REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 155º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2014-000438

PARTE DEMANDANTE: WILFRED JESUS MARTINEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.036.277
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.359
PARTE DEMANDADA: TUBERIAS RIGIDAS DE P.V.C., C.A., (TUBRICA).-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En horas de despacho del día de hoy 02 de mayo del 2014, siendo las 11:55 a.m comparecen voluntariamente por una parte demandante el ciudadano WILFRED JESUS MARTINEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.036.277 asistido por la abogada JOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.359 y por parte demandada TUBERIAS RIGIDAS DE P.V.C., C.A., (TUBRICA) el GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278, apoderado judicial quien presenta documento poder en copia fotostática para ser agregado a los autos, quien se da por notificado de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de solicitar Audiencia Extraordinaria de Mediación.

Vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Extraordianria de Mediación en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia extraordinaria. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA: WILFRED JESUS MARTINEZ CAMACARO, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa TUBRICA en fecha 23/09/2013 desempeñándose como OPERADOR DE MEZCLAS, devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUARENTA Y TRES CON 40/100 (Bs. 4.043,40) . De igual manera declara que en fecha 21 de marzo de 2014, mi relación con la empresa finalizó por vencimiento del contrato a tiempo determinado por el cual fui contratado, más sin embargo el día 08 de noviembre de 2013 tal y como se señaló en la demanda sufrí un accidente de Trabajo lo cual me generó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en el dedo medio de mi mano derecha y por tal motivo la empresa me adeuda Bs. 194.083,20 por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo conforme al Artículo 130 numeral 5° LOPCYMAT y Bs. 100.000,00 por concepto de daño Moral, para un total Bs. 394.083,20.

SEGUNDA: La Empresa TUBRICA reconoce que el ciudadano WILFRED JESUS MARTINEZ CAMACARO ingreso a trabajar fecha de ingreso 23/09/2013 hasta el día 21/03/14, fecha en la que finalizó su contrato a tiempo determinado, así como reconoce el salario devengado, reconoce la ocurrencia del accidente. Sin embargo, RECHAZA, que el accidente le haya causado al trabajador un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, pues lo cierto es que la DISCAPACIDAD FUE PARCIAL Y TEMPORAL conforme se desprende de los informes del médico tratante, cumpliendo la empresa al pagar el salario durante este periodo. Asimismo NIEGA deber al trabajador los montos demandados constantes de Bs. 194.083,20 por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo conforme al Artículo 130 numeral 5° LOPCYMAT y Bs. 100.000,00 por concepto de daño Moral, ya que como se desprende de las pruebas aportadas por las partes el DEMANDANTE sufrió producto del accidente de trabajo UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, por lo que no ha lugar lo reclamado.

TERCERO: EL DEMANDANTE ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de BOLIVARES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE CON 69/100 (Bs. 25.807,69), los cuales acepta conforme en este Acto, en consecuencia no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.

CUARTA: EL DEMANDANTE, debidamente asistido por su abogado manifiesta que de común acuerdo entre las partes recibe en su propio nombre y de igual manera desiste de cualquier otra acción de naturaleza administrativa o judicial a la que tuviera derecho, pues con esta transacción nada le debe la empresa, y declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE CON 69/100 (Bs. 25.807,69) a través de cheque de librado contra la cuenta N° 0171-0019-00-6000120376 del BANCO ACTIVO de fecha 03 de abril de 2014, cheque N° 89000290 que la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC TUBRICA C.A , mantiene con esa institución.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2014-438, nos expida copias certificadas de la presente Acta, y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.


Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.


La Juez



Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez.



Parte Demandante
Parte Demandada