del mismo o tripulado por alguno de ellos, es de mencionar que en ninguna de las referidas actas se indica la presencia en el sitio de personas del sexo femenino y o existe para este momento entrevista o datos aportados por las otras personas victimas de estos hechos que pudieran dar luz para vincular a estos ciudadanos con esos hechos en consecuencia considera esta juzgadora que hasta esta etapa del proceso no existen ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos en todos los ilícitos penales señalados por el ministerio público y en consecuencia desestima los mismo. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien es ese mismo orden de ideas considera esta juzgadora que con los elementos traídos a esta sala por la Representante Fiscal pudiéramos estar en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de municiones para los ciudadanos: Ender García, Vicente González, Kenny Rivera, Endris Terán, Cristiams Amaya, Jeferson Mendoza, Guaes Correa, Gerson Vina, Yhosner Arzola, Yohanniel Amariz, Ender Xavier Garcia y Yohanniel Amariz, y adicionalmente para los ciudadanos Ender Xavier garcia y Yohanniel Amariz el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE. En cuando a las ciudadanas Luisa Parra y Jenny Paz se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por considerar esta juzgadora que su conducta no se subsume en ningún tipo de los precalificados por la representación fiscal debido a que no se les encuentra ningún tipo de arma de fuego y en el sitio donde se efectúa el robo agravado y el delito de robo del vehículo automotor nunca se mencionan que en el sitio existiera la presencia de personas de sexo femenino y ASI SE DECIDE. TERCERO: se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decrete a favor de los imputados de autos una medida de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9° consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede Judicial. QUINTO: Se ratifica la solicitud del reconocimiento médico legal a los imputados. SEXTO: Se acuerdan las copias a las partes. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal de conformidad con las atribuciones establecidas en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de Apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control, ello en virtud de que considera el ministerio público que de las actuaciones se evidencia la participación de cada uno de los ciudadanos presentados ante el Tribunal, precalificando el Ministerio Público los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los ciudadanos identificados a los autos, de igual forma se realizo imputación a los mismos de los hechos contenidos en las actuaciones contenidas en el expediente K14-30200753, numeración interna del Cuerpo de Investigaciones respectivo, precalificando la conducta de los ciudadanos suficientemente identificados a los autos, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo se imputo a los ciudadanos ENDER GARCIA y YHOANNIER MARCANO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en tal sentido considera el Ministerio Público que existen a los autos la minina actividad probatoria para estimar que los ciudadanos presentes en sala son autores o participes de los delitos imputados, de igual forma trae a colación el ministerio público que si bien es cierto se encontraron las armas a cada uno de ellos no es menos cierto que el Gobierno Venezolano desde hace algún tiempo entro en la implementación del Plan Patria Segura y como parte de dicho plan se ha implementado una serie de mecanismos para el desarmen de la población lo cual es notorio y conocido por todos, en consecuencia estima esta representación que cursan a los autos una mínima actividad probatoria no solo para imputar los delitos ya precalificados por el ministerio público sino para solicitar de manera responsable una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, en virtud de que en Sentencia de la Sala Penal se ha establecido que no es necesario traer todo los elementos probatorios a sala sino que se traigan los recabados y que el Ministerio Público tiene el lapso establecido en la ley para continuar realizando diligencias de investigación. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carlos viamonte, quien expone: En primer lugar la defensa solicita sea admitido el recurso de apelación toda vez que en primer termino es un derecho de la fiscalia del ministerio público facultado por el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas la defensa respalda totalmente el fallo emitido el tribunal en esta misma fecha en el cual desestima una serie de delitos imputados en la audiencia respectiva por el ministerio público, en cuanto a lo manifestado por la fiscal de la existencia del plan patria segura si bien es cierto la existencia del mismo no es menos cierto que la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Armas de fuego, es exagerada estimando la defensa que estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego, de igual forma realiza la defensa un breve análisis del delito de robo agravado que con la minina actividad probatoria que señala la fiscal no trajo a sala ni siquiera a una victima que señale haber sido victima del delito de robo y que permita aclarar a los presentes la participación del mismo en este delito por lo que podríamos estar es en presencia del delito de robo aprovechamiento en el caso de mi representado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ABIZAHIL ACEVEDO, quien expone: aunado a los manifestado por el compañero de la defensa, quisiera agregar primeramente en que la defensa no coincide con la solicitud realizada por la vindicta publica considerando que la decisión dictada por el Tribunal fue ajustada a derecho, estimando la defensa que no hay elementos de convicción suficientes para fundamentar tanto los delitos imputados por el ministerio público como la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada como medida de coerción en contra de nuestros representados, en virtud de que los elementos de convicción que rielan a los autos y que fueron traídos a sala por el Ministerio Público, no se ajustan o no encuentran en el marco jurídico en ninguno de los tipos penales imputados, considerando que en esta etapa incipiente del proceso no hay elementos que determinen la participación de nuestros representados en los hechos ya que no reúne ni jurídica ni técnicamente los elementos de convicción y no esta de acuerdo con lo solicitado por ella. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: oídas las palabra del Ministerio Público no estamos de acuerdo con el recurso presentado por el ministerio público por lo que solicitamos la libertad plena y ellos tiene una medida de coerción personal sumado a lo expuesto por los colegas no hay elementos de convicción jurídico ni técnico ni antijuricio establezca la responsabilidad penal que en audiencia anterior hayamos expuesto. En este Estado este Tribunal oído lo alegado por las partes acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de el tramite legal del recurso en efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publio.…”.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“…Esta representación Fiscal de conformidad con las atribuciones establecidas en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de Apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control, ello en virtud de que considera el ministerio público que de las actuaciones se evidencia la participación de cada uno de los ciudadanos presentados ante el Tribunal, precalificando el Ministerio Público los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los ciudadanos identificados a los autos, de igual forma se realizo imputación a los mismos de los hechos contenidos en las actuaciones contenidas en el expediente K14-30200753, numeración interna del Cuerpo de Investigaciones respectivo, precalificando la conducta de los ciudadanos suficientemente identificados a los autos, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo se imputo a los ciudadanos ENDER GARCIA y YHOANNIER MARCANO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en tal sentido considera el Ministerio Público que existen a los autos la minina actividad probatoria para estimar que los ciudadanos presentes en sala son autores o participes de los delitos imputados, de igual forma trae a colación el ministerio público que si bien es cierto se encontraron las armas a cada uno de ellos no es menos cierto que el Gobierno Venezolano desde hace algún tiempo entro en la implementación del Plan Patria Segura y como parte de dicho plan se ha implementado una serie de mecanismos para el desarmen de la población lo cual es notorio y conocido por todos, en consecuencia estima esta representación que cursan a los autos una mínima actividad probatoria no solo para imputar los delitos ya precalificados por el ministerio público sino para solicitar de manera responsable una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, en virtud de que en Sentencia de la Sala Penal se ha establecido que no es necesario traer todo los elementos probatorios a sala sino que se traigan los recabados y que el Ministerio Público tiene el lapso establecido en la ley para continuar realizando diligencias de investigación. Es todo...”.-


PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho la Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2014, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadana Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; en la causa seguida a los Ciudadanos LUISA PARRA, YENNY PAZ, ENDER GARCIA, VICENTE GONZALEZ, KENNY RIVERA, ENDRIS TERAN, CRISTIAN AMAYA, YEFRSON MENDOZA, GUAES CORREA, GERSON VIÑA, YHOSNER ARZOLA, YOHANNYEL AMARIZ. Y así se decide.-


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 25 de octubre del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual, a los ciudadanos: Ender García, Vicente González, Kenny Rivera, Endris Terán, Cristiams Amaya, Jeferson Mendoza, Guaes Correa, Gerson Vina, Yhosner Arzola, Yohanniel Amariz, Ender Xavier Garcia y Yohanniel Amariz, y adicionalmente para los ciudadanos Ender Xavier garcia y Yohanniel Amariz otorga artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9° consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede Judicial. En cuando a las ciudadanas Luisa Parra y Jenny Paz se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

De la decisión recurrida puede extraerse: “…ejerce recurso de Apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control, ello en virtud de que considera el ministerio público que de las actuaciones se evidencia la participación de cada uno de los ciudadanos presentados ante el Tribunal, precalificando el Ministerio Público los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los ciudadanos identificados a los autos, de igual forma se realizo imputación a los mismos de los hechos contenidos en las actuaciones contenidas en el expediente K14-30200753, numeración interna del Cuerpo de Investigaciones respectivo, precalificando la conducta de los ciudadanos suficientemente identificados a los autos, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo se imputo a los ciudadanos ENDER GARCIA y YHOANNIER MARCANO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en tal sentido considera el Ministerio Público que existen a los autos la minina actividad probatoria para estimar que los ciudadanos presentes en sala son autores o participes de los delitos imputados, de igual forma trae a colación el ministerio público que si bien es cierto se encontraron las armas a cada uno de ellos no es menos cierto que el Gobierno Venezolano desde hace algún tiempo entro en la implementación del Plan Patria Segura y como parte de dicho plan se ha implementado una serie de mecanismos para el desarmen de la población lo cual es notorio y conocido por todos, en consecuencia estima esta representación que cursan a los autos una mínima actividad probatoria no solo para imputar los delitos ya precalificados por el ministerio público sino para solicitar de manera responsable una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, en virtud de que en Sentencia de la Sala Penal se ha establecido que no es necesario traer todo los elementos probatorios a sala sino que se traigan los recabados y que el Ministerio Público tiene el lapso establecido en la ley para continuar realizando diligencias de investigación.…”.

Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proferida por el A Quo, a favor de los ciudadanos Ender García, Vicente González, Kenny Rivera, Endris Terán, Cristiams Amaya, Jeferson Mendoza, Guaes Correa, Gerson Vina, Yhosner Arzola, Yohanniel Amariz, Ender Xavier Garcia y Yohanniel Amariz; señalando la apelante que existen suficientes elementos de convicción para ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada y sobre la precalificación de la conducta ilícita de los ciudadanos. Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que el Juez A quo desestima la Calificación Jurídica objetado por la representación del ministerio público deviene de que el mismo, que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para vincular a los imputados con la comisión de los hechos que se investigan, es por lo que se considera procedente traer a colación el Tercer Pronunciamiento emitido por el Juez A quo, quien para desestimar la precalificación del Ministerio Publico, la Juez manifestó lo siguiente:

“(…) así sucesivamente a todos y cada uno de los imputados se describe la ubicación de las referidas armas de fuego las cuales le fueron ubicadas en las manos o adheridas al cuerpo, según el artículo 124 de la Ley para el desarmen y control de municiones establece como premisa para la comisión de este tipo penal lo siguiente: quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de 20 a 25 años, de la conducta antijurídica de los imputados no se encuentra en la conducta antijurídica imputada en la norma supra jurídica por lo que este Tribual desestima la precalificación del delitos de Trafico de Armas de fuego. Y Así Decide. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, vista y analizadas por este órgano jurisdiccional el contenido de la norma y su adecuación a los hechos narrados en el acta policial considera este Tribunal que al evaluar los elementos de convicción que exige esta juzgadora en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia que exista los elementos prima fase que lleven a presumir que existe la comisión de ese hechos punible, tales como cruce de llamadas, antecedentes o cualquier otro elemento) en consecuencia este Tribunal desestima la precalificación jurídica ya que no existe elementos Y así se decide. Analizadas también la imputación de los delitos penales contenidos en los artículo 458 y 83 del Código Penal y los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo, como resultado de la revisión y examen del acta de denuncia que riela al folio 63 y 64 formulada por el ciudadano descrito como J.Y por ante los funcionarios descritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20 de Octubre de 2014; el referido ciudadano declaro que en fecha 19 de Octubre de 2014, siendo las 03 horas de la tarde se encontraba en el sector el Porvenir vía Guasipati el Callao, que se encontraba en compañía de 14 obreros y fue sorprendido por más de 12 sujetos a bordo de un camión ford 350 color amarillo, todos portando armas de fuego y lo amenazan de muerte despojándolo de un vehículo (camioneta Cherokee), vehículos tipo moto y de otros equipos como moto sierras, desmalezadotas, así como varios teléfonos celulares. Al analizar el acta de entrevista rendida por el ciudadano que quedo identificado como J.Y y que riela al folios (65) en la cual narra los hechos y responde a preguntas formuladas por el funcionarios se hace resaltar la pregunta nro 4 Diga usted las características fisonómicas de los sujetos? A lo que contesto: algunos llevaban cubiertos sus rostros y el resto llevaban sus caras descubiertas, pero ahorita estoy confundido como para poder recordar sus características fisonómicas debido a las rapidez con que sucedieron los hechos, entrelazando el análisis del acta en referencia con el acta de investigación penal que riela al folio nro. 04 donde se describe que el vehículo del cual fue despojado el ciudadano identificado como J.Y fue encontrado en un lugar cercano al sitio de la aprehensión de los imputados presentes en sala, no se deja constancia de que tan cerca estaba ese vehículo o si alguno o todos d los ciudadanos aquí presentes se encontraban a bordo del mismo o tripulado por alguno de ellos, es de mencionar que en ninguna de las referidas actas se indica la presencia en el sitio de personas del sexo femenino y o existe para este momento entrevista o datos aportados por las otras personas victimas de estos hechos que pudieran dar luz para vincular a estos ciudadanos con esos hechos en consecuencia considera esta juzgadora que hasta esta etapa del proceso no existen ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos en todos los ilícitos penales señalados por el ministerio público y en consecuencia desestima los mismo. Y ASI SE DECIDE.(…)”.-

Secuencial a ello considera este Tribunal de Alzada, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Así las cosas, considera la Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al Ministerio Público, puesto que la admisión de la calificación fiscal es provisional; ante lo cual considera éste Tribunal revisor, a su turno, oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:

Al respecto cita Cabanellas: “Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:

“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno no puede considerarse como gravamen irreparable la Desestimación de la Precalificación Fiscal en Fase Preparatoria y consecuentemente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados Ender García, Vicente González, Kenny Rivera, Endris Terán, Cristiams Amaya, Jeferson Mendoza, Guaes Correa, Gerson Vina, Yhosner Arzola, Yohanniel Amariz, Ender Xavier Garcia y Yohanniel Amariz, y adicionalmente para los ciudadanos y en cuando a las ciudadanas Luisa Parra y Jenny Paz se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por considerar esta juzgadora que su conducta no se subsume en ningún tipo de los precalificados por la representación fiscal; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, en la presente causa el Juez de Control decidió la sustitución de la Privación de Libertad por, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello significa, ni más ni menos, que a su criterio con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio.

Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

En razón de lo anterior observa este Tribunal de Alzada, que el juez A quo, no incurrió en el vicio de falta grave toda vez que, aun cuando existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Privativa de Libertad, así mismo fundamenta que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos toda vez que los mismos tienen arraigo al país y su residencia habitual en esta ciudad, así como la se evidencia que aun faltan diligencias de investigacion por practicar como lo indico el experto que las evidencias son resguardadas para futuros análisis químicos respectivos sin determinar a ciencia cierta si nos encontramos en presencia de material aurífero es decir de oro; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Puede evidenciarse de las actuaciones que conforman el presente caso, que el Ministerio Público, objeta la decisión del Tribunal A quo, basándose en los elementos de convicción que se desprende de las actuaciones y que el procedimiento se realizo dentro del lapso de flagrancia, que no aportan un basamento concreto y determinante, por el cual el Juez artífice de la recurrida pudiera estimar la procedencia de una Medida Privativa de Libertad. Aunado a ello, se lee del texto resolutorio, que la Juez de Instancia, en este caso, sí fundamenta su decisión; cuando explana: “…Ahora bien es ese mismo orden de ideas considera esta juzgadora que con los elementos traídos a esta sala por la Representante Fiscal pudiéramos estar en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de municiones para los ciudadanos: Ender García, Vicente González, Kenny Rivera, Endris Terán, Cristiams Amaya, Jeferson Mendoza, Guaes Correa, Gerson Vina, Yhosner Arzola, Yohanniel Amariz, Ender Xavier Garcia y Yohanniel Amariz, y adicionalmente para los ciudadanos Ender Xavier garcia y Yohanniel Amariz el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE. En cuando a las ciudadanas Luisa Parra y Jenny Paz se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por considerar esta juzgadora que su conducta no se subsume en ningún tipo de los precalificados por la representación fiscal debido a que no se les encuentra ningún tipo de arma de fuego y en el sitio donde se efectúa el robo agravado y el delito de robo del vehículo automotor nunca se mencionan que en el sitio existiera la presencia de personas de sexo femenino y ASI SE DECIDE. (….) Se decrete a favor de los imputados de autos una medida de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9° consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede Judicial…”.

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que el Juzgador recurrido, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto Una Medida Cautelar Susitutiva de la Privativa de Libertad, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la Juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues los mismos se encuentran sujetos a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero la Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenados y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 25-10-2014, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo, declaró admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y para las ciudadanas Luisa Parra y Jenny Paz se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por considerar esta juzgadora que su conducta no se subsume en ningún tipo de los precalificados por la representación fiscal . En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 25-10-2014, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo, declaró admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y para las ciudadanas Luisa Parra y Jenny Paz se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por considerar esta juzgadora que su conducta no se subsume en ningún tipo de los precalificados por la representación fiscal . En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES SUPERIORES





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
PONENTE



ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA





LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ








ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2014-003182
ASUNTO: FP01-R-2014-000255