REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-M-2013-000062
PARTE DEMANDANTE INGENIERIA GRUPO 4, C.A. de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18/03/2010 bajo el N° 42, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES LAURA MARIA MAGALHAES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.592.
PARTE DEMANDADA “H . G NUEVO TRIANGULO, C.A., MORELLA DE PRIETO, JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, JUAN CARLOS FURIATI y EVELIN ROMÀN SÀNCHEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.652.026, V-11.595.061, V-7.362.397, V-4.383.517.
APODERADOS JUDICIALES JOSÉ CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ, MARÍA BERMUDEZ, ANELAY GONZÁLEZ, ROSANA COLMENAREZ Y NAYBELIS COROBA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 148.989 y 185.870, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIO).
En fecha 01 de Marzo del año 2.013, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, se ordenó la intimación a la parte demandada, se acordó librar la correspondiente compulsa. Seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas Nº KH01-X-2013-000024.
En fecha 14/03/2013, la Abg. LAURA M. MAGALHAES actuando como Apoderada Judicial de INGENIERIA GRUPO 4 C. A. consigna cuatro 04 juegos de copias simples a los fines de que libren compulsas. En fecha 18/03/13, se libro compulsa. En fecha 25/03/2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia que identificó a la ciudadana Yurmary Karina Rondón Borrero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y otorgó poder apud acta.- En fecha 26/03/13, se ha recibido escrito presentado por la Abg. ANELAY SANCHEZ apoderada de la parte demandada, en el cual formula OPOSICION a la Intimación efectuada en contra de su representada, y así mismo ofrece constituir garantía suficiente mediante fianza, en la misma fecha se ha recibido de la Abg. ANELAY SANCHEZ, copias del acta Constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de su representada. En fecha 02/04/13, se dicto auto donde se ordena desglosar la diligencia anterior y agregarla al Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2013-000024, que es donde corresponde. En fecha 04/04/13, se recibe escrito presentado por la Abg. LAURA M. MAGALHAES, actuando como Apoderada Judicial de INGENIERIA GRUPO 4 C. A. en la cual RATIFICA, solicitud de que se decrete medida de embargo preventivo. En fecha 11/04/2013, se recibe de la Abg. MARIA ISABEL BERMUDEZ, diligencia consignando documentos originales. En fecha 16/04/13, se recibe escrito presentado por la Abg. LAURA MAGALHAES, apoderada de INGENIERIA GRUPO 4, CA., en el cual solicita DECLARATORIA DE FIRMEZA DEL DECRETO INTIMATORIO. En fecha 22/04/13, se recibe escrito presentado por la Abg. MARIA ISABEL BERMUDEZ, donde consigna CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA. En fecha 24/04/13, la apoderada de INGENIERIA GRUPO 4, CA., solicita pronunciamiento con respecto al escrito de fecha 16-04-2013. En fecha 26/04/13, se recibe escrito presentado por la abg. Anelay Sánchez donde hace consideración con respecto a la validez del poder que cursa en autos. En fecha 29/04/13, se recibe escrito suscrito por la abg. Laura Magalhaes, procede a insistir en la validez de las facturas. En la misma fecha se dictó auto ordenando la apertura de articulación probatoria por ocho (08) días para decidir la impugnación a la representación ejercida por la parte demandante.- En fecha 02/05/13, se dictó auto admitiendo la prueba de cotejo promovida por la demandante.- En fecha 06/05/13, se realizo ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, en la misma fecha se recibe Escrito DE PROMOCION DE PRUEBAS presentada por la Abg. LAURA MARIA MAGALHAES actuando como Apoderado Judicial de INGENIERIA GRUPO 4, C. A. y se recibió Escrito presentado por la Abg. LAURA MARIA MAGALHAES, Apoderado Judicial de INGENIERIA GRUPO 4, C. A., en la cual expone INSUFICIENCIA DE PODERES. En fecha 08/04/13, se realizo ACTO DE JURAMENTACION DE EXPERTOS, ciudadanos ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA y LINO JOSE CUICAS, seguidamente se libro boleta de notificación al experto JOSE LOPEZ, en la misma fecha se agregan y admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la abogado LAURA MARIA MAGALHAES GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil "INGENIERIA GRUPO 4, C.A., parte actora en el presente juicio; en la misma fecha se recibe escrito presentado por la abg. Laura Magalhaes, donde solicita al tribunal indique si la causa principal está o no suspendida. En fecha 09/05/13, tuvo lugar acto de juramento de experto.- En fecha 13/05/13, se recibió de la Abg. ANELAY SANCHEZ apoderada de H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 14/05/13, se recibe escrito de conclusiones presentada por la Abg. LAURA MAGALHANES.- En fecha 15/05/13, se dictó auto ratificando la suspensión de la causa principal y la continuación de la incidencia en torno al desconocimiento de la firma efectuada, igual se recibió de la apoderada de INGENIERIA GRUPO 4 C.A., escrito de conclusiones y alegatos; en la misma fecha la mencionada apoderada presento escrito de PROMOCION DE PRUEBAS.- En fecha 20/05/13, se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 21/05/13, la parte actora consigna documento registrado objeto de cotejo. En fecha 03/06/13, se recibe diligencia presentada por ANTONIO CEGARRA, en su condición de experto Grafotécnico donde solicita prorroga de 10 días de despacho. En fecha 05/06/13, Se otorgo a los expertos designados una prorroga de diez (10) días de despachos siguientes al de hoy, para la consignación del informe técnico pericial.- En fecha 10/06/13, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la impugnación de poder promovida por el demandante, se ordena la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/06/13, solicitan credenciales y prorroga. En fecha 13/06/13, la Abg. LAURA MAGALHAES, Apela de la sentencia dictada y ratifica el escrito de promoción de pruebas. En fecha 14/06/13, se acordó expedir credenciales. En fecha 19/06/13, se acordó prorroga de cinco días a los expertos, en la misma fecha el Tribunal ordeno desglosar el Recurso de Apelación y agregarla al cuaderno signado bajo el Nº KP02-R-2013-594. En fecha 27/06/13, el experto Antonio Cegarra, consigna informe técnico parcial. En fecha 01/07/13, se recibe diligencia presentada por el Abg. ELISA PINEDA donde ratifica en cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, igualmente informa al tribunal que el lapso de promoción de pruebas venció de conformidad con el artículo 26 del CPC. y ratifica la diligencia del 13/06/2013 la cual apela de la sentencia de fecha 10/06/2013. En fecha 22/07/13, la Abog. Elisa Pineda, deja constancia que la otra parte no presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se acuerda agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio Laura Magalhaez, apoderada de la parte actora.- En fecha 23/07/13, se recibe ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la Abg. MARIA ISABEL BERMUDEZ. En fecha 29/07/13, se recibe diligencia presentada por la abg. ELISA PINEDA donde solicita sea desechado el escrito de promoción de pruebas presentado por la contraparte por extemporáneo. En fecha 31/07/13, la Abg. ROSANA COLMENARES, solicita que declare improcedente el supuesto vencimiento del lapso de pruebas y que inste a la parte actora a continuar con el presente juicio sin retardo inútil, en la misma fecha se recibe diligencia de OPOSICION A LAS PRUEBAS, presentada por la Abg. NAYBELIS COROBA apoderada judicial de la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A.- En fecha 01/08/13, el tribunal ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte demandada y la nulidad del auto de fecha 22/07/2013, en la misma fecha la Abg. ELISA PINEDA, se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte. En fecha 05/08/13, la Abg. Elisa Pineda, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas presentadas extemporáneamente por la demandada, en la misma fecha se recibe de la Abg. Elisa Pineda, APELA del auto de fecha 01-08-13 y se deja constancia que se apertura la causa KP02-R-2013-760.- En fecha 06/08/13, Se dictó auto fijando oportunidad para reunión conciliatoria.- En fecha 08/08/13, la Abg. MARIA ISABEL BERMUDEZ, solicita se acuerde el levantamiento de la medida, en la misma fecha se recibe diligencia suscrita por la abg. Elisa Pineda, donde se opone a las pruebas de la contraparte, en la misma fecha la abg. Elisa Pineda, se opone a las pruebas de la contraparte. En fecha 12/08/13, Se deja constancia que se oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta en fecha 05 de Agosto de 2013, por los Abogados ELISA PINEDA OCHOA y/o REINAL PEREZ VILORIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la firma Mercantil "INGENIERIA GRUPO 4, C. A." contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2013. En fecha 13/08/13, tuvo lugar Audiencia Conciliatoria. En la misma fecha el Abg. Reinal Pérez, solicita cómputo. En fecha 14/08/13, la apoderada de Ingeniería Grupo 4 C.A., solicita se declare sin lugar la solicitud de levantamiento de medida cautelar solicitada por la contraparte. En fecha 18/09/13, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 19/09/13. la Abg. ELISA PINEDA solicita la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la oposición. En fecha 23/09/13, la Abog. MARIA ISABEL BERMUDEZ, APELA del auto de fecha 18/09/2013, En la misma fecha la Abog. Elisa Pineda donde APELA del auto de admisión de pruebas de fecha 18/09/2013. En fecha 25/09/13, Se deja constancia que en el Recurso KP02-R-2013-828, se oyó las Apelaciones interpuestas por ambas partes, en fecha 23/09/2013 la formulada por la Abogada Elisa Pineda Ochoa, y en fecha 29/09/2013 la interpuesta por la Abogada María Isabel Bermúdez Arends, contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 18/09/201, en Un Solo Efecto, de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil., en la misma fecha se dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición a la admisión de pruebas formulada por la demandante.- En fecha 25/09/13, se deja constancia que en el Recurso KP02-R-2013-828, se oyó las Apelaciones interpuestas por ambas partes, en fecha 23/09/2013 la formulada por la Abg. Elisa Pineda Ochoa, y en fecha 29/09/2013 la interpuesta por la Abg. María Isabel Bermúdez, contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 18/09/201, en Un Solo Efecto, de conformidad con el Artículo 291 del C.P.C., en la misma fecha se dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición a la admisión de pruebas formulada por la demandante.- En fecha 29/10/13, la Abg. Naybelis Coroba presento un escrito en el cual ratifica solicitud sobre levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada. En fecha 31/10/13, la Abog. ELISA PINEDA, ratifica solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 04/12/13, Se venció el lapso de evacuación de pruebas, sin constar en autos las resultas de todas la pruebas a evacuar, el Tribunal fijara acto de informes una vez conste en autos todas las pruebas a evacuar. Así mismo, este Juzgado acuerda de oficio celebrar audiencia conciliatoria en la presente causa.- En fecha 10/12/13, Tuvo lugar audiencia conciliatoria, donde no llegan a ningún acuerdo y solicitan se fije una nueva audiencia conciliatoria.- En fecha 16/01/14, este tribunal declara desierto el acto de audiencia conciliatoria. En fecha 16/01/14, el Abog. REINAL VILORIA, en su condición de autos, solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 22/01/14, Se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedan a consignar los informes, de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En fecha 23/01/14, se recibe oficio Nro. 14-012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil del Estado Lara, remitiendo resultas de asunto Nro. KP02-R-2013-594, declarando sin lugar el recurso de apelación. En fecha 17/02/14, la Abg. Rosana Colmenares en su condición de Apoderada judicial de H.G. NUEVO TRIANGULO C.A. presento Escrito de Informes, en la misma fecha la Abg. ELISA PINEDA, presento escrito de informes y ratifico medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 19/02/14, este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes, tal como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 05/03/14, la Abg. Elisa Pineda Ochoa, apoderada de INGENIERIA GRUPO 4 C.A, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en autos. En fecha 05/03/14, se recibe escrito de observación a los Informes, presentado por la Abg. Elisa Pineda Ochoa. En fecha 06/03/14, Se fijo lapso para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria. En fecha 07/03/14, se recibe escrito de Observación a los Informes, presentado por la apoderada de H.G. NUEVO TRIANGULO C.A.- En fecha 10/03/14, Vencido el lapso de Observación a los informes, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil. En fecha 18/03/14, Se deja constancia que se declaro desierto acto conciliatorio, seguidamente la parte actora solicita que el tribunal se pronuncie sobre la medida de Prohibición de enajenar y Gravar.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo que su representada la compañía anónima “INGENIERIA GRUPO 4, C.A.” dedicada al ramo de la Ingeniería y obras civiles, en ejecución de su giro y relaciones comerciales con la sociedad mercantil “H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A.”, con Registro de Información Fiscal RIF J-29355910-3, realizo y ejecuto para dicha firma mercantil varios trabajos de construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV y electricidad en las obras Conjunto Residencial Plaza Mayor y/o Torre Ibérica, contiguas y ubicadas ambas en el paseo Juan Guillermo Iribarren con Av. Crispulo Benitez, sector triangulo del Este, Barquisimeto, Estado Lara. Que dichas operaciones mercantiles están debidamente soportadas por siete (7) facturas, que acompañan en original marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 respectivamente como instrumentos fundamentales de la acción y oponen a la demanda a fin de que surtan los efectos de Ley. Alega los detalles de dichas facturas. 1) Factura Nº 0039, emitida en fecha 09/10/2012, por la cantidad de Bs. 177.644,24; 2) Factura Nº 0040, de fecha 09/10/2012, por la cantidad de Bs. 405.264,28; 3) Factura Nº 0041, emitida en fecha 09/10/2012, por la cantidad de Bs. 280.250,75: 4) Factura Nº 0042, de fecha 09/10/2012, por la cantidad de Bs. 167.358,61; 5) Factura Nº 0043, emitida en fecha 09/10/2012, por la cantidad de Bs. 91.365.52; 6) Factura Nº 0047, emitida en Fecha 11/12/2012, por la cantidad de 630.004,74; 7) Factura Nº 0048, emitida en fecha 11/12/2012, por la cantidad de Bs. 36.094,60, sumando todas las cantidades de un millón setecientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.787.982,74). Expone el demandante que al monto total de dichas facturas, se realizaron pagos parciales o amortizaciones de anticipos, que suman por un lado la cantidad de Seiscientos treinta y ocho mil quinientos sesenta y cinco Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 638.565,26); y por otro también debe descontarse lo correspondiente a las retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y agentes de retención en materia fiscal, que suman Bs. 175.605,45, dichas partidas totalizan Bs. 814.170,71, adeudando a la fecha la cantidad de Novecientos Setenta y tres mil ochocientos doce Bolívares con tres céntimos (Bs. 973.812,03). Alega que dicha firma mercantil debió cumplir con el pago, lo que de conformidad con los artículos 124, 126, 147 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil demuestra las obligaciones mercantiles de la empresa H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A.” Alega q no habiendo sido pagadas las facturas que fueron aceptadas irrevocablemente, ocurre para intimar a la Sociedad de Comercio “H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/12/2006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, en su carácter de deudora de las facturas antes detalladas, para que convenga en pagar lo siguiente: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 973.812,03), por concepto de capital correspondiente a las facturas debidamente aceptadas y ya identificadas. Los gastos, costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogado, que determine este tribunal. Solicitan expresamente conforme a los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que se ordene la sustanciación del procedimiento por intimación o monitoreo y 2) Que se decrete la intimación de la demandada, apercibiéndola de ejecución, para que pague en el plazo de diez días, contados desde su intimación. El actor solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la intimada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas, bienes que oportunamente señalara al Juzgado Ejecutor con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicita que la intimación “HG. NUEVO TRIANGULO, C.A.”, se realice en los integrantes de su Junta Directiva, Morella Romany De Prieto, Juan Andrés Blavia Gómez, Juan Carlos Furiati y/o Evelin Román Sánchez, o cualquier o apoderados con facultades para ello. Expone que conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, valora la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 973.812,03) monto equivalente actualmente a NUEVE MIL CIENTO UNO CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.9.101,04), calculadas a un valor de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) por cada unidad tributaria, según lo establecido por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia.-
DE LA CONTESTACION
En fecha 22 de Abril del año 2013, la Abg. MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.493, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A, presentó escrito de Contestación de la demanda, dentro de los siguientes términos: Es cierto que su representada contrato a la sociedad mercantil INGENIERIA CRUPO 4, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 21-A, en fecha 18/03/2010, representada por el ciudadano José Francisco Vásquez Sereno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.068.090, a los fines de realización de trabajos de construcción para lo cual se suscribieron dos contratos, Contrato 1: El primer contrato fue suscrito por las partes Ingeniería Grupo 4, C.A. (contratista) y mi mandante H.G. Nuevo Triangulo C.A. (Contratante), ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 19, Tomo 15, el cual tenía como objeto los trabajos de construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV y electricidad de la obra, Conjunto residencial Plaza mayor, ubicada en el Paseo Juan Guillermo Iribarren con Avenida Crispulo Benítez, Sector Triangulo del Este. En cuanto al tiempo de duración de la obra se estableció en la cláusula cuarta del contrato, que la contratista Ingeniería Grupo 4, C.A. daría inicio a los trabajos a los cinco días hábiles luego de haber recibido el pago del anticipo y el tiempo de entrega seria 15 semanas contadas a partir de la referida fecha, el pago de anticipo fue debidamente recibido por la parte actora a la fecha de suscripción de dicho contrato. El monto total de la obra se estableció en el contrato por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 697.782,31) de los cuales se le realizo un abono como anticipo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato, esto es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.112,92).- Contrato 2: El segundo contrato fue suscrito por las partes Ingeniería Grupo 4, C.A. (contratista) y mi mandante H.G. NUEVO TRIANGULO C.A. (contratante), ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13/02/2012, inserto bajo el Nº 25, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual tenía como objeto los trabajos de: Construcción de Obras exteriores: Aguas Negras, drenaje, CANTV y electricidad de la obra Torre Ibérica, ubicada en el Paseo Juan Guillermo Iribarren con Avenida Crispulo Benítez, sector Triangulo del Este, en esta ciudad de Barquisimeto. Así mismo se estableció en el contrato que la ejecución de obra estaba sujeta a un presupuesto global e igualmente la contratista (parte actora) se obligaba a ejecutar el contrato sin alterar el presupuesto inicial aprobado por ambas partes. En cuanto al tiempo de duración de la obra se estableció en la cláusula Cuarta del contrato que la contratista Ingeniería Grupo 4, C.A. daría inicio a los trabajos descritos a los cinco días hábiles luego de haber recibido el pago del anticipo y el tiempo de entrega seria 15 semanas contadas a partir de la referida fecha, el pago del anticipo fue debidamente recibido por la parte actora a la fecha de la suscripción de dicho contrato. El monto total de la obra se estableció en el contrato por la cantidad de Bs. 697.782,31, de los cuales se le realizo un abono como anticipo del 40% del monto del contrato, esto es, la cantidad de Bs. 279.112,92, el cual fue pagado. El segundo contrato fue suscrito por las partes, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13/02/12, inserto bajo el Nº 25, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual tenía como objeto los trabajos de Construcción de obras exteriores: Aguas negras, drenaje, CANTV y Electricidad de la obra Torre Iberica, ubicada en el Paseo Juan Guillermo Iribarren con Avenida Crispulo Benítez, Sector Triangulo del Este, Barquisimeto Estado Lara. Así mismo se estableció en el contrato que la ejecución de la obra estaba sujeta a un presupuesto global e igualmente la contratista se obligaba a ejecutar el contrato sin alterar el presupuesto inicial aprobado por ambas partes el cual incluía: Aguas Negras, CANTV, Electricidad. Que el tiempo de duración de la obra se estableció en la Cláusula Cuarta del contrato. En monto total de la obra se estableció en el contrato por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.043.731,80), de los cuales se les realizo un anticipo del 40% el cual fue pagado en dos partes una por el monto de Bs. 208.746,36 el cual fue pagado en fecha 15/02/12, y otro abono entregado en fecha 22/02/2012, por la cantidad de Bs. 208.746,36.
La demandada niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por ser incierto los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Y por cuanto es falso que los hechos hayan ocurrido como lo narra la parte actora, así como rechaza, niega y contradice que haya aceptado las supuestas facturas consignadas marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil INGENIERIA GRUPO 4, C.A., haya realizado y ejecutado la totalidad del trabajo de obra como lo menciona en el libelo y que deba a la parte actora la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 973.812,03). Niega, impugna y desconoce el contenido y firma de cada una de las siete (7) facturas consignadas por la demandante, identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Igualmente procede a desconocer, negar e impugnar las supuestas retenciones consignadas por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las firmas que aparecen en las facturas y de los demás documentos consignados por la actora, los cuales se acompañan como objeto fundamental de la demanda no emanan de ningún obligado por la empresa, así como también los documentos acompañados por la demandante son instrumentos de carácter privado, que no tienen ningún valor.- Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda y con lugar las defensas opuestas en esta contestación de demanda.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Confesiones Espontáneas.- Si bien se admitieron en su debida oportunidad, el Tribunal encuentra que no pueden ser valoradas pues no constituyen propiamente confesiones ya que carecen del elemento de voluntariedad y ánimo de favorecer a la contraparte que exige la doctrina para este tipo de pruebas.
Documentales.- Promueve y ratifica el merito probatorio de las Siete (07) facturas, consignadas en original marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción; si bien se admitieron en la oportunidad procesal correspondiente el valor de las instrumentales deben ser desechadas pues la demandada desconoció los instrumentos y la experticia grafotécnica arrojó que no fue suscrita por los accionados, no obstante, en la parte motiva de esta decisión se ampliará el dictamen.
Documental.- Consigna y promueve en original marcados “1a”, “2a”, “3a”, “4a”, “5a”, “6a” y “7a”, comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, y marcados “1b”, “2b”, “3b”, “4b”, “5b”, “6b” y “7b”, Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, respectivamente con los instrumentos fundamentales marcados “1” Factura Nº 0039, Número de Control 039. “2” Factura Nº 0040, Número de Control 040. “3” Factura Nº 0041, Número de Control 041. “4” Factura Nº 0042, Número de Control 042. “5” Factura Nº 0043, Número de Control 043. “6” Factura Nº 0047, Número de Control 047. “7” Factura Nº 0048, Número de Control 048, respectivamente. Consigna y promueve en original marcadas “10”, “11” y “12”, respectivamente Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado, con sus correspondientes Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, Libros de Compra y Venta de su representada correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012. Consigna y promueve en original marcado “13”, Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, forma DPJ-99026, de su representada, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/2012; se desechan pues su contenido no especifica el motivo o concepto de retención, no existe elemento de convicción alguno en los instrumentos que pueda imputarse a las facturas, como documentos fundamentales de la demanda.
Documental.- Consigna y promueve en original marcado “8”, Telegrama PC, debidamente emitido y firmado por su representada, cuyo destinatario fue la Firma Mercantil H.G Nuevo Triangulo, C.A, RIF-J-29355910-3, requiriéndoles el pago de las facturas aceptadas y recibidas detalladas en su texto, que son las mismas facturas de marras. Consigna y promueve en original marcados “9”, el respectivo Acuse de Recibo, donde IPOSTEL, certifica la entrega del Telegrama en el domicilio de la intimada; instrumento que se valora en su contenido como prueba de la solicitud de pago para la fecha 25/02/2013.
Exhibición de Documentos .- Si bien se admitió en la oportunidad fijada y se ordenó la exhibición de ley el Tribunal encuentra que su contenido nada puede aportar al proceso, la razón es que la parte promovente en el objeto de la prueba sólo estableció la necesidad de hacer constar los ingresos y compras en los meses indicados sin establecer su relación con los instrumentos fundamentales de la demanda o con el objeto de la pretensión.
Informes.- se acordó oficiar a los siguientes entes: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT) de la Región Centro Occidental, con Sede en la Carrera 16 equina de la Calle 26, Torre David; si bien se admitió y sus resultas fueron consignadas oportunamente en el expediente su contenido no especifica el motivo o concepto de retención, no existe elemento de convicción alguno en los instrumentos que pueda imputarse a las facturas, como documentos fundamentales de la demanda.
Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, sede José Pío Tamayo del Estado Lara, ubicada en la Carrera 21 entre Calles 23 y 24, de esta Ciudad de Barquisimeto; no se valora pues no consta en autos sus resultas.
Inspección Judicial.- La cual se valora pues se evacuó en la oportunidad de ley, no obstante, nuevamente el Tribunal encuentra que su contenido nada aporta a la controversia de marras.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documental.- Primer Contrato suscrito por las partes Ingeniería Grupo 4, C.A (Contratista) y su mandante H.G Nuevo Triangulo C.A (Contratante), ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 19, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Documental.- Segundo Contrato suscrito por las partes Ingeniería Grupo 4, C.A (Contratista) y su mandante H.G Nuevo Triangulo C.A (Contratante), ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13/02/2012, inserto bajo el Nº 25, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; se valora pues fue consignado en oportunidad legal, no obstante, encuentra el Tribunal que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que la existencia del contrato entre las partes no está controvertida.
Inspección Judicial.- prueba ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas.
Testimoniales.- Se fijó oportunidad para escuchar la declaración los ciudadanos GONZALO TERAN y 2) DINORAH DIFILIPPO; prueba que se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
CONCLUSIONES
Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.
En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:
“ Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…” (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).
Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:
Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda
El criterio anterior ha sido reiterado en decisión de fecha 13/12/2005 (Exp. 04-2632) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta última decisión posteriormente se agregó: “Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana Irma Cecilia Flores, el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque” (cursivas de este Tribunal).
En función de los precedentes transcritos para quien suscribe la demanda por el cobro de bolívares contenida en una obligación cambiaria originada de unas facturas aceptadas, trae como consecuencia un examen a la literalidad del instrumento cambiario correspondiéndole al accionado exclusivamente demostrar el pago o los vicios de forma que puedan deteriorar la misma, pero, no puede el accionado pretender traer a colación la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitieron las facturas. Fue por este móvil que el Tribunal admitió la pretensión, se otorgó el procedimiento especial y se dio el tratamiento exclusivo a las medidas cautelares decretadas.
En este hilo argumental, el Tribunal encuentra que la demandante solicitó el cobro de bolívares fundamentando su pretensión en las facturas que el Tribunal juzgo en le admisión como aceptadas, sin embargo, en la contestación a la misma la parte demandada desconoció el contenido de las aludidas facturas y aseguró no deber ninguna cantidad de dinero a los demandantes aunque reconoció haber estado unido por un contrato a la empresa demandada. Ante esta posición la parte demandada promovió la prueba de cotejo y el informe respectivo dejó constancia de la falsedad de las firmas. Dicho lo anterior, no puede obviarse que las facturas aceptadas contienen una forma especial de aceptación, plasmada en el artículo 147 del Código de Comercio, a saber si el deudor no reclama el contenido dentro de los ocho días.
Una vez que el demandado desconoció el contenido de la factura y negó haber recibido la prestación, la parte demandante tenía la carga procesal con la experticia grafotécnica o la prueba de testigos, entre otros de acreditar la aceptación expresa o tácita del deudor demandado. La única prueba que solicitaba el pago por el deudor es la notificación con acuse de recibo por IPOSTEL de fecha 25/02/2013, más de dos meses posterior a la última factura según consta en el propio instrumento.
Esta carga probatoria para el acreedor ha sido retirado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo, la sentencia de fecha 31/01/2008 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000498) estableció:
Ahora bien, la formalizante pone en duda que las facturas fueran aceptadas tácitamente por ella fuera del proceso, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Comercio y alega, en cambio, que durante el juicio impugnó cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el juez superior debió desestimar las pruebas pues la contraparte no promovió la prueba de cotejo para obtener su autenticidad
La Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 147 del Código de Comercio dispone:
(…)
Esta norma está referida a los signos de carácter probatorio que el documento privado simple muestra en su contenido, los cuales permiten la determinación de su autoría, sin que exista certeza legal sobre ello, por cuanto en su formación y/o firma, según sea el caso, no interviene un funcionario capacitado por la ley para dar fe pública de esa circunstancia.
Por esta razón, el procedimiento civil prevé, a través de una serie de actuaciones procesales, que ese documento privado simple pueda adquirir certeza legal de su autoría durante la tramitación del juicio, siendo uno de esos casos precisamente el reconocimiento o desconocimiento del instrumento.
Es así, como surge la impugnación del instrumento, el cual se traduce en un medio efectivo de ejercer el derecho de defensa que permite controlar que lo alegado al proceso se corresponda con los hechos ocurridos, lo que constituye presupuesto necesario para la satisfacción de la justicia, como fin último de la función jurisdiccional.
(…)
De acuerdo a lo comentado, la Sala encuentra que la factura pertenece a la familia de los instrumentos privados, pues ella emana de un tercero y su formación no se hace en presencia de un funcionario competente capaz de otorgarle fe pública. Entonces, le es aplicable el criterio sostenido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre”, quien considera que:
“...(…)
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva.
(…).
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Negritas de la Sala)
En el caso concreto, la demandante presentó las facturas como documentos fundamentales de la demanda y la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda las impugnó, con soporte en que las mismas no habían sido aceptadas por ninguno de sus representantes. La recurrida sobre la aceptación tácita alegada y la impugnación realizada contra las facturas, dejó sentado lo siguiente:
(…)
De la transcripción precedente de la sentencia, se evidencia que el juez superior estableció que las facturas fueron presentadas a la demandada durante el período de enero a julio del año 2000, y que al no reclamar ésta su contenido conforme lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, merecían pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 124 y 147 eiusdem y 644 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida partió del razonamiento de que al estar presumiblemente determinada la autoría de la factura fuera del proceso, ésta debía producir efectos jurídicos y probatorios en el juicio, lo que no es correcto, pues si bien dichas facturas son capaces de traslucir o poner en evidencia su autoría o formación por no haber reclamado el demandado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, éstas deben ser corroboradas en el juicio para que puedan producir efectos probatorios; más aun, porque fueron incorporada en el proceso en su condición de documentos privados emanados de una de las partes, en cuya formación no ha intervenido un funcionario competente que haya dado fe pública al documento.
Por consiguiente, la recurrida partió de un razonamiento equivocado al tener por válidas unas facturas que fueron impugnadas en el proceso, sin que la parte que quería servirse de ellas hubiera promovido la prueba de cotejo o de testigos para comprobar su autenticidad.
Dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que:
“(…)
En este caso particular, la recurrida valoró erradamente las facturas sin que la demandante hubiera promovido la prueba de cotejo o la de testigos para poder servirse de la prueba en el proceso y probar su aceptación, sin lo cual no era posible que las mismas constituyeran medio de prueba de las obligaciones contraídas.
En consecuencia, la Sala considera que el juez superior aplicó falsamente los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, y además infringió el artículo 445 eiusdem por falta de aplicación, la cual es declara de oficio por esta Sala, al establecer que las facturas fueron aceptadas tácitamente, sin tomar en cuenta que para servirse de las facturas impugnadas, era necesario que las mismas adquirieran certeza legal de su autoría o aceptación a través de la prueba de cotejo o la de testigos que debió promover la demandante en el juicio, lo que jamás debió estar condicionado a que esa aceptación no podía estar dada por el simple hecho de que la parte no reclamó contra su contenido fuera del proceso, dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En el caso de autos, se puede afirmar que una vez entredicha la fidelidad de las facturas, le correspondía a la parte demandante demostrar la autenticidad de las documentales, máxime cuando la pretensión se activo en base a un instrumento cambiario. Atendiendo a la naturaleza mercantil de la obligación y ante el resultado de la experticia grafotécnica la prueba de testigos podría haber sido útil a objeto de establecer la aceptación tácita, aspecto que nunca se verificó. El excedente de las pruebas no permite demostrar de ninguna manera la fidelidad de las facturas utilizadas como instrumentos fundamentales de la demanda, tampoco la aceptación en ninguna de las modalidades descritas.
Corolario de lo anterior se concluye que la parte actora, INGENIERIA GRUPO 4, C.A. no logró demostrar el vínculo con la parte demandada, específicamente que se le adeudaran las cantidades demandadas acreditadas con las facturas incorporadas junto al libelo, en consecuencia, la demanda por cobro de bolívares intentada en contra de H . G NUEVO TRIANGULO, C.A., debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por INGENIERIA GRUPO 4, C.A. en contra de H . G NUEVO TRIANGULO, C.A., todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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