REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2010-000342

Visto el escrito de fecha 29 de abril de 2014, cursante al folio 152, presentado por el Abogado IVOR MAXIMO DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el pedimento en el mismo contenido, este Tribunal para proveer observa:
Primero: En el auto de fecha 31 de marzo de 2014, cursante al folio 147, lo único que se acordó y ordenó, fue el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 180 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiéndose acordado cosa distinta o adicional, tal y como se puede leer del texto del mismo.
Segundo: en cuanto a la solicitud de inclusión de las costas procesales en la fase ejecutiva del presente proceso, en virtud de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitiva objeto de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 398 de fecha 07 de marzo de 2002, Expediente Nº 01-0633, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado lo siguiente:
“…Observa la Sala, que ciertamente la decisión accionada impone al la demandada, hoy accionante, el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales sin que se le hubiese permitido ejercer el derecho a contradictorio en relación con dicha situación. En efecto, el procedimiento a seguirse para determinar el monto de las costas impuestas correspondiente a la determinación de los honorarios profesionales causados, era la estimación de los mismos por parte de la actora y la solicitud al tribunal a manera de que éste intimara a la parte condenada en costas a pagar dicho monto. Ante tal intimación la condenada, hoy accionante, podía optar entre pagar lo estimado o contradecir dicha estimación ejerciendo el derecho a retasa a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en la Ley de Abogados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), en sentencia del 6 de mayo de 1999, se pronunció sobre un caso similar expresando su criterio, el cual esta Sala comparte, en los siguientes términos:
“...encuentra la Sala que, en un juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano (...) y otros, contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., el Juzgado de Primera Instancia, ordenó la ejecución forzada de la sentencia definitiva y firme recaída en ese proceso y decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la indicada sociedad, para cubrir el treinta por ciento (30%) de las costas procesales...
Ahora bien, correspondía al Tribunal ordenar la ejecución forzada de la decisión, en razón de recaer la condena sobre la cantidad líquida de dinero y decretar embargo ejecutivo sobre bienes del deudor, que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigue ejecución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Inexplicablemente el Tribunal de Primera Instancia decretó un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, para cubrir ‘... el treinta por ciento (30 %) de las costas procesales...’, medida que no podía acordar, en razón de que las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados, y, en ese estado del proceso, ninguna de las dos obligaciones es líquida.
En el primer caso, no se había realizado la correspondiente tasación de costas por parte del Secretario del Tribunal, en conformidad con la Ley de Arancel Judicial, y en el segundo caso, no se había iniciado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales indispensable, en conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que el Tribunal no podía – se insiste – decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio.”
De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión, al haber sido obviado el procedimiento requerido para determinar las costas procesales (gastos de juicio y honorarios profesionales), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar el auto fijando el monto de las costas en un treinta por ciento (30%), conculcó el derecho de la accionante a un debido proceso en los términos antes indicados, y ASÍ SE DECIDE…”


Criterio jurisprudencial que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, siendo en consecuencia improcedente incluir las costas procesales en la fase ejecutiva del presente proceso (gastos de juicio y honorarios profesionales), por cuanto ello implicaría la vulneración del derecho de la ejecutada a un debido proceso en los términos indicados en la citada doctrina jurisprudencial. En virtud de lo cual, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la parte actora, a través de su apoderado judicial de incluir las costas procesales en la fase ejecutiva del presente proceso. Así se decide.
TERCERO: No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las costas de ejecución a cargo del ejecutado, habiéndose omitido las mismas en el respectivo mandamiento de ejecución; este Tribunal por auto separado procederá a reformar el referido mandamiento a los fines de incluir en el mismo las costas de ejecución en caso de que se generen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
En esta misma fecha (05/05/2014) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez