REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001231
PARTE ACTORA: MERY ELIZABETH BARRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.173.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ y YANETH COROMOTO HERNANDEZ LEON, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.835 y 207.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AQUARIUS TINTORERIA DE LUJO C.A.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA DEMANDADA: JOSE AVELINO DE SOUSA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.817.326.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUAR PEREZ y CARLOS VILLADIEGO, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.890 y 21.739, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa en fecha 05 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal sea declarada la “inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, porque no transcurrieron 90 días desde la fecha en que se declaró la inadmisibilidad de la demanda signada con el Nº KP02-L-2013-000883”.
Ante tal alegato o excepción planteada por la parte demandada, este Tribunal se reservo un lapso de tres (3) días hábiles para resolver el mismo; en este sentido, este juzgador pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo delatado por la parte accionada, este Tribunal procedió a una revisión a través del sistema informático JURIS 2000 y del archivo central de esta Coordinación del Trabajo, pudiéndose constarte que ciertamente por ante este mismo Juzgado cursó causa contenida en el expediente signado con el Nº KP02-2013-000883, con identidad titulo, objeto y personas, es de decir, tanto la causa contenida en el referido expediente como la contenida en este, son la misma, lo que se debe necesariamente adminicular con las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2014 y cursantes del folio 29 al 38 de este expediente.

En este punto resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 0380 de fecha 24-03-2009, expediente Nº 08-399, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a saber:
“…De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda… (omisis)
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem…”

En este sentido, en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la no subsanación por parte de la parte demandada en el asunto signado con el Nº KP02-L-2013-883, conlleva la sanción de perención, pues la parte actora no presentó oportunamente escrito de subsanación alguna; en virtud de lo cual no podía presentar una nueva demanda, sino hasta que transcurrieran noventa (90) días continuos a partir de que la decisión respectiva quedara firme, en el referido caso, a parir del 27 de noviembre inclusive.
En este orden de ideas, el apercibimiento de perención lo es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, caso en el cual no podrá presentar la demanda sino después de transcurrido el lapso de noventa días continuos desde que quede firme la decisión; lo que implica que si una nueva demanda es presentada dentro del referido lapso debe ser declarada inadmisible.
No obstante, la demanda contenida en el presente expediente signado con el Nº KP02-L-2013-001231, fue promovida por ante este mismo Tribunal el día 13 de noviembre de 2013, es decir, dos (2) días hábiles antes de que se declarase la inadmisibilidad de la demanda primigenia y siete (7) días hábiles antes de que quedare firme dicha decisión; es decir, fue presentada antes que se iniciara el referido lapso de noventa (90) días; y aún más, la demanda contenida en este expediente signado con el Nº KP02-L-2013-001231 y la contenida en el expediente Nº KP02-L-0000883, cursaron ante este Tribunal en forma simultanea antes de que fuese admitida o inadmisibilidad alguna de ellas; ello en virtud de que el día 13 de de noviembre de 2013, fecha en la que fue presentada la demanda contenida en este expediente aún se encontraba corriendo el lapso para subsanar la demanda de la causa Nº KP02-L-0000883.
Así las cosas, resulta evidente que entre el 13 y el 17 de noviembre de 2013, respecto de las causas contenidas en los expedientes Nº KP02-L-2013-001231 y Nº KP02-L-0000883, nos encontrábamos ante una figura procesal conocida como litispendencia, definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Julio de 2000, en los términos siguientes:
“…Según la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987): “La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez “idem iudex” en un solo proceso “simultaneus processus” lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”. Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma…”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, lo que correspondía ante aquella situación era la declaratoria de la referida litispendencia, porque, efectivamente, estando aun en curso el procedimiento de la demanda primigenia, la accionante presentó una nueva demanda (la contenida en este expediente) la cual correspondió previa distribución a este mismo despacho, lo que en su oportunidad no fue ni advertido por las partes ni por este Tribunal, habiéndose declarado la inadmisibilidad de la demanda primigenia el segundo (2º) día hábil luego de presentada la contenida en este expediente.
Sin embargo, estando definitivamente firme la referida decisión de inadmisibilidad, resulta innecesario que este juzgador emita una declaratoria en esta oportunidad que afecte el procedimiento iniciado y en curso en este expediente, porque no alcanzaría un fin útil a la justicia, sino el de entorpecer el procedimiento que se tramita, pues no existe ningún error, vicio u omisión que pueda subsanarse con tal decisión; se insiste, porque uno de los procedimientos ya terminó por inadmisibilidad de la demanda que sería la misma finalidad que perseguiría la declaratoria de litispendencia; en caso contrario, se estaría actuando en contra de del principio de no reposición por formalismos no esenciales contenido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 257.
Es preciso para quien decide resaltar la intención del legislador en materia especialísima del trabajo, incluso del constituyente al redactar los principios fundamentales en los cuales se sustenta la Constitución Nacional, incluso todo nuestro sistema de justicia. No pueden interpretarse ni aplicarse normas en contravención del Principio Fundamental Laboral de la Interpretación de la Ley en Pro y Favor del Trabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9 de la Ley adjetiva laboral, ni contra principios procesales fundamental de brevedad y celeridad, o el de prohibición de reposiciones inútiles, entre otros, los cuales procuran un eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En síntesis, y conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, sostiene quien decide, que no existiendo los supuestos para declarar la inadmisibilidad sobrevenida por aplicación directa de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la tramitación de la presente causa; razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de de inadmisibilidad planteada por la parte demandada. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, formulada por la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2014, en la oportunidad de libración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de tres días determinado en el acta de fecha 05 de mayo de 2013, cursante a los folios 16 y 17, se advierte que el lapso para recurrir de la misma comenzará a correr a partir de la ultima notificación de las partes. Líbrense Boletas.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

En esta misma fecha (16/05/2014) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez