REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000883

PARTE DEMANDANTE RAMONA FRANCISCA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.303.192.
APODERADA JUDICIAL ARMANDO GOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.110, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA ORLANDO ENRIQUEZ PORTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.162.424.
ABOGADO ASISTENTE MILAGRO CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.489.
MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana RAMONA FRANCISCA GONZALEZ SANCHEZ, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUEZ PORTILLO GONZALEZ, todos arriba identificados.
En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal procede a admitir a sustanciación la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, seguidamente se apertura cuaderno de medidas, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia y Edicto.
En fecha 16 de abril de 2013, la secretaria de este tribunal deja constancia que se recibió poder apud acta.
En fecha 16 de abril de 2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe por el Abg. ARMADO GOYO donde consigna copia de la demanda y auto de admisión a los fines que se libre la compulsa, deja constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil.
En fecha 18 de abril de 2013, este tribunal libra compulsa.
En fecha 02 de mayo del año 2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la Fiscal de Familia, debidamente firmada.
En fecha 03 de mayo de 2013, Ante la U.R.D.D. Se recibió del Abg. ARMANDO GOYO MEDINA, Diligencia en la cual solicita se cite al demandado en su sitio de trabajo,
En fecha 07 de mayo de 2013, este tribunal toma nota de la dirección aportada para que el alguacil de este tribunal realice dicha citación.
En fecha 13 de mayo de 2013, Ante la U.R.D.D. se recibió del Abg. ARMANDO GOYO MEDINA diligencia en la cual consigna Edicto publicado en el diario el informador.
En fecha 17 de junio de 2013, El alguacil de este tribunal consigna compulsa sin firmar del ciudadano Orlando Enrique Portillo.
En fecha 21 de junio de 2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe del Abg. ARMANDO GOYO, Diligencia en la cual solicita se cite mediante carteles.
En fecha 26 de junio de 2013, Este tribunal acuerda la citación de carteles.
En fecha 01 de agosto de 2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito presentado por el Abg. ARMANDO GOYO en carácter en autos, en la cual consigna publicaciones diarios EL IMPULSO Y LA PRENSA.
En fecha 04 de octubre de 2013, La secretaria de este tribunal fija copia del cartel de citación.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la secretaria de este tribunal recibe al ciudadano ORLANDO ENRIQUE PORTILLO GONZALEZ, asistido por la abogada Milagro Corro, y otorgó Poder Apud Acta.
En fecha 16 de diciembre de 2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito de contestación presentada por la Abg. MILAGRO CORRO actuando como Apoderada del ciudadano ORLANDO PORTILLO.
En fecha 19 de diciembre de 2013, este tribunal abrió el Juicio a pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se deja constancia que se recibió revocatoria de Poder otorgado por la ciudadana RAMONA FRANCISCA GONZALEZ SANCHEZ, al abogado Armando Goyo.
En fecha 27 de enero de 2014, este tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2014, este tribunal fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2014, Este tribunal fija la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en el libelo de demanda que en el año 1985, conoció a quien fuera su concubino ORLANDO ERINQUE PORTILLO, al haber ingresado a laborar en la empresa Molipasa como secretaria de dicho ciudadano, quien estaba a cargo del departamento de compras de la misma, desde que comenzó a laborar recibió atenciones amorosas por parte de del demandado quedando consecuencialmente embarazada de su primer hijo, en el mes de febrero de 2006, ante tal situación comenzaron a planear un futuro juntos, por lo cual acudieron a la alcaldía del municipio Iribarren, con la finalidad de obtener certificado de relación concubinaria, el cual fue firmada en fecha 07/08/1986, certificado este que acompañó a la presente en original marcado con letra “A”, y así mismo, en forma conjunta un inmueble donde fijaron residencia común, inmueble esta constituido por apartamento 14-3 del edificio residencia vista hermosa, situado en la urbanización la trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, en el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer registro del distrito iribarren estado Lara, en fecha 17/10/1986, bajo Nº 36, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo2, del cual acompaño en copia fotostatica marcado con letra B, el documento por el cual hicimos su venta en fecha 18 de julio de 2001, a la ciudadana Anny Barragán, documento en que se observa sus datos de adquisición, en el referido inmueble se mantuvieron conviviendo hasta el año 2001, es decir por 15 años, posteriormente adquirimos otro inmueble en cual habita la demandadote con sus dos hijos hasta el presente, y en el que cohabitó el ciudadano Orlando Portillo hasta el mes de mayo de 2012, fecha en la cual tomó la decisión de mudarse el hogar común, luego de 26 años de convivencia, en donde construyeron una familia y educaron a sus hijos, con todo lo expuesto la demandante afirma que mantuvo durante mas de 25 años, una convivencia de pareja, ininterrumpidamente y pacifica y donde cada uno realizo aporte a la comunidad también en la tareas domesticas, por lo que se hace necesario el establecer judicialmente su condición de concubina. En virtud de la existencia clara de la relación concubinaria entre la demandante y Orlando Enrique Portillo González, y ante el riesgo manifiesto de que se perjudique notablemente el patrimonio habido en mas de 25 años de relación, solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la residencias Taguanes, constituido por un apartamento Nº 93, de la torre A1, noveno piso, en la misma urbanización las trinitarias de Barquisimeto, solicitó se oficie a la empresa DIRROFERCA a fin de que se retenga el 50% de las prestaciones sociales generada desde el año 1998 por orlando portillo, al estar llenos los extremos legales y ser evidente la existencia del FOMUS BONIS IURIS, el periculum in mora y el periculum in damni, en su petitorio, con vista a los hechos narrados solicitó que sea declarado la existencia de la comunidad concubinaria habida con el ciudadano Orlando Portillo.
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación acepto la existencia de la Unión concubinaria entre su persona y la ciudadana Ramona Francisca González, reconociendo la constancia de concubinato que cursa en el presente expediente al folio 5 y marcado con la letra “A”, aceptó y reconoció el documento que acreditaba su persona y su concubina como propietarios de un inmueble constituido por apartamento en el cual riela a los folios 6 al 12 del expediente, marcado con la letra “B”, y que posteriormente fue vendido, aceptó y reconoció las actas de nacimiento de sus hijos las cuales riela a los folios 13 y 14 del presente expediente, marcado con la letras “C”, y “D”, respectivamente, por cuanto son sus hijos, aceptó y reconoció la constancia de la carga familiar emitida por el instituto venezolano de lo seguro sociales, el cual riela al folio 15 del expediente y marcado con la letra “F”, aceptó y reconoció el documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la residencias Taguanes situado en la urbanización las trinitarias, el cual riela a los folios 16 al 24 del expediente y marcado con la letra “G”, por ultimo solicitó que la presente contestación de la demanda fuera sustanciada conforme a derecho y que la demanda declarada con lugar la presente demanda de Acción mero declarativa.
DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 10/04/2013 se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de medidas, en cual se le insta a la parte actora a ratificar la medida solicitada y así mismo consignar copia certificada del libelo de la demanda, para ser agregada al respectivo cuaderno.
En fecha 23/04/2013 se recibe escrito del abogad Armando Goyo, en el cual ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 29/04/2013 este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y grava sobre el inmueble ubicado en el noveno piso del Edificio RESIDENCIAS TAGUANES, torre A-1, de la Urbanización las Trinitarias, se libró Oficio Nº 0900-510 a la Oficina del Primer Circuito del Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara.-
En fecha 15/05/2013 se agregó a los autos oficio Nº 362-2013-065 de SAREN.-
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente la partes no promovieron pruebas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Ramona Francisca González Sánchez, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Orlando Enrique Portillo González, a partir del 07 de Agosto de 1986.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la abogada Milagro corro, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada al momento de presentar su escrito de contestación conviene en todo lo expuesto por la parte actora, no obstante, no obstante quien juzga no debe pasar por alto que al momento del debate probatorio, las partes no hicieron uso del mismo, y siendo este un caso de materia de familia y por ende, de orden Público, siendo necesario examinar los elementos que determinen la demostración de la unión concubinaria, lo cual deja como consecuencia la inexistencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana RAMONA FRANCISCA GONZALEZ SANCHEZ, no mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE PORTILLO GONZALEZ, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos no fueron comprobados en la etapa de promoción de pruebas de la presente demanda, por lo que en consecuencia, constituye motivos suficientes para declarar sin lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana RAMONA FRANCISCA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PORTILLO y JESUS MANUEL PORTILLO, con fundamento en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767, 211 y 70 del Código Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Treinta días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.

Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.
EBCM/BMET/Roo.-