REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001363

Demandante: Rosa Elena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.500.185, quien actúa en su propio nombre y como heredera de su hija Génesis Rosel Sierra Rodríguez (difunta) y del ciudadano Luocsi Andrés Sierra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.148.762,

Apoderada Judicial de la parte Actora: Aura Ottamendi de Romero, Inpreabogado Nº 12.271.

Demandadas: Irma Torrealba y Marbelis González.

Motivo: Acción Reivindicatoria

Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia en razón del Territorio).

Se recibió por ante este Despacho, demanda por motivo de Acción Reivindicatoria seguida por la abogada Aura Ottamendi de Romero, actuando en su condición de apoderada judicial de Rosa Elena Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y como heredera de su hija Génesis Rosel Sierra Rodríguez (difunta) y del ciudadano Luocsi Andrés Sierra Rodríguez, antes identificados.
En ese sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa, que el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:

Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la norma recién citada, resulta evidente que las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, deben proponerse ante la Autoridad Judicial, donde este situado el inmueble o en su defecto en el domicilio del demandado.
Así las cosas, revisado detenidamente como fue, el escrito libelar así como los anexos acompañados al mismo, se observó que la pretensión aquí intentada corresponde a una acción reinvidicatoria sobre un inmueble que está ubicado en el estado Carabobo, cuya protocolización fue realizada ante el Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 19, Libro 10, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, en fecha 12/05/1987; razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente demandada, con fundamento al contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N

En consecuencia este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declina la competencia en razón del Territorio a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Ciudad de Valencia estado Carabobo que le corresponda el turno por distribución. Remítase el presente expediente, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para su respectiva distribución, una vez quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° y 155°.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto

OERL/ml