REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-O-2014-000054
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PARTE QUERELLANTE: HOTEL JIRAHARA C. A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA MOTA y FRANCELYS TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.536, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: OSCAR ANTONIO ALVAREZ MENDEZ, IRIS ALCON y KARINA BARRIOS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YELIN ROSENDO, JOSE COLMENAREZ y PASTOR PIMENTEL, IPSA No. 108.791, 161.478 y 153.230, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: ISMAEL INOJOSA, RONALD PEREZ, JUAN TORRES, OSCAR CASTILLO y ROSEMBERG CASTILLO.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MARIANELA PEÑA, IPSA No. 92.453

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. INGRID GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12. Se dio inicio al acto.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 24 de marzo de 2.014, con la interposición de Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA, C.A., representada por la Abogada FRANCELYS R. TORREALBA R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.365, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.609, en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo, representada por el Abogado OCAR ANTONIO ALVAREZ MENDEZ, en su carácter de Inspector Jefe, la funcionaria Lic. IRIS ALCON, en su condición de funcionaria ejecutora adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo, conjuntamente a la Abogada KARINA BARRIOS URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.245, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 24 de Marzo de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de Amparo Constitucional (folios 97), admitiendo la misma en fecha 25 del mismo mes y año, por lo que se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 106 al 113), procediendo el Tribunal a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 114).

En fecha 30 de Abril de 2014, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, dejando constancia el Juzgado de Juicio de la comparecencia de las partes (folio 115 a la 130); agregando las pruebas aportadas por las partes, así como los escritos consignados en el desarrollo de la audiencia, así las cosas, se les dio la oportunidad a las partes para que controlaran el material probatorio aportado; por otra parte el Juez de oficio, instó a las partes para emplazar a uno de los testigos referidos en las actas consignadas en este proceso, sin embargo, tras la evacuación de los testigos promovidos por las partes y evacuados como se verifica en el acta de audiencia, se consideró suficiente los medios evacuados para la convicción del juez en el caso especifico, por lo que se desechó el testigo llamado de oficio.

Finalmente, luego de las conclusiones de los legítimos intervinientes en la Audiencia Constitucional, el Juez procedió a retirarse de la sala en que se llevó a cabo la audiencia pautada para emitir la decisión en base a los argumentos explanados en la alborada del proceso, preservándose el orden procesal y respectando el postulado del Artículo 49 Constitucional; en el cual este Tribunal declaró CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, extendiendo los fundamentos legales para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, oportunidad en que este Juzgador procede a desarrollar de la siguiente manera.

II
CASO BAJO ESTUDIO:

En el desarrollo de la Audiencia de Amparo Constitucional se contó con la presencia de los siguientes intervinientes, como querellante la Sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA C.A., en representación de sus apoderadas FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOSO Y MARIA JOSE MOTA HERNADEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.609 y 127.536, respectivamente; así mismo, por la parte querellada sus apoderados judiciales YELIN ROSENDO, JOSE COLMENAREZ y PASTOR PIMENTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.791, 161.478 y 153.230, respectivamente, en condición de terceros interesado beneficiarios del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos los ciudadanos RONALD PEREZ, ISMAEL INOJOSA, ROSEMBERG CASTILLO Y JUAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.789.995, V-22.190.710, V-11.791.317 y V-13.543.540, asistidos por la abogada en ejercicio su apoderada judicial MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453., Así mismo comparece por la representación del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Duodécima la Abogada INGRID GOMEZ en su condición de Fiscal Auxiliar 12.

La parte querellante manifestó en ratificación de los alegatos planteados en la querella según sus dichos; El día 17 de marzo de 2014, se presentó la funcionaria Iris Alcon, en su condición de representantes de la Inspectoría del Trabajo, quienes fueron recibidas por la gerente, manifestando que iban a reenganchar a unos trabajadores que fueron calificados por abandono de su puesto de trabajo, y que la ciudadana SANDRA MIGLIORE, quería hacer uso de su defensa para presentar alegatos y documentales atinentes al capta huellas y calificaciones de despido pero la Abogada Karina Barrios, junto con la funcionaria actuante no se lo permitió actuando de manera agresiva, debiendo llamar al departamento de vigilancia por el mal comportamiento de la funcionaria del trabajo, la misma levantó actas, sin permitir a la ciudadana SANDRA MIGLIORE, receptora de la funcionaria mencionada, revisara las mismas, por lo se violó el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la funcionaria IRIS ALCON violó la norma, ya que no permitió que se consignara en ese acto las documentales que se querían consignar con los alegatos, es decir, los calificaciones de faltas y las testimóniales, por lo que actuaron arbitrariamente, motivado en ello se solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, solicita se oficie al colegio de abogados, y al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

La parte querellada IRIS ALCON planteó a través de la abogada en ejercicio que le asistió YELIN ROSENDO; como primer planteamiento solicitó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causales por los cuales no se debe admitir, aunado a lo establecido en sentencia N° 43 de fecha 23 marzo de2000, que si no hay violación al derecho constitucional debe declararse improponible, debiéndose activar la vía ordinaria, ya que eso se demuestra en varias sentencia; con respecto a los trabajadores la empresa establece que activaron la calificación de faltas, por cuanto no se debía activar el amparo sino el recurso de nulidad; en cuanto a las vías de hecho debían hacerse a través del amparo, pero en el año 1999 eso cambio, estableciendo la Ley que las vías de hecho debían realizarse con un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, en el caso de la abogada Karina Barrios, establecen que hubo agresión por lo que se debió presentar ante los tribunales penales para ejercer las acciones correspondientes, en este caso las querellantes solicitan se apertura un procedimiento en fiscalía y en el colegio de abogados, por lo que debería declararse improcedente tal pedimento, negando los hechos de violencia, denunciados de las ciudadana IRIS ALCON y KARINA BARRIOS, agregando además que, la funcionario del trabajo al momento de reenganchar a los trabajadores, estaba en la obligación legal de no aperturar el lapso a pruebas, ya que ese lapso había pasado, así mismo, promovió testigos para, esclarecer cual es el proceder de los inspectores ejecutores adscritos a la Inspectoria del Trabajo, bajo el desarrollo del procedimiento de la norma sustantiva laboral vigente, establecido en el Artículo 425. Así se establece.-

La parte querellada Karina Barrios asumió su defensa técnica más la del abogado PASTOR PIMENTEL, IPSA No. 153.230, quien expone; niega rechaza y contradice haber causado daño alguno a la ciudadana SANDRA MIGLIORE, así mismo ratifica la inadmisibilidad del amparo por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiesta que se introdujo una acción de amparo que no debía admitirse, haciendo difamación y calumnia en su contra, bajo la esfera del Código Penal, por lo que todo delito de agresión debe de ser interpuesta la acción ante los tribunales penales y no ante la jurisdicción laboral, por lo que solicita se declare improcedente tal pedimento y oferta la prueba que comparecieron ante la fiscalía del Ministerio Público a interpones denuncia.

La doctora MARIANELA PEÑA en representación de los trabajadores quienes se adhirieron al amparo de conformidad con el artículo 370 del texto adjetivo civil quienes expusieron: que quedaron divorciados hechos plasmados en el acta y los hechos del reenganche, por lo que no se cometió ninguna infracción dejando la funcionaria constancia de que no iban a acatar, el procedimiento de reenganche, presentando el patrono el procedimiento de faltas, articulo 7 si no fuere comprobado una relación de trabajo se abrirá una articulación probatoria, por lo cual el patrono reconoció la relación con los trabajadores, lo único que quieren los trabajadores es que se les cumpla con su derecho al trabajo, si un trabajador es despedido y se declara con lugar el reenganche el patrono debe acatar el reenganche, siendo obligación del patrono, promueve las documentales donde se evidencia que la parte accionante se negó al reenganche. Solicita se declare sin lugar la acción de amparo.

En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. INGRID GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone: observa que esta representación fiscal que la presente acción de amparo se interpone en reclamo al restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al juez natural contemplados como garantía en los articulo 26 y 49 de la Constitución, por lo que se pronunciara al final del debate una vez sean evacuados todos los medios de prueba y realizadas las conclusiones.-

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal admitió todos los medios de prueba ofertados por todas las partes, en razón de que resultaron útiles y pertinentes para crear medios de convicción a este Juzgador, a favor de resolver la controversia planteada en el presente proceso constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los medios de prueba ofertados por la parte accionante, la parte controlante manifiesto que las documentales marcadas A1 del folio 42 hasta el folio 66, referentes al reporte electrónico de los trabajadores a la asistencia de labores, señala que la misma emana del accionante, por lo que no hay control por los trabajadores ya que emanan del patrono y no conforman parte de los hechos controvertidos, por lo que las mismas adquirieron fuerza probatoria y de las que emerge la falta de asistencia de los trabajadores terceros coadyuvantes a sus puestos de trabajo en las fechas respectivas reflejadas en dichas documentales. Así se Establece.-

Se adhieren todas las partes al mismo alegato en su condición de controlantes de los medios de prueba, admitiendo el Tribunal tal proposición. ASÍ SE ESTABLECE.-

Segundo documental B1 al B5, del folio 67 al 89, la parte querellada la hace valer a su favor por ser comunidad de prueba, también se le otorga valor probatorio, de las que emerge las calificaciones de falta planteadas por la parte aquí accionante ante la Inspectoría del Trabajo a los trabajadores terceros coadyuvantes con motivo del abandono de sus puestos de trabajo. Así se establece.-

C1 al C5, del folio 90 al 94, en cuanto al acta levantada se evidencia que existe la relación de trabajo con la empresa, evidenciándose en dicha acta que no acata el reenganche la demandada, por tal motivo la funcionario se ve forzada actuar de la manera correcta por lo que no se le violo el derecho a la defensa, al final del acta se deja constancia que a pesar que de haber estado debidamente identificadas proceden a negarse a firmar el acta.

El ciudadano interrogó a la ciudadana Francelys abogada del hotel JIRAHARA; que no firmo el acta porque la funcionaria no dejó en el acta lo que dijo la representante de la empresa en cuanto a sus alegatos y documentales a promover y probar la no existencia del despido, solo dejando constancia lo que escribió la funcionaria, también se le otorgará valor probatorio en lo consiguiente. Así se Establece.-

Se procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte querellante.

Ciudadano RAFAEL CHIRINOS, cedula de identidad N° 18.085.982 debidamente juramentado por el ciudadano juez, se presentó como testigo de la querellante para ratificar, quien manifestó; que si es su firma la estampada en el folio 94, que estando dentro de sus labores surgió discusión con unos trabajadores, y la forma alterada como actuó la ciudadana Karina Barrios, actuando también el ciudadano de seguridad de Giovanni Álvarez , por lo que por materia de seguridad iban a desalojar las personas, pero resultó que era una funcionaria del Ministerio del Trabajo.-

La parte querellada lo interrogo y respondió; que levanto un acta diciendo que hubo insultos por parte de las personas que llegaron al hotel, el comportamiento de las funcionarias fue grosero y estaban alteradas, gritaba, no le consta porque no estaba ahí, pues llegó un poco después, un apersona tuvo que meterse para que no le pegaran a la doctora, quien gritaba era Karina Barrios.

El ciudadano juez lo interrogo; que no sabe que hizo la funcionaria porque quien se metió para separarlas fue otra persona.

Los querellantes tachan al testigo, por las deposiciones del testigo quien manifiesta que no vio, fue lo que le contaron, por lo que no merece fe en el presente procedimiento, aparte contradice sus hechos, solicitan se deseche por impertinentes.-

El tercero interesado se adhiere a la tacha del testigo. Lo que le tribunal le decidirá en la definitiva.-
Tanto de la documental como de la deposición del ciudadano se pudo evidenciar el comportamiento asumido por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo y de la abogado KARINA BARRIOS. Así se Establece.-

La ciudadana SANDRA MIGLIORI cedula de identidad N° 10.184.459, debidamente juramentada por el ciudadano juez expone a las preguntas de la querellante; que desempeña el cargo de gerente de capital humano el día 17-03-2014, se encontraba dentro de las instalaciones del hotel JIRAHARA, recibiendo a los funcionarios para un procedimiento de reenganche, manifestando la funcionaria que son 6 los reenganches, manifestándoles que los trabajadores ya tenían un procedimiento por calificación de faltas, se le negó el derecho a la defensa, en cuanto a los funcionarios se presento imparcialidad, presentándose de manera violenta con calificativos degradantes, insultos, procediendo con agresión física, pues no le quiso recibir sus alegatos ni documentos que probaban el abandono de trabajo de los trabajadores.-

La parte querellada tacha al testigo por decir que es victima, ya que tiene una enemistad manifiesta con la ciudadana Karina Barrios, solicitando se deseche la deposición de la testigo, así mismo indica que tiene una denuncia ante la fiscalia contra ella. La misma se le decidirá en la definitiva.-

A las preguntas del tercero responde; que no se negó a firmar un acta, porque no se le permitió el derecho a la defensa, debido a los actos violentos, le solicito a la funcionaria que saliera de su oficina, dadas las circunstancias Salio y no volvió e a entrar al acto, no pudiendo firmar el acta, los trabajadores no fueron despedidos, simplemente abandonaron el puesto de trabajo, reconoce la relación laboral con los ciudadanos que solicitaron el reenganche.

El ciudadano juez la interrogo, que tenía pruebas para presentarles a la inspectoria del abandono de trabajo, entre ellas los registros biométricos de los trabajadores donde se evidenciaba su abandono e los puestos de trabajo razones por las que fueron calificados y la funcionaria no se los quiso procesar junto con sus alegatos, en cuanto a la tacha planteada por los controlantes se observa que la misma está dirigida al mérito del asunto, de igual manera de la deposición de la referida ciudadana se aprecia que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se negó a recibirle los alegatos planteadas por esta ciudadano al igual que los medios de prueba documentales valorados anteriormente.- Así se Establece.-

La ciudadana MARIANA FLORES cedula de identidad N° 20.680.987 debidamente juramentada por el ciudadano juez expone a las preguntas de la querellante; que se desempeña como coordinadora de recursos humanos, el día 17-03-2014, se encontraba en las oficinas de recursos humanos del hotel JIRAHARA, presentándose la ciudadana Karina Barrios de manera grosera, agrediendo a la ciudadana Sandra Migliore, interponiéndose para evitar que la golpeara y arañara, acudiendo los agentes de la seguridad para ello.-

La parte querellada IRIS ALCON tacha a la testigo por ser victima de la supuesta agresión, lo cual será decidido en la definitiva.-

A las preguntas de la parte querellada Karina Barrios expone; que la aruño en el brazo, que si acudió para que la viera el medico, no formulo denuncia solo acudió al seguro social.

La parte tacha a la testigo por no tener pruebas contra la ciudadana Karina Barrios. Lo que se le decidirá en la definitiva

Por el tercero interesado solicita se oficie a la fiscalía por falso testimonio de la testigo así mismo la interroga quien expone; que nadie le manifiesto que no iba a acatar el reenganche, que no se negó a firmar el acta porque todo lo que escribía la abogada era lo que decía Karina Barrios, no leyó el acta solo la escucho cuando le decía lo que iba a escribir, solo tenían la solicitud de calificación de despido y el marcaje biométrico de la asistencia, asimismo respondió que en ningún momento los trabajadores fueron despedidos, solo que abandonaron sus puesto de trabajo como se registra en a capta huellas que lleva la empresa.-

De la deposición de la mencionada ciudadana armonizada con las anteriores, se observa la forma como actuó la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo. Así se Establece.-

Se deja constancia que se les respecto el derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes a quien no le quedó ningún medio de prueba pendiente `por evacuar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se procede a evaluar el material probatorio de las querelladas de la siguiente manera;

Se procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte querellada.

Se evacuaron los documentales ofertadas por esta parte las cuales fueron revisadas por la contraparte y manifestó que se trata de comunidad de prueba. Las mismas ya fueron valoradas. Así se Establece.-

La ciudadana ANALICIA DE HOY RODRIGUEZ cedula de identidad N° 18.443.929, debidamente juramentada por el ciudadano juez responde a las preguntas de la querellada; en la inspectoria ingresó como abogado ejecutor, actualmente en el procedimiento con la nueva Ley cambia el procedimiento, se inicia con una medida preventiva, se emite el auto se le otorga fecha a los trabajadores, el funcionario lleva la notificación a la entidad de trabajo, si el trabajador es despedido injustificadamente se le hace saber a la entidad de trabajo y se le da tiempo para que pueda acudir a otras vías, siguiendo el procedimientos, se emite una providencia administrativa si se pagan los salarios caídos, si la entidad de trabajo no acata, lo establecido en el acta se sigue el procedimiento, se libra oficio a la fiscalía para que tenga conocimiento del reenganche que se debe efectuar; para el procedimiento a apruebas debe existir pruebas, si la entidad manifiesta que existe un procedimiento de calificación, y otro de reenganche, se le da prioridad al reenganche,

El ciudadano juez interrogó a la testigo quien respondió; el funcionario debe solicitarle a la empresa el estado de asistencia; en caso de capta huellas, el inspector verificara si existe una calificación de faltas, los requisitos exigidos para el despido son recibos de pago o constancia de trabajo, el modelo de acta que utiliza la inspectoria, se escribe lo que manifiestan cada una de las partes, luego el funcionario expone al final del acta, el funcionario que es designado por le inspector del trabajo es quien tiene la potestad si se apertura aprueba,

A las preguntas de la ciudadana Karina Barrios responde; en caso de que exista una negativa de reincorporar al trabajador se sigue con el acta, y se le da curso al procedimiento.

A las preguntas del tercero manifiesta; al momento de la solicitud de reenganche se verifica el despido, no al momento del reenganche.

A las preguntas del Juez responde; es un procedimiento breve para darle respuesta a los trabajadores, estando el inspector en el sitio para darle una resolución a la causa aplicando el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo que si se prueba en el sitio de que no existe la relación laboral o el despido pues el funcionario debe abrir a pruebas, ejemplo que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, que firmó la renuncia, que tiene contrato a tiempo determinado o que recibió sus prestaciones sociales, pues debe abrirse a pruebas por el funcionario quien debe respetar el Debido Proceso y Derecho ala Defensa.

A las preguntas de la parte querellante responde; se ve la formalidad en la inspectoria, en el momento del traslado, pueden suceder situaciones de confrontaciones entre las partes, se trata de controlar el acto, se les permite el tiempo para que atiendan al funcionario.-

De la deposición de la funcionaria mencionada queda en evidencia la obligación que tienen los funcionarios de las Inspectorías del Trabajo cuando al ejecutar procedimientos según el artículo 425 de la LOTTT a seguir ante los alegatos y medios de prueba que pueda presentarle el empleador. Así se Establece.-

La ciudadana DORLISA ALMAO cedula de identidad N° 13.603.535, debidamente juramentada por el ciudadano juez responde a las preguntas de la querellada; que es inspector ejecutor, el procedimiento se abre conforme lo establece la ley, verificando si existe el despido o la terminación laboral, cuando la demanda no tenga los alegatos para levantar el procedimiento a prueba, si no lo cumple se abre el procedimiento a desacato, se apertura a pruebas si la calificación de despido esta decidida, si queda controvertida la relación laboral se apertura a pruebas,

A las preguntas del ciudadano juez respondió; los hechos controvertidos a los que se refiere son carta de renuncia, despido injustificado, en cuanto a los alegatos que hagan las partes se basa en el procedimiento de inamovilidad indiferentemente del otro procedimiento

A las preguntas de la parte querellada Karina barrios responde; que si no acata indicándole el procedimiento se le aplica el procedimiento del desacata. En cuanto a esta deposición se armonizará con la anterior. Así se Establece.-

A las preguntas de la parte querellante responde; las pruebas que se les permite presentara son las que van a controvertir.

Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte querellada, controlando la parte querellante.

Con respecto a la prueba presentada por la parte querellada, Karina Barrios, la parte querellante solicita se desestime, por no coincidir las fechas en que narra que ocurrieron los hechos, es decir los hechos reales ocurrieron el 17 de marzo del 2014 y en la supuesta denuncia habla de otra fecha, del estudio de la misma se aprecia que resulta incoherente en cuanto a las circunstancias de tiempo en que acontecieron los hechos investigados por lo que debe desecharse del material probatorio. Así se Establece.-

Seguidamente se procedió a evacuar los testigos promovidos por el tercero.

Ciudadana LEIDA NAVAS cedula de Nº 9.615.674, debidamente juramentada por el ciudadano juez responde a las preguntas de la querellada; que labora en el hotel JIRAHARA, se encontraba el día de los hechos en una reunión, junto con sus compañeros, el señor OSCAR, ROSENVEL, ALIRIO, RONALD, ISAMEL; se discutía el caso de los reenganches, ella oyó a la señora Sandra Migliore y la ciudadana Karina Barrios, quienes tuvieron unas palabras, de parte y parte, la ciudadana Sandra dijo que su esposo era militar diciéndole como amenaza a la ciudadana Karina Barrios; hubo palabras subidas de tono por parte de Karina por no acatar el reenganche, no estuvo presente Rafael chirinos, quien ocupa el cargo de seguridad.

A las preguntas de la parte querellante Karina barrios responde; la ciudadana del trabajo se altero también pero poco, de la deposición de esta ciudadana se observa la alteración existente en las querelladas al momento de la ejecución del acto objeto de la controversia. Así se Establece.-

Ciudadano LUIS EDUARDO BARIOS cedula de identidad N° 17.380.030, debidamente juramentado por el ciudadano juez responde a las preguntas de la querellada; que labora dentro el hotel HIRAJARA, el día de los hechos estaba reunido con unos compañeros de trabajo, con una inspectora, la asistente de recursos humanos, y la señora Sandra, quien le dice a la inspectora que no va acatar alterándose y diciendo en forma amenazadora, ya vas a ver lo que te va a pasar, que su esposo era guardia que iba a ver, lo que le iba a pasar, la ciudadana Karina también se altero, pero luego se calmo, la ciudadana Sandra estaba alterada llamo a seguridad y escoltas, no presencio hechos de violencia ni de rasguño por parte de la ciudadana Karina,

A las preguntas de la parte querellante responde; que nadie lo llamo a la reunión, la ciudadana Sandra dijo que ella sabia a que instancias acudir para ejercer su derecho, la presente deposición será armonizada con la anterior.- Así se Establece.-

Así se les respeto el derecho a la defensa y el debido proceso a todas las partes en garantía de lo dispuesto en el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se realizaron las conclusiones donde cada una de las partes manifestaron lo siguiente:

La parte querellada manifiesta; solicita sean restituidos el derecho a la defensa y al debido proceso, invocan el principio de comunidad de la prueba, señala que sean desechadas la denuncia temeraria realizada por la ciudadana Karina barrios, ratifican todos los medios promovidos, así mismo lo realizado por la funcionaria Iris Alcon, al no recibir los medios de prueba violo el derecho a la defensa, no permitiendo que se consignará los medios de prueba solicita se oficie al ministerio publico,

La parte querellada expone; que la querellante no presento medios de prueba al proceso que fueran convincentes, así mismo que los testigos traídos al proceso mantienen deposición por lo que se observa que existe enemista entre las partes, en cuanto al testigo que declaro no es presencial, ya que manifestó lo que le informaron las personas estuvieron en el acto de lo ocurrido; en el acta se dejo claro que se les respecto el derecho a la defensa y al debido proceso, como se pudo evidenciar anteriormente las personas encargadas del hotel se negaron a firma dicha acta; no existiendo prueba alguna de que hubiera violencia por parte de la ciudadana Karina Barrios, quien denuncio los hechos ante el ministerio publico, así mismo quedo claro que para apertura al procedimiento apruebas eran hechos controvertidos. En cuanto al articulo 418 LOTTT, indica que la única manera de que un procedimiento sea aperturado a pruebas es que existan hechos controvertidos, así mismo la funcionaria de trabajo tiene la facultad de remitir el expediente a sanciones; articulo 4 de la LOTTT, se le dará prioridad al procedimiento de reenganche, en este caso la entidad de trabajo esta vulnerando el orden publico por lo que solicito la restitución del derecho vulnerado.

La ciudadana Karina Barrios, ratifica la defensa de los trabajadores e insiste en la temeridad de la acción, por carecer en su mayoría de fundamentación.

El tercero interesado expone; solicita se declare sin lugar el amparo cautelar, que se le ordene el reenganche de los trabajadores; la ley orgánica se debe aplicar; por lo que los trabajadores tienen derecho al trabajo; no quedo claro la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante, así mismo se evidencio que uno de los testigos mintió.

Por la representación del ministerio publico Abg. INGRID GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12, manifiesta que se les respeto el derecho a la defensa y al debido proceso, el articulo 425 de la ley y del trabajo, establece que el procedimiento reenganche tiene prioridad, el articulo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos a su competencia; de la lectura de las actas, se puede evidenciar que en el momento en que la empresa manifestó esta situación las funcionarios del trabajo debería recibir las pruebas que presentaran las partes debiendo abrir una articulación probatoria, por lo que se desprende que este era el fin del funcionario, además considera que el funcionario es el rector del proceso ya que tiene la mas amplias facultades establecidas en la ley, conforme al numeral 4 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que lo facultad para la búsqueda de la verdad, es quien debe mantener el orden, en relación a los hechos suscitados de agresión expuestos por las partes, presuntamente por la Abg. Karina Barrios no procede la vía de amparo, dicha solución es por otra vía. Es por lo que opina favorablemente a la acción constitucional solo en lo que respecta a la lesión Constitucional de la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, quien debió haber mantenido a las partes en igualdad, y escuchar los alegatos de la parte accionada, estamparlos en el acta respectiva y haber recabado los medios de prueba para apertura el lapso probatorio y probarse dentro del Debido Proceso y Derecho a la Defensa el despido de los trabajadores.


IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

Cónsono con lo anterior, aprecia quien juzga que el punto medular consiste en determinar la lesión Constitucional al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y tutela Judicial efectiva por parte de la Inspectora del Trabajo con la colaboración de la abogado Karina Barrios, lo que al ser contradicho le corresponde ala accionante como carga probatoria evidenciar en el devenir probatorio, para lo cual fueron evacuados todo los medios de prueba presentados por todas las partes, admitidos y controlados por ellas mismas. Así se establece.-

En un segundo plano tenemos que fue alegado por la parte querellada como punto previo la inadmisibilidad de la acción, habida cuenta que los accionantes tenían que haber agotado el procedimiento de nulidad para actos administrativos como lo consagra la LOJCA, al respecto el Tribunal observa que las actuaciones redargüidas a través de la presente acción, se trata de actuaciones administrativas que conforman parte del procedimiento establecido en el artículo 425 de la norma sustantiva del Trabajo, a saber, dicho postulado consagra un íter procesal el cual debe ser ventilado por la autoridad administrativa en dos vectores, el primero de ellos, está dirigido a restablecer la situación jurídica infringida en forma inmediata con la finalidad de otorgarle una respuesta expedita al Justiciable, en este caso el Trabajador, sin que con ello comporte que el asunto principal en el devenir probatorio se evidencie que al accionante no le asista la razón, por ello es que se requiere que en su actuación de restablecimiento se tenga mucha prudencia y se le escuchen los alegatos del accionado (empleador), y para mejor entendimiento, esta actuación primigenia se equipara a las medidas preventivas que consagra el reglamento de la norma sustantiva del Trabajo en el artículo 223, es decir que no son definitivas, pues se pueden desvirtuar en cualquier momento inclusive en su inicio, vale decir cuando se ejecuta; y un segundo campo íter procesal está conformado por el asunto principal, que conlleva a determinarse dentro de un Debido Proceso y Derecho a la Defensa la realidad de los hechos y vendría a ser la verdadera razón por las que la autoridad administrativa dictaría la Providencia Administrativa, donde declare el mérito de la acción; así las cosas, entonces tenemos que, la primera actuación a la que se hace referencia se trata de actuaciones de mero Trámite, que no le ponen fin al proceso, pues son actuaciones mas que restablecedoras de investigación, indagación e inquisición de la verdad, por ello el Inspector actuante como director y rector del proceso, ya presente en el sitio de la entidad de trabajo tiene todas las facultades para indagar y practicar todas las diligencias pertinentes en la búsqueda de la verdad; ahora bien, cabe preguntarse si en las actuaciones como las mencionadas le es permitido al operador de la Justicia lesionar el Texto Constitucional y debería la víctima de dicha lesión esperar las resultas finales para poder atacar dichas infracciones fundamentales, al respecto se aprecia que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 29/10/2013 dejó claro lo siguiente:

En primer término es necesario que esta Sala establezca la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión, observándose al respecto que esta Sala en sentencia N° 3.255/2002, definió los autos de mero trámite o de sustanciación, de la siguiente manera:
“(…) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”.
En efecto, se observa conforme al fallo transcrito y a la sentencia de esta Sala N° 12 del 30 de enero de 2009 (caso: “Chi Young Kim”), que aun cuando este tipo de autos de mero trámite o sustanciación no causan gravamen procesal, sí podrían ser inconstitucionales debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, en cuyo caso, dichos autos podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (sic)…
Cónsono con el pasaje anterior se observa que, adolece de certeza el argumento de los querellados, pues ha sido clara nuestra Sala Constitucional en señalar de que, en las actuaciones como la que ocupan al Tribunal cuando se cometen lesiones Constitucionales, procede el Amparo Constitucional, motivos por los que se declara IMPROCEDENTE el planteamiento de los accionados. Así se decide.
En este orden de ideas tenemos, que de los documentales presentadas por la accionante y que no fueron impugnadas por las partes de acuerdo a la Ley que las rige en concordancia con la norma adjetiva Civil, quedó evidenciado que el día de los hechos es decir 17 de marzo del 2014 se presentó la funcionaria IRIS ALCON ampliamente identificada en autos anteriores, en el seno de la entidad de Trabajo Hotel Jirahara de esta ciudad en compañía de la abogado KARINA BARRIOS junto con los tercero coadyuvantes en el presente asunto, quienes prestan sus servicios en la mencionada entidad de trabajo, y quienes acudieron a la Inspectoría del Trabajo aquí agraviante en fecha 20 de enero del presente año, señalando haber sido despedidos de sus puestos de trabajo en fecha 27 de enero del 2014, por lo que el ente administrativo acordó el restablecimientos de la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 425 de la norma sustantiva del Trabajo, por lo que se trasladaron a la referida entidad de trabajo, una vez allí presentes e imponer a las ciudadanas SANDRA MAGLIORI y MARIANA FLORES, quienes laboran en la dirección de recursos humanos sobre el motivo de presencia, éstas trataron de hacer los alegatos de ley y presentar medios de prueba, entre ellos el control de ingreso de los trabajadores a sus puestos de trabajo a través de las cuales se observa que dichos trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo, razones por las que les estaban calificando y también trataron de presentar dichas calificaciones tramitadas ante la Inspectoría del Trabajo, empero en dicho momento la abogado KARINA BARRIOS junto con la funcionaria mencionada, tomando una actitud no acorde con la ética y el profesionalismos, obviaron el recibirle los alegatos a las referidas ciudadanas y recabar los medios de prueba documentales para dejar constancia en el acta de todo lo actuado como lo ordena el artículo 425 ordinal 3ro de la norma sustantiva del Trabajo, pues la mencionada funcionaria, tan solo redactó el acta en forma unilateral y dejó constancia del supuesto desacato de la entidad de trabajo, y en forma parcial de algunos de los alegatos planteados por las ciudadanas receptoras, entre ellas las atinentes a las calificaciones de falta de los trabajadores con motivo del abandono de sus puestos de trabajo, concluyendo que debía iniciarse el procedimiento sancionatorio contra la señalada entidad de trabajo, todo ello ocurrió en medio de un ambiente no acorde a lo exigido por la Ley ante la conducta inidónea de la mencionada funcionaria y la Profesional del Derecho Karina Barrios, quienes se alteraron, lo que pudo haber distorsionado el cumplimiento del deber ser como lo ordena la norma sustantiva del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, el Tribunal escuchó a dos (2) funcionarias de la Inspectoría del Trabajo quienes laboran como ejecutoras, y quienes fueron hábiles y contestes en señalar la obligación que tienen sus colegas, de conformidad con el artículo 425 de la norma sustantiva del Trabajo de respetar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, cuando en las entidades de trabajo presentan alegatos y medios de prueba que pongan en duda el planteamiento del trabajador en cuanto a su despido, traslado o desmejora. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, este Tribunal aprecia con meridiana claridad que, de conformidad con la norma sustantiva del Trabajo vigente (LOTTT), cuando el funcionario de la Inspectoría se traslada a las entidades de trabajo, no es solo con el fin de verificar la existencia de la relación de Trabajo de un trabajador que goza de fuero e inamovilidad laboral, sino de restablecerle la situación jurídica que se le haya lesionado como consecuencia del “Despido, Traslado o Desmejora” como lo postula el artículo 425 eiusdem, y no como la idea erada que se tiene que es solo a evidenciar la relación de trabajo, pues el fin por el que se inicia el procedimiento de inamovilidad es por alguna de las tres (3) situaciones fácticas señalas, es decir “Despido, Traslado o Desmejora”, pues de lo contrario la autoridad administrativa del Trabajo adolecería de competencia para ello, y, una vez presente en el lugar o entidad de trabajo, el funcionario actuante quien va en delegación por el Inspector del Trabajo, al ser recibido por la entidad de trabajo, debe identificarse con toda la ética, cordura y respeto a los administrados, manteniendo en todo momento el orden, la ética y por encima de todo, la incolumidad y el respeto al Texto Constitucional y demás Leyes vigentes en el País, por lo que al imponer a la entidad del Trabajo de la situación jurídica infringida por su persona y del posible restablecimiento de la situación Jurídica infringida, debe otorgarle la oportunidad consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, atinentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues así lo postula el artículo 425 de la Ley tan mencionada, ya que la misma, pues presentar alegatos en su defensa y documentos pertinentes, documentales y alegatos por su puesto que se homogenicen con lo alegado por el accionante en sede administrativa, que lógicamente deben estar tipificados dentro de la terna de situaciones mencionadas, vale decir, despido, desmejora o traslado, pudiendo inclusive el funcionario actuante en el lugar como rector del proceso, pesquisar otros elementos en la búsqueda de la verdad como se lo faculta el artículo referido, empero, en ningún momento podrá coartar el Derecho Constitucional mencionado; así las cosas, se aprecia que en el presente asunto, la funcionaria IRIS ALCON, coartó ese Derecho Constitucional atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la entidad de Trabajo aquí accionante, pues quedó meridianamente claro y en evidencia, que una vez que esta funcionaria hizo acto de presencia en la entidad de trabajo accionante, las ciudadanas SANDRA MAGLIORI y MARIANA FLORES, en su condición de representantes de la misma, quisieron hacer uso de las facultades que le otorga la Ley, en el sentido de que trataron de hace alegatos y presentarle medios de prueba a la referida funcionaria, específicamente los capta huellas de los ciudadanos terceros coadyuvantes, y las calificaciones de falta ante la Inspectoría del Trabajo, que ponían en evidencia el abandono de los puestos de trabajo por parte de éstos, y la funcionaria IRIS ALCON, ante la situación que se tornó u otra desconocida, obvió respetar lo ordenado por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado en el articulo 425 ordinal 4to d la norma sustantiva del Trabajo, ello quedó evidenciado del material probatorio evacuado y de las deposiciones de las testimoniales rendidas e inclusive de ambas partes, en las que quedó meridianamente claro, la conducta asumida por la referida funcionaria y por la abogado KARINA BARRIOS, situación ésta que diáfanamente pone en evidencia la lesión Constitucional atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.-

En refuerzo a lo anterior se debe apreciar que ante los alegatos y medios de prueba documentales que trataron las ciudadanas SANDRA MAGLIORI y MARIANA FLORES de presentarle a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, ésta debió recibirlos y dejar Constancia en el acta de todo lo actuado de conformidad con el artículo 425 ordinal 3ro ibidem, inclusive si hubiese hecho uso de la función inquisidora que posee, y no solo conforme con ello, debió revisar si de los alegatos y medios de prueba presentados, se avasallaba el supuesto despido, desmejora o traslado, pues forzadamente debió aperturar al lapso probatorio como lo ordena el numeral 7mo del artículo 425 ibidem, en el presente caso, pues al quedar evidenciado que le fueron presentados alegatos y documentales, que pudiesen haber alcanzado un fin decisivo para la controversia lo cual fue obviado por la funcionaria, quien actuó en forma parcializada y solo dejó constancia en el acta de situaciones que no se corresponden con lo acontecido en el lugar, ello indudablemente que se traduce en una lesión Constitucional atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa como lo consagra el artículo 49 del Texto Constitucional, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, solo en lo que respecta a la lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa como se explicó anteriormente y en consecuencia se debe ordenarle al Inspector del Trabajo que se le añada al acta del 17 de marzo del 2014, la orden apertura a Pruebas como lo establece el articulado de la Ley tantas veces mencionada. ASÍ SE DECICE.

En otro plano, en lo que atañe a la conducta de la abogado Karina Barrios, se observa que no fueron suficientes los medios de prueba para evidenciar que su conducta violenta fuese capaz de influir en la funcionaria del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, para alterar la aplicación del Debido Proceso, pues como se explicó los funcionarios Públicos están obligados a guardar el orden y la compostura de los justiciables que actúan en los procedimientos, y sobre todo a respetar, velar y hacer cumplir la Constitución Nacional y la Ley y de ser necesario hacer uso de la fuerza Pública como se lo faculta la misma Ley, razones por las que se declara SIN LUGAR la acción Constitucional en contra de la Profesional del Derecho KARINA BARRIOS, no obstante se le recuerda e insta a la referida Profesional del Derecho, que sus actuaciones siempre deben estar dentro del marco del respeto, la ética y la Compostura como lo postula el Código de Ética de los Profesionales del Derecho y La Ley de Abogados, pues sus actuaciones y las de cualquier otro Jurista conforman la administración de Justicia tal como postula el artículo 253 del Texto Constitucional, ya que de las declaraciones de los testigos se pudo dejar entrever que la conducta de la misma no estuvo muy acorde con dichos principios, pues al parecer en algunas oportunidades ascendió el tono de voz fuera del límite normal, lo que a la luz de la ética y deber ser de los Profesionales del Derecho deja mucho que decir y pudiendo empañar las expectativas de las partes, alterando la paz que tiene como vector la administración de Justicia y sobre todo una Profesional del Derecho egresada de una excelente casa de estudios como lo manifestó en la audiencia Constitucional y con la experiencia por demás. Así se decide.

De igual forma tampoco fue probado en el devenir probatorio que la conducta del ciudadano, OSCAR ANTONIO ALVAREZ MENDEZ, fuese coadyuvante en la lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa como se señaló anteriormente, ya que la única actuante en el desarrollo de la lesión Constitucional fue la funcionaria IRIS ALCON como se detalló pormenorizadamente en el esbozo anterior, por lo que se declarar la presente Acción SIN LUGAR en contra de la persona natural del ciudadano referido. Así se decide.

En cuanto a la remisión al Tribunal Disciplinario de el Colegio de Abogados, ello no fue planteado en el escrito libelar por lo que se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.-

Finalmente aprecia el Tribunal que no se debe condenar en costas a ninguna de las partes por cuanto no se probó la temeridad de ninguna de ellas, y que debe remitirse copia cerificada de la presente sentencia al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo para que se pronuncie sobre la conducta disciplinaria de la funcionaria Lic. Iris Alcón, como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo y se establezca su responsabilidad disciplinaria y Administrativa en sintonía con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo debe declararse CON LUGAR la presente acción Constitucional de amparo solo en lo que concierne a la Lesión el Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional ocasionado solamente por la funcionaria Iris Alcón en su condición de representante de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia ordenarle al Inspector del Trabajo de dicha entidad administrativa del Trabajo, que una vez notificado de la presente decisión se aperture a Pruebas a través de auto expreso el procedimiento llevado por ese órgano administrativo a través del expediente número 005-2014-01-00436, como lo ordena el artículo 425 numeral 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estando las partes a derecho para ello, y dicho lapso probatorio comenzará a correr desde que sea estampado un auto expreso en el asunto en cumplimiento a la presente Sentencia; lo que deberá cumplir el Inspector del Trabajo de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona al igual que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desarrollado reciente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal más las accesorias de Ley. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción Constitucional de amparo solo en lo que concierne a la Lesión del Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional ocasionado solamente por la funcionaria Iris Alcón en su condición de representante de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia ordenarle al Inspector del Trabajo de dicha entidad administrativa del Trabajo, que una vez notificado de la presente decisión se aperture a Pruebas a través de auto expreso el procedimiento llevado por ese órgano administrativo a través del expediente número 005-2014-01-00436, como lo ordena el artículo 425 numeral 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estando las partes a derecho para ello, y dicho lapso probatorio comenzará a correr desde que sea estampado un auto expreso en el asunto administrativo en cumplimiento a la presente Sentencia; lo que deberá cumplir el Inspector del Trabajo de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona al igual que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desarrollado recientemente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal más las accesorias de Ley. Así se decide.-

SEGUNDO. SIN LUGAR la acción en lo que respecta a la conducta de la abogado Karina Barrios y el Inspector del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO. No hay costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente. Así se decide. Así se decide.-

CUARTO: Se acuerda remitir copia cerificada al Ministerio del Poder Popular: para el trabajo a los fines de que se pronuncie sobre la conducta de la funcionaria Lic. Iris Alcon como lo establece la Ley de Amparo.- Así se decide.-

QUINTO: Se ordena emitir copia de la presente sentencia al Ministerio Público de conformidad con el artículo 269 ordinal 2do del Texto Adjetivo Penal, desarrollado por la sentencia 1031 de fecha 21/07/2009 de nuestra Sala Constitucional, a los fines de que se investigue lo relacionado con las posibles lesiones señaladas por la ciudadana MARIANA FLORES de haber padecido en su mano el día de la realización del acto objeto de la controversia y los demás hechos que crea revestir carácter Penal. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día ocho (08) de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretario
Abg. Carlos Santeliz


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RMA/cs/rh.-