REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE ASUNTO: KP02-L-2014-000579
PARTE ACTORA: MARTIN DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.277.180
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EGILDA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307
PARTE DEMANDADA: SLOGAN MEDIO EXTERIOR, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: DORVIS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.503.601
ABOGAADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILENE GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.131
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL
En horas de despacho del día de hoy 26 de mayo del 2014, siendo las 2:00 p.m comparecen por una parte el ciudadano MARTIN DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.277.180, debidamente asistido por la abogada EGILDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.307, y por la otra DORVYS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.503.601, actuando en mi condición de Presidente de la empresa demandada SLOGAN MEDIO EXTERIOR, C.A, según consta en copia de Registro de Comercio que consignamos en este acto, debidamente asistido por la abogada SILENE GIMENEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 90.131.
Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento, por lo que en primer lugar, la parte demandante se da por notificada de la orden de subsanación de la demanda y manifiesta: 1.- INPSASEL no ha emitido el certificado de discapacidad correspondiente. La dirección exacta del trabajador es Carrera 4 entre calles 9 y 10, casa Nro 9-27, Barrio San José, casa blanca con rejas negras.
Este Tribunal en aras de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y en pro del principio de celeridad, brevedad y concentración de los actos y subsanada como ha sido la demanda en los términos ordenados admite la presente demanda ya que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a la Ley.
Acto seguido, la parte demandada, en este acto, se da por notificada de la demanda, y renuncia al lapso de comparecencia otorgado en la Ley y ambas solicitan la celebración de la audiencia preliminar.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano MARTIN DABOIN, que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a SLOGAN MEDIO EXTERIOR, C.A, empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 10 de Junio del 2011, hasta el día 15 de mayo del 2014, cuya causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia el cargo de Instalador Rotulador que ocupaba dentro de la compañía, percibiendo como salario diario, la cantidad de CIENTO TERINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs f.133,10), lo cual comprende su salario diario que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.
TERCERA: Que el ciudadano MARTIN DABOIN demandó a la empresa SLOGAN MEDIO EXTERIOR, C.A, por el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad de origen ocupacional. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, y así en este acto, el actor reconoce que había recibido ya la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) por lo que acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 136.000,00) cuyo monto se cancelará con la entrega de Cheque Nº 43354235 girado contra el Banco Banesco de fecha 26 de Mayo del 2014 a nombre de MARTIN DABOIN, EL ACTOR hace constar que lo recibe y acepta conforme.
CUARTA: EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios: a) antigüedad (prestaciones sociales) b) por intereses sobre prestaciones c) Vacaciones Fraccionadas d) Bono Vacacional Fraccionado, e) Utilidades Fraccionadas, f) Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención y condiciones del Medio Ambiente de Trabajo. g) Daño Moral. QUINTA: “LA DEMANDADA” cede en pagar los conceptos antes discriminados y así son aceptados por “LA ACTORA”, por lo tanto “LA DEMANDADA” acuerda en paga a “LA ACTORA” la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 136.000,00). Además las partes convienen en que el presente pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “LA ACTORA”, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia de que “LA DEMANDADA” nada adeuda a “LA ACTORA” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en la cláusula Segunda de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “LA ACTORA” tuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “LA ACTORA”, libera a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia “LA ACTORA” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA”, entre otras las siguientes: “LA ACTORA”, declara, reconoce y acepta que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni; por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, indemnización de antigüedad de la L.0.T. y LOTTT (cálculos en forma sencilla o con indemnización), prestación de antigüedad prevista en él artículo 108 de la L.0.T y 122,142 y 143 de la LOTTT, intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad: salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; cestatickets, incidencias del ticket, alimentos, horas extras, viáticos, honorarios y/o participaciones pendientes; bonos gerenciales; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; incidencia del bono vacacional y las utilidades en las prestaciones de antigüedad; indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y/o por daño emergente, responsabilidad por hecho ilícito, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; cancelación de días de descanso, domingos y feriados, disponibilidad, aportes patronales ordinarios o extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, la indemnización de Antigüedad y el auxilio de cesantía previsto en Constitución vigente, diferencias habidas en el pago de salarios; remuneración trabajo nocturno; incidencia de los conceptos enumerados, indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indexación, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este cumplimiento tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación laboral, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados para dar por terminadas todas las obligaciones laborales, con ánimo conciliatorio, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “LA ACTORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni civil como consecuencia del contrato o relación de trabajo para lo cual “LA ACTORA” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentra satisfecho por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 136.000,00) en este acto, mediante Cheque No. 43354235 del Banco Banesco, emitido a nombre del ciudadano Martin Daboin, cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “LA ACTORA”, ha aceptado.
SEXTA: “LA ACTORA” en razón del pago que “LA DEMANDADA” le ha hecho, declara de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto cancelado objeto de la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción. c) que la suma recibida, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 136.000,00) constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA” d) Que “LA ACTORA” desiste del presente procedimiento, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de COSA JUZGADA que el presente cumplimiento tiene a todos los efectos legales.
SEPTIMA: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados y solicitan respetuosamente a este competente Tribunal, se sirva impartir la homologación de la presente arreglo, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de este cumplimiento, y asimismo se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo de este expediente de nomenclatura KP02-L-2014-000579 una vez cumplido totalmente el acuerdo.
La falta de provisión de fondos del cheque mediante se paga la cantidad acordada dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo mas las costas de ejecución que se generen.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Los presentes
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