REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veintidós (22) de Mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000049

PARTE DEMANDANTE: MELVY JOSE APONTE MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.857.491, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.619.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ELECTROGALVANICA, C.A. Y LOS CIUDADANOS JORGE GUEDEZ Y EMERITO RAMOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 20/01/2014 se recibe por ante la URDD civil la demanda y el 21/01/2014 por este Tribunal. El día 22/01/2014 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión, en esta misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto no cumple con lo exigido en el articulo 123 y ordena subsanarla; seguidamente en fecha 03/02/2014, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 05 de Mayo del 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte demandante VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.619. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada INDUSTRIA ELECTROGALVANICA, C.A. Y LOS CIUDADANOS JORGE GUEDEZ Y EMERITO RAMOS, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil JESUS YEPEZ, encargado de anunciar la audiencia por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

MELVY JOSE APONTE MENDEZ

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 09 de Mayo del 2005 y culminó el 21 de Agosto del 2013.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de Vigilante.
4. Que la relación de Trabajo termino por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

MELVY JOSE APONTE MENDEZ

• PRESTACION DE ANTIGUEDAD: BS. F. 128.997,32
• INDEMNIZACION POR DESPIDO: BS. F. 128.997,32
• INTERESES: BS. F. 3.885,28
• VACACIONES: BS.F. 7.984,79
• BONO VACACIONAL: BS. F. 5.680,74
• UTILIDADES. BS. F. 8.595,40
• DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO: BS. F. 34.428,59
• DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: BS. F. 5.227,62
• DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: BS.F. 35.105,06

Lo que arroja un total (Bs. F 358.902.13).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:




MELVY JOSE APONTE MENDEZ

Concepto Monto reclamado (Bs.)
ANTIGUEDAD BS. F. 75.882,19

INDEMNIZACION POR DESPIDO BS. F. 128.997,32
INTERESES BS. F. 3.885,28

DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO BS. F. 34.428,59
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS BS.F. 5.227,62

DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO BS.F. 35.105,06
TOTAL Bs. F. 283.526,06


En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por esta juzgadora y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MELVY JOSE APONTE MENDEZ ya identificado en autos, en contra de INDUSTRIA ELECTROGALVANICA, C.A. Y LOS CIUDADANOS JORGE GUEDEZ Y EMERITO RAMOS.

SEGUNDO: Se ordena a INDUSTRIA ELECTROGALVANICA, C.A. Y LOS CIUDADANOS JORGE GUEDEZ Y EMERITO RAMOS, que pague a el ciudadano MELVY JOSE APONTE MENDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 283.526,06.), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,


Abg. MONICA M. TRASPUESTO R.

El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez