REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2014-000113

Demandantes: Eligia Socorro Silva, Eddy Abel Chirinos Silva, Nereyda Jose Chirinos Silva, Neyda Rafaela Chirinos Silva Y Ender Onécimo Chirinos Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.724.651, 14.377.228, 15.412.038, 17.621.821 y 13.776.469, respectivamente, y como actores sin poder de los coherederos Andis Enrique Chirinos Silva y María José Chirinos Melendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.851.566 y 24.926.161, respectivamente.
Abogado de la Parte Actora: Mario Querales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754.
Demandado: Tomas Iginio Mosquera Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.075.
Motivo: Daños y Perjuicios.

Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos Eligia Socorro Silva, Eddy Abel Chirinos Silva, Nereyda Jose Chirinos Silva, Neyda Rafaela Chirinos Silva Y Ender Onécimo Chirinos Silva, actuando en su propio nombre y como actores sin poder de los coherederos Andis Enrique Chirinos Silva y María José Chirinos Melendez, a llegada la oportunidad de pronunciase sobre su admisión, este Tribunal observa:
En relación a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se evidencia en el libelo de la demanda que los actores explanan una serie de argumentos relacionados con el presunto incumplimiento y abuso por parte del demandado, en su carácter de socio de la firma mercantil Tornería Agro Industrial Carora TORAINCA, C.A., indicando que estos hechos son generadores de una obligación de resarcimiento.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (…)”

Al respecto, A. Rengel-Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, pág. 35, explica:
“…Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si fuere el caso; (…) bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:

“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.-
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
En el caso sub judice, la actora pretende aunado a la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, que se declare también que contribuyó a la formación del patrimonio habido durante la unión concubinaria, pero no acompaña con su demanda el instrumento fundamental de la misma como lo es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria, tal como lo exige el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión de fecha 15-7-2005 ya supra parcialmente copiada, lo cual hace que su reclamación resulta INADMISIBLE…”

En este sentido, del análisis del libelo de demanda, esta Juzgadora observa que la parte actora solo se limitó a narrar una serie de hechos y circunstancias, sin fundamentar debidamente sus alegatos, pues no existe una discriminación de los montos que se reclaman en el libelo, así como no se explicaron con suficiente claridad las causas de las cuáles éstos se derivan, ya que suministran cantidades que comportan tanto la indemnización que supuestamente le correspondería la cónyuge demandante a así como la que en su criterio, debe otorgársele a los herederos, sin especificar ni discriminar los daños que se reclaman, incumpliendo así con la exigencia contemplada en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil situación que obliga a esta juzgadora a negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por los ciudadanos Eligia Socorro Silva, Eddy Abel Chirinos Silva, Nereyda Jose Chirinos Silva, Neyda Rafaela Chirinos Silva Y Ender Onécimo Chirinos Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.724.651, 14.377.228, 15.412.038, 17.621.821 y 13.776.469, respectivamente, y como actores sin poder de los coherederos Andis Enrique Chirinos Silva y María José Chirinos Melendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.851.566 y 24.926.161, respectivamente contra: el ciudadano Tomas Iginio Mosquera Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.075. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 06-14 se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas