REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO Nº: KP02-L-2013-000256
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: HERIBERTO RAMON LEAL PINTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 5.320.873.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MAURO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A y el ciudadano SIMON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.751.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.338.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA ciudadano SIMON SANCHEZ MENDOZA: ISABEL GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.611.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 12 de Marzo de 2013; con demanda interpuesta por el ciudadano HERIBERTO RAMON LEAL PINTO; antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A y el ciudadano SIMON SANCHEZ, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 18 de Marzo de 2013; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y ordena su subsanación; la parte demandante presenta escrito de subsanación en fecha 21 de marzo de 2013; se admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en fecha 25 de marzo de 2013; en este sentido, al folio 28 al 33 pieza 1 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 10 de mayo de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar en varias oportunidades es hasta que en fecha 29 de noviembre de 2013; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por consiguiente, en fecha 27 de enero de 2014 se celebro la audiencia de juicio suspendiéndose la misma; se celebra nuevamente la continuación de la audiencia el día 11 de marzo de 2014; abriéndose la respectiva incidencia; en fecha 28 de noviembre de 2014 se juramento el experto; continuándose la audiencia, Difiriéndose el dispositivo oral en fecha 29 de abril de 2014; donde en fecha 02 de mayo de 2014, se dicto dispositivo oral de la audiencia oral de juicio; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
II
PRETENSIÓN
Delatan el actor en su escrito libelar de fecha de 12 de marzo de 2013, donde expone que sostiene que fue trabajador por cuenta Ajena y Bajo Dependencia, de la empresa mercantil TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A. (TRANSISANCA); comenzó a laborar ininterrumpidamente, quien lo contrataban para que desempeñara como Chofer de Transporte pesado, trasladando mercancía a distintas zonas del país. Desde el inicio 01 de Septiembre de 1999, hasta el 08 de Diciembre de 2012, fecha de su irrito despido; en la oportunidad del inicio de la relación laboral comenzó ganando Bs. 1.200,00 mensuales, dicho salario se fue incrementando con el transcurrir del tiempo, toda vez, que devengaba el 20% del valor de cada viaje, así pues en los años 2000 al 2004 devengaba un salario de Bs. 1.600,00, luego en enero del año 2005 hasta diciembre del mismo año, devengo un salario de Bs. 3.200,00, y desde enero de 2006 hasta diciembre del mismo año devengaba un salario de Bs. 7.200,00 y desde enero de 2007 hasta diciembre del mismo año devengo un salario de Bs. 11.200,00 y desde el 2008 hasta el diciembre de 2009 devengaba un salario Bs. 12.800,00 y desde enero de 2010 hasta Diciembre de 2011, devengaba un salario de Bs. 16.000,00; y desde enero de 2012; hasta diciembre del mismo mensual de Bs. 20.000,00. Se inicio y siempre laboro ininterrumpidamente trabajando de lunes a domingos, dependiendo de los viajes contratados.; al momento del Despido se negra pagarle sus beneficios laborales.
Es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad articulo 142 LOTTT, la cantidad de Bs. 297.258,54
• Intereses, la cantidad de Bs. 185.249,80
• Indemnización articulo 92 y 93 de LOTTT, la cantidad de Bs. 482.508,34
• Vacaciones y Bono Vacacional articulo 190, 192 y 196 de LOTTT desde 01/09/1999 hasta 08/12/2012, la cantidad de Bs. 408.002,04
• Utilidades desde 01/09/1999 hasta 08/12/2012, la cantidad de Bs. 266, 668,00
• Pago de Bono de Alimentación, articulo 2 de la Ley de Alimentación, y articulo 36 del Reglamento de esta Ley, la cantidad de Bs. 66.980,53

