REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000726.

PARTE ACTORA: LUIS OSVALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.197.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 64.268 y 56.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY SÁNCHEZ, JENNIFER RIZZA MELÉNDEZ, MORAIMA DE LOS ÁNGELES MENDOZA MÉNDEZ, MÓNICA CAROLINA CAMARGO OCHOA Y MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 126.094, 102.840, 92.271 y 127.573 respectivamente.




RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 09 de julio de 2013 fue interpuesta la demanda según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 11 de julio de 2013, ordenando el emplazamiento de la demandada y concediéndole cuatro (04) días como término de la distancia.

El día 01 de octubre de 2013 fue certificada por secretaría la notificación practicada y cumplidos los lapsos procesales el 18 de octubre de 2013 a las 09:00 a.m. tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron por la parte actora el Abogado Javier José Rodríguez Marchán y por la demandada el Abogado Walter José Rodríguez, quien según consta en acta de la misma fecha (f. 248, p. 01) presentó poder en original y copia para que previa certificación fuera agregado a los autos y devuelto su original.

El 18 de octubre de 2013, siendo las 02:15 p.m. el Abogado Richard Pastor Rodríguez Marchán en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante la URDD, impugnó el poder consignado por el Abogado Walter Rodríguez, insistiendo este último en su validez a través de diligencia.

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2013 el Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la impugnación efectuada. Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación que fue declarado con lugar ordenando abrir una articulación probatoria. Como consecuencia de la mencionada decisión, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento de la causa y el asunto fue redistribuido a este Juzgado.

Una vez recibido el asunto, se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose tres (03) días a la parte interesada para que efectuara las observaciones que considerare pertinentes, procediendo la actora en fecha 04 de abril de 2014 a requerir conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil que la demandada procediera a exhibir y entregar al Tribunal los documentos originales del Acta de Asamblea de socios celebrada en fecha 24 de octubre de 2008 e instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 22 de mayo de 2009 (f. 70, p.02). Las mencionadas documentales fueron consignadas por la demandada en la misma fecha y la demandante efectuó observaciones posteriormente.

El día 06 de mayo de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, concediendo el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que consideraren pertinentes. Vencido dicho lapso sin que alguna de las partes denunciara causal de recusación alguna, se procedió a fijar un lapso de tres (03) días para dictar decisión en la presente causa.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo éstos estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.


En razón de lo anterior, se efectuó una revisión de las actas procesales, apreciándose que en el caso de marras, la parte actora impugnó el poder presentado por la parte demandada, el cual fue otorgado por el ciudadano Leonardo Miralles Camacho, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda el día 25 de junio de 2009. Tal impugnación fue efectuada en los siguientes términos:

Impugno el instrumento poder consignado por el Abg. Walter Rodríguez, identificado en autos, mediante el cual pretende actuar como apoderada (sic) judicial de la demandada, en virtud de que (sic) dicho documento se indica que el poderdante actúa como DIRECTOR y a su vez como APODERADO JUDICIAL de la demandada, sin embargo, no consta en autos documentos constitutivos estatutarios, actas de asambleas u otros documentos, gacetas, libros etc, donde consten las facultades del poderdante para otorgar poder en nombre de la empresa demandada a abogados de su confianza.

A tal efecto, procedo a desplegar la actividad probatoria de ley, en el sentido de solicitar conforme al artículo 156 del Código Adjetivo Civil, LA EXHIBICIÓN Y ENTREGA AL TRIBUNAL (sic) los documentos constitutivos estatutarios, gacetas, libros o actas de asambleas ordinarias o extraordinarias donde consten las facultades expresas del ciudadano poderdante, para otorgar instrumento poder a abogados, fijándose la oportunidad de ley para que esta representación proceda a su examen y análisis, realizando las objeciones y argumentaciones que avalan la ineficacia del referido instrumento con el que pretende actuar como apoderado judicial y como consecuencia de ello se deseche de autos dicho documento, con las consecuencias de ley. (Subrayado de este Juzgado).


Ahora bien, así como nuestra Ley Adjetiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos de modo y tiempo para que los Abogados puedan actuar válidamente en un proceso, también se han establecido ciertas reglas para atacar la validez de sus actuaciones y la forma en que se le ha conferido la facultad de representación y en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado que “ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (S.C.C. 05/04/2000.)


De conformidad con el criterio antes citado, este Juzgado procede a verificar la tempestividad de la impugnación efectuada, constatándose que el poder que se impugna fue presentado el día 18 de octubre de 2013 en la instalación de la Audiencia Preliminar y en la misma fecha, luego de finalizada la misma fue introducido escrito de impugnación por el apoderado judicial de la parte actora, de manera que al verificarse en la primera oportunidad en que actuó con posterioridad a la consignación del mismo se declara que fue realizada en tiempo oportuno. Y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la impugnación efectuada y el tal sentido se observa:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:


“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.


Así mismo, el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado señala que los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter.

Respecto al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil diversos doctrinarios han expresado su criterio entre ellos se encuentra la Dra. Hildegard Róndon de Sansó, para quien la mencionada norma establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento en nombre de otro, resumiéndolos en dos (02) aspectos, el primero de ellos referido a la obligación del otorgante de enunciar en el texto del poder los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener y además de ellos exhibirlos al funcionario que autoriza el otorgamiento y en segundo lugar, refiere la obligación del funcionario correspondiente de hacer constar en una nota todos los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica.
En el mismo sentido se ha pronunciado el autor Pedro Alid Zoppi, quien además expresa que el funcionario debe hacer constar fechas, procedencia y otros datos, de manera que si en el otorgamiento no se cumplen estos tres extremos: enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en debida forma.

Así las cosas, considerando que la presente incidencia fue abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Superior, constatado como ha sido que fueron consignadas por la accionada las dos (02) documentales requeridas por la parte actora para dar cumplimiento a lo exigido, corresponde a este Juzgado verificar si el poder impugnado fue otorgado en la forma debida y al respecto aprecia:

Cursa en autos original del poder conferido (f. 79 al 81), en cuyo texto el otorgante expresa:

Solicito al Notario Público que habrá de presenciar y autenticar el otorgamiento de este documento, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, deje constancia expresa en la correspondiente nota, que tuvo a la vista y le fue exhibido al momento del otorgamiento del presente poder, los siguientes documentos: (i) Acta de Asamblea de Socios celebrada en fecha 24 de octubre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 235-A-Sgdo.; (ii) Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f. 80, p. 02)


En la nota respectiva, se dejó constancia que el Notario tuvo a su vista lo siguiente:

1. Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “Pepsico Alimentos S.C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación social mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de marzo de 1.999, inscrita en la precitada oficina de Registro en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el Nº 52, Tomo 87-A-Sgdo, posteriormente modificada su denominación social a Snacks América Latina Venezuela S.R.L, mediante Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 29 de marzo de 2.000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 03 de abril de 2.000, bajo el Nº 18, Tomo 77-A-Sgdo, modificado luego su Documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 02 de junio de 2000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 144 A-Sgdo y finalmente modificada su denominación y forma jurídica reformando íntegramente el Documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27 de febrero de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 52-A-Sgdo.

2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 24 de Octubre de 2008 e inscrita ante la ya identificada oficina de Registro en fecha 25 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 36, Tomo 235-A-Sgdo.


3. Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 51.

De lo anterior se evidencia, que existe coincidencia entre lo enunciado en el poder como exhibido y la nota estampada por la Notaría en primer lugar respecto al Acta de Asamblea de Socios de fecha 24 de octubre de 2008 (f. 83 al 88, p. 02) y en segundo lugar sobre el poder conferido al mencionado ciudadano por Pepsico Alimentos S.C.A. (antes denominada Snacks América Latina Venezuela S.R.L. y Savoy Brands Venezuela S.R.L.) en fecha 22 de mayo de 2009.

Ahora bien, este Juzgado considera oportuno citar la Sentencia Nº 91 de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004 en la cual respecto al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil se expresó:

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.


En acatamiento de lo anterior y constatado como ha sido que se dio cumplimiento a la enunciación de los documentos, su exhibición y dos (02) de ellos se corresponden con lo expresado en el poder otorgado y la nota estampada por el Notario correspondiente, se declara que el poder impugnado fue conferido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN por cumplir el poder impugnado con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Respecto a la ilegitimidad alegada, una vez declarada firme la presente decisión, este Juzgado procederá a tramitar la incidencia prevista de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de enero de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. Gabriel García
Secretario



Nota: En esta misma fecha, 15 de mayo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Gabriel García
Secretario