REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO Nº: KP02-N-2014-000226

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GARDENS, C.A..
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 81.408.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencias administrativas Nº 1038 y Nº 542 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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I
Breve Reseña de los Hechos

En fecha 14 de mayo de 2014, se inicia la presente causa por este Tribunal, en el cual se recibió en fecha 16 de mayo de 2014, demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GARDENS, C.A., representado por la abogada MARELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 81.408, en contra de las Providencias administrativas Nº 1038 y Nº 542 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en la misma fecha 16 de mayo de 2014, se ordenó subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, en la cual invoco motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 6 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2014, que riela al 20, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la Abg. MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GARDENS C.A., se observa que invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, Numeral 6 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no indicó “los instrumentos de los cuales se derivó el derecho reclamado y no consigno poder que la acredita como apoderada de la empresa”, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem..-“

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito libelar presentado por CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GARDENS, C.A., representado por la abogada MARELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 81.408, en contra de las Providencias administrativas Nº 1038 y Nº 542 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no consigno los Instrumentos que deriva de derecho reclamado, primer requerimiento de este Tribunal, y al respecto con los demás requerimientos, vale decir, no acompaña que el escrito libelar el original de instrumento poder, necesarios que debe acompañar exigidos en la Ley, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra de las Providencias administrativas Nº 1038 y Nº 542 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 6 y 7, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, por lo que el Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesta por CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GARDENS, C.A., representado por la abogada MARELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 81.408, en contra de las Providencias administrativas Nº 1038 y Nº 542 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta (30) de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/erymar.-