Total adeudado, la cantidad de Bs. 1.706.667,25

III
DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 206 al 216 pieza 1 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Por su parte, la demandada TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A., Conviene en que el demandante laboro para la empresa, como Chofer de
Transporte pesado, desde el 01 de enero de 2005 y no desde el 1 de septiembre de 1995, hasta el 08 de diciembre de 2012, fecha esta que dejo de presentarse a su trabajo, y que jamás fue despedido.
Niega, rechaza y contradice que haya devengado salario en los años desde 1999 al 2004, por cuanto no laboraba para la empresa.
Niega, Rechaza y Contradice que el salario desde enero de 2005 hasta Diciembre del mismo año, de Bs. 3.200 mensuales ya que lo cierto es que en ese lapso devengo un salario mensual de Bs. 371.232,90.
Niega, Rechaza y Contradice que el salario desde enero de 2006 hasta Diciembre del mismo año, de Bs. 7.200 mensuales ya que lo cierto es que en ese lapso devengo un salario mensual de Bs. 1.500,00.
Niega, Rechaza y Contradice que el salario desde enero de 2007 hasta Diciembre del mismo año, de Bs. 11.200,00 mensuales ya que lo cierto es que en ese lapso devengo un salario mensual de Bs. 1.800,00.
Niega, Rechaza y Contradice que el salario desde enero de 2008 hasta diciembre 2009, de Bs. 12.800,00 mensuales ya que lo cierto es que en ese lapso devengo un salario mensual de Bs. 2.400,00 en todo el año 2008, y en el año 2009 devengo la cantidad de Bs. 3.999,90.
Niega, Rechaza y Contradice que el salario desde enero de 2010 hasta Diciembre del año 2011, de Bs. 16.000,00 mensuales ya que lo cierto es que en ese lapso devengo un salario mensual de Bs. 7999,80.
Niega, Rechaza y Contradice que el salario desde enero de 2012 hasta Diciembre del mismo año, de Bs. 20.000,00 mensuales ya que lo cierto es que en ese lapso devengo un salario mensual de Bs. 11.658,45.
Niega, rechaza y contradice, el horario de trabajo, ya que lo cierto es de Lunes a Viernes.
Niega, rechaza y contradice una y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, tales como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y Bono de Alimentación; ya que solo se adeudan las prestaciones sociales del año 2012, ya que desde el año 2005 al año 2011, le han sido cancelados lo correspondiente a Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional y antigüedad; y que jamás laboro un domingo feriado durante la relación laboral.
La parte demandada ciudadano SIMON ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, manifesté que no trabajo para el como persona Natural; asimismo señala lo dicho por la empresa demandada en la contestación

III
DE LAS PRUEBAS
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
• DE LAS DOCUMENTALES:

1. Marcadas “A”: contentiva de un (01) folio, contentivo de CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ, C.A, al ciudadano HERIBERTO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.873, de fecha (06) de enero de 2.006, (folio 51).

2. Marcada “B1 a la B30”: contentiva de treinta (30) folios, contentivo de GUÍAS DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA, las cuales rielan en los folios 52 al 82.
La parte demandada admite las mismas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la norma adjetiva laboral; donde se evidencia la existencia de la relación laboral durante el año 2012. Así se decide.-


DE LAS TESTIMONIALES.
1. TEOFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.447, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.

2. JOSÉ ALEXANDER ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.216, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.

Se declaran forzosamente desistidos por no comparecer a la audiencia de juicio, por lo que se desechan. Así se decide

3. Ciudadano IGINIO PERNALETE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.803.431, quien fue juramentada debidamente por el Juez; respondiendo a las preguntas de la parte demandante lo siguiente: que si laboro para la empresa demandada; que comenzó la relación en el año 2002 no recordando el día y el mes exacto; que cuando empezó ya trabaja el ciudadano HERIBERTO LEAL; ganaba Bs.1.600 y 1.800, semanal; no le daban recibos de pago; laboro desde 2002 hasta 2005 del 2010 al 09-2011.

La parte demandada tacha al testigo de conformidad con el artículo 100 de la LOPTRA por tener enemistad manifiesta contra el ciudadano SIMON SANCHEZ, ya que planteó demanda administrativa ante el Inspector del Trabajo contra la demandada consignando los soportes para ello, a lo cual el Tribunal le preguntó al testigo quien contestó afirmativamente}; por tales razones este Tribunal declara con lugar la tacha de conformidad con el articulo 10 de la norma adjetiva. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA (TRANSPORTE SIMÓN SANCHEZ, C.A.):
• DE LAS TESTIMONIALES.
1. PASCUAL JOSÉ SANCHEZ OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.670, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.
2. JOEL JOSÉ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.358, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.

Se declaran forzosamente desistidos por no comparecer a la audiencia de juicio, por lo que se desechan. Así se decide

• DE LAS DOCUMENTALES.

1. Contentivo de tres (03) folios, copia fotostática de las ACTA DE TRANSACCIÓN LABORAL, de fecha (15) de diciembre de 2.012, (folios 91 al 93).
La parte demandante guardo silencio; por lo que para este Tribunal al no estar suscrita por el trabajador la desecha. Así se decide.-

2. Marcado “B1 a la B15”: En diecisiete (17) folios, contentivos de CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, RECIBOS DE LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, ACTAS DE TRANSACCIÓN LABORAL, (folios 94 al 110).
La parte reconoce la firma; pero no el contenido; se apertura la respectiva incidencia; por lo que se admitió la prueba grafotécnica y dactilar; donde el trabajador no compareció a la citación para que fueran tomada las muestras de firma y huellas tal como consta en la documental inserta en el folio 02 de la pieza 2; por lo que en consecuencia para este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que no fueron desvirtuadas; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la norma adjetiva laboral; donde se desprende que al trabajador le fueron pagados los beneficios laborales durante los años 2005 al 2011. Así se decide.-
3. En catorce (14) folios, contentivo de RECIBOS DE PAGO NÓMINA, realizados por TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ, C.A, al ciudadano HERIBERTO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.873, (folios 111 al 124). La parte las impugna por ser copias a carbón; se apertura la respectiva incidencia; promoviéndose la prueba de experticia; donde fue admitida por este Tribunal; no exhibiéndose la misma en la prolongación de la audiencia; al respeto este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad; y de conformidad con la presunción grave de que el adversario posee los documentos solicitados para su exhibición exigida por el articulo 82 de la norma adjetiva laboral; observa también que la firma plasmada en dicho recibo es la misma plasmada en el poder otorgado por el a su abogado y en las actas levantadas por este Tribunal; lo que hace presumir que el mismo recibía las cantidades reflejadas en los referidos recibos como pag0o de su salario; en consecuencia de manera forzosa este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

4. Marcado “C1 al C2”: En nueve (09) folios, contentivos de copias fotostáticas de RESOLUCIÓN CONJUNTA, de fecha 02 de octubre de 2.012 y RESOLUCIÓN 040, de fecha 23 de enero de 2.013; dictados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. No hay objeción por no ser un hecho controvertido; por lo que se desechas. Así se decide

5. Marcado “D y E”: En doce (12) folios, contentivo de copia fotostática de documento Constitutivo Estatutario de la demandada y copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ, C.A.

Las partes dejan claro que el único demandado era la sociedad mercantil referida y en ningún momento en contra de la persona natural que la representa lo que hace que sean impertinentes dichos documentos; lo queda claro que la única demandada es la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ, C.A. Así se decide.-

• DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ, C.A., solicitó lo siguiente:
Se oficie a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALBERT LEON, ubicado en la calle “D” casa Nº 37, Urbanización La Represa, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en la persona de ALBERTO LEON OLIVA, titular de la cédula de identidad Nº E-605.354, a fin de que informe a este Tribunal:
• Mantuvo una relación laboral con el ciudadano HERIBERTO RAMON LEAL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.873.
• De ser afirmativo, indique la fecha de ingreso y fecha de egreso (terminación), con el referido ciudadano.

Se encuentra inserto informe en el folio 223 de la pieza 1; donde el mismo dio respuesta al oficio remitido a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALBERT LEON; donde respondio el ciudadano ALBERTO LEON OLIVA; donde no señalo su carácter; por lo que de manera forzosa este Tribunal desecha lo enviado por el mismo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA (SIMÓN ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA):
• DE LAS TESTIMONIALES.
3. PASCUAL JOSÉ SANCHEZ OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.670, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.

4. JOEL JOSÉ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.358, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.

Se declaran forzosamente desistidos por no comparecer a la audiencia de juicio, por lo que se desechan. Así se decide

• DE LAS DOCUMENTALES.

1. Contentivo de tres (03) folios, copia fotostática de las ACTA DE TRANSACCIÓN LABORAL, de fecha (15) de diciembre de 2.012, (folios 91 al 93).

2. Marcado “B1 a la B15”: En diecisiete (17) folios, contentivos copias fotostáticas de CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, RECIBOS DE LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, ACTAS DE TRANSACCIÓN LABORAL, (folios 156 al 172).

3. En catorce (14) folios, contentivo de copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO NÓMINA, realizados por TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ, C.A, al ciudadano HERIBERTO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.873, (folios 173 al 186).

4. Marcado “C1 al C2”: En seis (06) folios, contentivos de copias fotostáticas de RESOLUCIÓN CONJUNTA, de fecha 02 de octubre de 2.012 y RESOLUCIÓN 040, de fecha 23 de enero de 2.013; dictados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folios 187 al 192).

5. Marcado “C3”: En un (01) folio, contentivo de copias fotostáticas de la PLANILLA DE AFILIACIÓN, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), del ciudadano HERIBERTO RAMON LEAL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.873 (folio 193).

6. Marcado “D y E”: En doce (12) folios, contentivo de copia fotostática de documento Constitutivo Estatutario de la demandada y copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ, C.A., (folios 194 al 205).

Así como se estableció anteriormente que las partes dejan claro que el único demandado era la sociedad mercantil referida y en ningún momento en contra de la persona natural que la representa lo que hace que sean impertinentes dichos documentos; lo queda claro que la única demandada es la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ, C.A. Así se decide.-

Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar la fecha de inicio de la relación; causa de terminación de la relación laboral así como la procedencia de los conceptos demandados.

En relación a la fecha de ingreso, la parte actora alega que inicio la relación laboral fue en fecha 01 de Septiembre de 1999, fecha esta negada por la parte demandada por cuanto alega al inicio de la relación fue en fecha 01 de enero de 2005; reguarguidas como fueron las documentales, se pudo apreciar que la relación laboral se inicio en fecha 01 de enero de 2005 tal como fue alegado por la parte demandada; por lo que para los efectos de la presente sentencia la fecha de ingreso del trabajador fue el 01 de enero de 2005. Así se decide.-

Al respecto a la causa de terminación de la relación laboral, se pudo observa en la alborada del proceso que el ciudadano Heriberto Leal Pinto no demostró que el despido fue en forma injustificada; por lo que se aprecia que la causa de terminación de la relación fue por motivo de abandono tal como lo señalo la parte demandada; en consecuencia se declara Sin Lugar la indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.-

Finalmente en cuanto a las procedencias de los conceptos demandados; se observa de las documentales las cuales fueron impugnadas por la parte actora; donde posteriormente se admitió la prueba experticia grafotécnica; incompareciendo el actor a la toma de la muestra de firma y huella; por lo que en consecuencia para este Tribunal le otorga valor probatorio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los medios probatorios, específicamente en los recibos de pagos de liquidación; se evidencia que efectivamente existe diferencia en cuanto a los pagos de los beneficios laborales y sus prestaciones sociales; es por lo que se le ordena a la demandada al pago de las mismas deduciéndole lo recibido por el trabajador como anticipos, de la siguiente manera:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador reflejados en los recibos de pago insertos en los folios 111 al 124 pieza Nº 1, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, desde la fecha de inicio, es decir el 01 de enero de 2005 hasta la fecha 06 de mayo de 2012, fecha en la que estuvo vigente la referida Ley; y de conformidad con el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de terminación de la relación, es decir 08 de Diciembre de 2012. Deduciéndole solo lo recibo en las documentales insertas en los folios 94 al 110 de la pieza Nº 1; la cual se tomaran como anticipos. Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley (LOTTT), y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 132 de la Ley (LOTTT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
En la forma como quedó trabada la litis de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, y al no haber probado la accionada el hecho nuevo que le eximía de la obligación, es por lo que debe cancelarse a los accionantes la indemnización consagrada en el artículo 92 de la norma sustantiva del trabajo vigente en la forma como se postula en la misma. Así se establece.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE DE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERIBERTO RAMON LEAL PINTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 5.320.873, contra TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de Mayo de 2014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santelíz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11: 45 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santelíz
RJMA/cs/erymar.-