REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP12-V-2011-000352

Demandante: Corporación Campanario, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 49, folios 253, Tomo 1-A, de fecha 15 de Enero de 2.003 y con posterior nombramiento de Junta Directiva de la empresa de fecha 22 de Diciembre de 2.010, quedando registrada dicha Acta bajo el Nº 37, Tomo 22-A, de fecha 25 de Marzo de 2.011.
Apoderados de la parte demandante: Leonardo Rafael López Aponte, Santiago Gutiérrez Hernández, Loida Cordero Paz y Jorge Luís Fernández Rodríguez, inscritos en el IPSA, bajo los Nºs 46.053, 49.929, 56.327 y 140.926.

Demandados: “Transporte Barón el Grande, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 25 de Julio de 1.990 bajo el Nº 1, Tomo 5-A, representada por su Presidente ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimiento y de la ciudadana Carmen Gil Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.663.240 y 5.320.169 respectivamente.
Motivo: Daños Materiales (Tránsito).

Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva (Perención)


De La Introducción.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Denuncia Mercantil, intentada por el abogado Jorge Luís Fernández Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil “Corporación Campanario, C.A.”; en contra de la empresa “Transporte Barón el Grande, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimiento y de la ciudadana Carmen Gil Lucena, respectivamente, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se admitió la presente demanda; el día 03 de Octubre de 2011 se libraron Compulsa y Exhorto. El 05 de Diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo y Compulsa sin firmar ni entregar, correspondiente al ciudadano Fernando Goncalves, en su carácter de Presidente de la empresa “Transporte Barón El Grande, C.A., por ser imposible localizarlo. En fecha 16 de Enero de 2.012, el Abogado Jorge Luís Fernández Rodríguez, solicitó la citación de la parte demandada por Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 19 de Enero de 2.012, se libró Cartel de Citación. El 31 de Enero de 2.012, la parte actora consignó la publicación del Cartel de Citación. En fecha 18 de Octubre de 2.012, la Abogada Loida Cordero Paz, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. El 23 de Octubre de 2.012, se designó al Abogado Richard Said Infante, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. El 05 de Noviembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Richard Said Infante, quien aceptó el cargo en fecha 07 de Noviembre de 2.012.

De la Instrucción
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Denuncia Mercantil, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 07 de noviembre de 2.012, fecha esta en que se juramentó el Defensor Ad-Litem designado. En consecuencia, habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de Denuncia Mercantil, intentada por el abogado Jorge Luís Fernández Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Corporación Campanario, C.A.”, Jorge Luís Fernández Rodríguez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 140.926, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Corporación Campanario, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 49, folios 253, Tomo 1-A, de fecha 15 de Enero de 2.003 y con posterior nombramiento de Junta Directiva de la empresa de fecha 22 de Diciembre de 2.010, quedando registrada dicha Acta bajo el Nº 37, Tomo 22-A, de fecha 25 de Marzo de 2.011, contra “Transporte Barón el Grande, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 25 de Julio de 1.990 bajo el Nº 1, Tomo 5-A, representada por su Presidente ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimiento y de la ciudadana Carmen Gil Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.663.240 y 5.320.169 respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 26 de mayo de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher E. Vivas P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44-2014, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió una copia para archivo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher E. Vivas