REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KH01-X-2013-000089
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.392.818, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 47.652 y 15.259
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10/07/2003, anotado bajo el Nº 14, 14, Tomo 29-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31028590-0, representada por el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.352.968.
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: Abg. ZULEIMA POMBO y JOSÉ MENDOZA, inscritos en los impreabogados bajo los Nº 113.892 y 138.794, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DEL JUICIO PRINCIPAL KP02-V-2013-000089
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano José Gustavo Alvarado en CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DEL JUICIO PRINCIPAL KP02-V-2013-000089, en contra de INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En Fecha 23/07/2013, se abrió el presente Cuaderno Separado de Medidas y a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal insto a la parte demandante a ratificar nuevamente la solicitud de dicha medida, y junto a la solicitud consignar copia simple del libelo de demanda, la cual deberá ser certificada por la Secretaria de este Juzgado, para ser agregada al presente cuaderno. En fecha 31/07/2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano José Alvarado asistido por el Abg. Boris Faderpower en el cual consignó copias del libelo y recaudos que lo acompañan y ratificó solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. En Fecha 01/08/2013, Se Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró Oficio Nº 0900-887 al Registrador correspondiente. En fecha 12/08/2013, se recibió Of. Nº 362/2013/036 emanado del Registro Público del 1° Circuito del Municipio Iribarren, remitiendo acuse de recibo al Of. Nº 0900-887 de fecha 01/08/2013. En Fecha 29/10/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. Zuleima Pombo donde se Opone a la Medida de Prohibición de enajenar y gravar. En Fecha 02/04/2014, se recibió del Abg. José Mendoza escrito en el cual hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble. En Fecha 10/04/2014, Se recibieron escritos de promoción de pruebas de ambas partes. En Fecha 14/04/2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
El actor acompaño su escrito: copias de actuaciones de los asuntos identificados con las siglas KP02-v-2009-004828 y KP02-R-2012-00189 marcadas con la letra A las cuales se describen por sí mismas; Copia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/02/2012 marcada con la letra B; copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y mercantil de la Circunscripción del Estado Lara de fecha 06/02/2012 marcada con la letra C; copia del documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones La Colina C.A. y la única asamblea de accionistas, marcada con la letra D; copia certificada de el documento constitutivo de la Asociación Civil Conjunto Residencial La Colina del Este protocolizado en fecha 10/11/2009 marcada con la letra E, la cual se describe por sí misma; copia de la constancia de residencia emitida por la Asociación Civil Conjunto Residencial La Colina del Este en fecha 08/07/2013 marcada con la letra F ; copia de la solvencia de condominio emitida por la Asociación Civil Conjunto Residencial La Colina del Este en fecha 20/06/2013 marcada con la letra G y copia de la demanda presentada marcada con la letra H. Ratifico la solicitud de que se decretase la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con el Nº 21 del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este”, situada en el Parque Residencial Los Cardones, Sector 2 de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Con una longitud de 21,04 Metros con la parcela Nº 22; Sur: Con una longitud de 21,04 Metros con la parcela Nº 20; Este: Con una longitud de 9 Metros con la parcela Nº 19; y Oeste: Con la calle 1, que es su frente. El área total del terreno de la parcela en cuestión es de Ciento Ochenta y Nueve Metros con Veintitrés Centímetros Cuadrados (189,23 Mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes de Dos Enteros con Diecinueve Milésimas por Ciento (2,19%). Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones Colinas del Este C.A., la cual está registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07/09/2004, bajo el Nº 15, folios 77 al 87, Protocolo Primer, Tomo Décimo Tercero, casa Quinta Nº 21, cuyo documento de Parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la misma Oficina, en fecha 27/07/2006, bajo el Nº 17, folios 137 al 168, protocolo Primero, Tomo 7º, debido al riesgo en el que se encontraba el domicilio de su grupo familiar, todo debido a que la empresa Inversiones La Colina del Esta C.A. se haya negado a cumplir con el convenio verbal celebrado entre las partes.
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA
La parte demandada representada por la Abg. Zuleima Pombo de la Ros, antes identificada, en fecha 29/10/2013 hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal de la siguiente manera:
Se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra el inmueble identificado con el Nº 21 del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este”, situada en el Parque Residencial Los Cardones, Sector 2 de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Con una longitud de 21,04 Metros con la parcela Nº 22; Sur: Con una longitud de 21,04 Metros con la parcela Nº 20; Este: Con una longitud de 9 Metros con la parcela Nº 19; y Oeste: Con la calle 1, que es su frente. El área total del terreno de la parcela en cuestión es de Ciento Ochenta y Nueve Metros con Veintitrés Centímetros Cuadrados (189,23 Mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes de Dos Enteros con Diecinueve Milésimas por Ciento (2,19%). Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones Colinas del Este C.A., la cual está registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07/09/2004, bajo el Nº 15, folios 77 al 87, Protocolo Primer, Tomo Décimo Tercero, casa Quinta Nº 21, cuyo documento de Parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la misma Oficina, en fecha 27/07/2006, bajo el Nº 17, folios 137 al 168, protocolo Primero, Tomo 7º. Haciendo referencia a la razón de la decisión tomada por este Juzgado la parte demandada aseguro que no estuvo suficientemente argumentada y adicional a ello en lo que respecta al peligro de mora percibido por este Tribunal, aseveró que no existió suficientes medios probatorios proporcionados por la parte actora que demostraran tal peligro por lo cual este Juzgado no debió decretar la medida antes mencionada. Del otorgamiento de las medidas y los requisitos de las mismas hizo mención del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; de la procedibilidad de las medidas preventivas resalto lo mencionado por Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Paginas 285 al 312 en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 269 de fecha 16 de marzo de 2005, caso Defensoría del pueblo en nulidad, expediente Nº 04-2497, que en parte trascribió. Por todo lo antes mencionado la parte actora procedió a hacer oposición a la medida.
La parte demandada representada por el Abg. José Alfonso Mendoza Izarra, antes identificado, en fecha 02/04/2014, presento escrito oponiéndose a la medida decretada por este Tribunal de la siguiente manera:
Asevero no estar de acuerdo con la medida decretada por este juzgado debido a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas. Con relación a la decisión tomada por este Juzgado en lo que respecta al peligro de mora, aseguraron que el demandante no proporciono los elementos probatorios que exige la norma para ser decretada la medida antes mencionada. Hizo mención de la cuestión de fondo del juicio principal y afirmo que el actor utilizó los mismos argumentos antes ya utilizados en otra demanda, demanda que perdió en todas sus instancias, y que debería haberse considerarse esta nueva acción como cosa juzgada. Fundamento sus alegatos de oposición en lo establecido por el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación, sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005; la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2001; la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, sentencia Nº 00733 de fecha 27 de julio de 2004 y la sentencia Nº 02203 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente 16.150 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Las pruebas promovidas en fecha 10 de Abril de 2014, por la abogada Carmen Esperanza Hernández, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano José Gustavo Alvarado, plenamente identificada en autos, este Tribunal se pronunció sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
-Documental.- Marcado con la letra “A”, Copia certificada de las actuaciones de los asuntos signados con los Nº KP02-V-2009-4828 y KP02-R-2012-189.
1. Libelo de demanda.
2. Recibos de pagos realizados que acreditan el pago emitido por la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A.
3. Auto de admisión de la demanda.
4. Poder del apoderado de la parte demandada.
5. Escrito de contestación de la demanda.
6. Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada.
7. Declaraciones testifícales de los ciudadanos Fernando Soteldo, Enrique Mendoza, Katiuska Coromoto Vargas Sandoval y Karen Daired Álvarez Guevara.
-Documental.- Marcado con la letra “B”, Copia de la sentencia dictada por este en fecha 06/02/2012.
-Documental.- Marcado con la letra “C”, Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2012.
-Documental.- Marcado con la letra “D”, documento constitutivo estatutario de la Empresa Inversiones La Colina del Este C.A.
Instrumentales que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Pruebas promovidas en fecha 10 de Abril de 2014, por el abogado José Alfonzo Mendoza Izarra, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Inversiones La Colina del Este C. A.
PRIMERO:
DOCUMENTALES: Promovió para que surtan todos los efectos legales la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 06/02/2012. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1. Promovió la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/2012. Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
OPOSICIÓN
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El Tribunal valora que junto al libelo de demanda fue acompañado copias certificadas de una causa anterior que enfrentó a las mismas partes, relativa al cumplimiento de un contrato. De tales instrumentos el Juzgado encuentra menciones relacionadas con las construcciones que el demandante dice haber practicado en el inmueble descrito por las partes, ciertas o no tales afirmaciones esa es una carga que las partes deberán fundamentar en el devenir del proceso, pero en criterio de quien suscribe constituye un humo de buen derecho suficiente para acordar la medida solicitada.
El peligro de mora se identifica con el arco del tiempo que transcurrirá entre la admisión de esta demanda y la sentencia definitiva. En criterio de este Tribunal, la actitud manifiesta por la demandada en la causa evidencia la libertad que desea tener para efectuar la correspondiente venta, aspecto que este Tribunal en su apreciación desea evitar a través de la cautelar, hasta y tanto se establezcan las respectivas conclusiones. Ciertamente la parte demandada cuestiona la procedencia de la medida y la demanda, amparada en la existencia de una cosa juzgada, aspecto que este Tribunal analizará en el fondo de la pretensión. Finalmente, el Tribunal analiza se trata de un inmueble para uso de habitación, considera quien suscribe que la consumación de una venta produciría un daño profundo, se repite, atendiendo a la materia. En consecuencia, la posibilidad de efectuar esa venta constituye un peligro a la causa y a los derechos que por este juicio se deben proteger hasta y tanto se decida. Razón suficiente para confirmar la decisión de fecha 01/08/2013
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a la Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. contra el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al sexto (06) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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