REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-3448
PARTE DEMANDANTE: YANIRA MARGARITA GUEVARA DE SPORTIELLO y MERY COROMOTO ARAUJO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.478.716 y V.-7.550.440.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, HERNAN RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, CLAUDIO MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ y EDUARDO IVAN GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulare de las cédulas de Identidad Nros. V.-4.065.570, V.-4.065.562, V.-4.342.209 y V.-4.342.214 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.334 y 22.146.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 31/10/2012, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por las ciudadanas YANIRA MARGARITA GUEVARA DE SPORTIELLO y MERY COROMOTO ARAUJO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.478.716 y V.-7.550.440, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, HERNAN RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, CLAUDIO MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ y EDUARDO IVAN GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulare de las cédulas de Identidad Nros. V.-4.065.570, V.-4.065.562, V.-4.342.209 y V.-4.342.214 respectivamente, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05/11/2012, este Tribunal admitido la presente demanda y se apertura cuaderno de medidas. En fecha 12/11/2012, la parte actora consigno copias del libelo de la demanda y emolumentos para la elaboración y practica de la compulsa. En fecha 16/11/2012, se libraron las respectivas compulsas. En fecha 08/01/2013, el alguacil accidental expone que recibió lo emolumentos de ley. En fecha 11/01/2013, el alguacil accidental consigno citaciones sin firmar de la parte demandada. En fecha 23/01/2013, la parte actora solicito se prosiga con la citación por carteles a los demandados. En fecha 28/01/2013, se libro cartel de citación. En fecha 05/02/2013, la parte demandada consigno poder apud-acta. En fecha 22/02/2013, la parte demandada consigno escrito donde solicita la perención de la instancia. En fecha 27/02/2013, se declaro sin lugar la perención. En fecha 13/03/2013, se oyó apelación en un solo efecto. En fecha 19/03/2013, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, en donde interpuso reconvención y asimismo en la misma fecha solicito copias certificadas. En fecha 21/03/2013, se admitió la reconvención planteada. En fecha 01/04/2013, se desgloso escrito y fue agregado al recurso de apelación. En fecha 02/04/2013, la parte reconvenida consigno escrito de contestación a la reconvención. En fecha 09/04/2013, la parte actora reconvenida solicito reunión conciliatoria. En fecha 15/04/2013, se fijo audiencia conciliatoria. En fecha 23/04/2013, se celebro audiencia conciliatoria. En fecha 26/04/2013, se acordó la suspensión del proceso y se fijo nueva audiencia conciliatoria. En fecha 30/04/2013, se celebro segunda audiencia conciliatoria. En fecha 21/05/2013, tuvo lugar tercera audiencia conciliatoria. En fecha 23/05/2013, se dejo constancia de la sustitución de poder realizada por el apoderado actor. En fecha 03/06/2013, las partes solicitaron la suspensión del proceso, el cual fue acordado en fecha 05/06/2013. En fecha 05/06/2013, fue celebrada audiencia conciliatoria. En fecha 13/06/2013, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 20/06/2013, se admitieron las pruebas. En fecha 11/07/2013, se agregaron resultas de apelación y se corrigió foliatura. En fecha 12/07/2013, se cerro y apertura nueva pieza. En fecha 23/09/2013, Se fijo la presente causa para informes. En fecha 04/11/2013, la parte actora solicito se suspenda la presente causa por (20) días, el cual fue acordado en fecha 05/11/2013. En fecha 25/11/2013, las partes consignaron informes. En fecha 26/11/2013, se acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes. En fecha 27/11/2013, la abogada MARÍA A. ROMERO, donde renuncio al poder conferido. En fecha 03/12/2013, el apoderado actor abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, diligencia exponiendo que renuncia al poder que le fuera conferido. En fecha 09/12/2013, la parte demandada consigno escrito de observación a los informes. En fecha 10/12/2013, se fijo la causa para sentencia. En fecha 18/12/2013, el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, solicito se ordene la notificación de la renuncia la cual fue acordada y librada en fecha 08/01/2014.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos YANIRA MARGARITA GUEVARA DE SPORTIELLO y MERY COROMOTO ARAUJO MENDOZA, a través de su apoderado judicial abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.464, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, HERNAN RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, CLAUDIO MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ y EDUARDO IVAN GONZALEZ GONZALEZ, en donde manifiesta que sus representados suscribieron con los demandados un contrato de opción a compra por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 38, Tomo 107 (anexo B), a través del cual los primeros se comprometieron a comprar un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno, ubicada en la avenida los abogados entre calles 14 y 15, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 450,01 M2 con los siguientes linderos: NORTE: en 14,90 M con avenida Los Abogados que es su frente; SUR: en 15,20 M con inmueble ocupado por Hermes Pacheco; ESTE: en 31,05 M, con inmueble ocupado por Margarita de Sira y OESTE: en 29,65 M. En el contrato se estableció por un precio total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), de los cuales DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) serian entregados como inicial y el excedente, es decir la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00), seria cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra y venta y el contrato tendría una duración de 180 días.
El referido contrato de fecha 06/07/2010, está la alusión expresa que se hace al señalar que la casa quinta les pertenecía a los demandados por documento protocolizado ante el registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 26/05/1976, anotado bajo el Nº 60, Folios 108 al 109 vto, Tomo 2, Protocolo Primero. Por otro lado, el terreno les pertenecía por documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 28/06/1976, anotada bajo el Nº 28, Folios 1 al 3, Tomo 11, Protocolo Primero, el lapso de 180 días, seria a partir de la fecha de autenticación, que fue el 06/07/2010, lapso requerido por las instituciones bancarias para la aprobación de un crédito hipotecario que era la forma pretendida por sus representantes para adquirir el inmueble.
Finalmente, en fecha 03/03/2011 ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 51, (Anexo C) y viendo sus representados la demora natural en la aprobación del crédito con garantía hipotecaria solicitada, suscribe una prorroga por 90 días adicionales a los 180 días acordados anteriormente, elevándose también el precio de la opción a compra a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.940.000,00), aun con reservar y dado el interés de su representada en adquirir el inmueble lo acepto, bajo la premura de necesitar la aprobación del crédito hipotecario tantas veces citado, tanto así, que dentro de la fecha acordada se tiene efectivamente la aprobación de un crédito hipotecario por el BICENTENARIO B.U, sin embargo, los demandados no cumplieron con la responsabilidad legal de agregar una serie de documentos exigidos por el Registro respectivo, entre las que se encuentran solvencias, un poder, registro de un divorcio y posterior adjudicación; se exige también, por la naturaleza de la garantía hipotecaria la protocolización de la casa quinta que supuestamente le pertenecía a los demandados por documento protocolizado, ya que como luego se corroboro su representada solo estaba protocolizado por el Registro el terreno mas no la casa.
Ante esta situación, sus representados han mantenido la intención clara e inicial de adquirir el inmueble, sin embargo, no es solo la renuencia por parte de los demandados propietarios, sino que a la presente fecha pretenden un aumento en el precio del inmueble excedido con creces el MILLON DE BOLIVARES, aluden que esta situación es totalmente injusta para sus representados quienes han sido por exceso diligentes en el cumplimiento de su principal obligación, a saber, pagar el precio acordado, por el contrario, los demandados no han cumplido con su obligación natural de proveer la documentación necesaria para la protocolización definitiva del instrumento de compra venta, y todavía más, pretenden un cobro excesivo no acorde a lo pactado, por otro lado, la expectativa legitima de derecho que se ha generado en la negociación ha llevado a que su representada haya hecho mejoras y remodelación es en el inmueble que exceden los QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) precio que sumado al capital pagado hasta la fecha evidencia el interés y buena fe de su representada al contratar.
Ante todo lo expuesto, mi representada comparece a este honorable Tribunal para demandar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, HERNAN RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, CLAUDIO MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ y EDUARDO IVAN GONZALEZ GONZALEZ, para que convengan o el Tribunal ordene: 1) El Cumplimiento o Ejecución del Contrato de Opción a Compra, suscrito en fecha 06/07/2010, el anterior contrato se autentico ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 38; Tomo 107 y prorrogado en fecha 03/03/2011, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 51. 2) Que una vez sea declarada firme esta decisión se ordene a los demandados consignar los documentos de ley necesaria para la protocolización de la venta definitiva, dado que su representada soporto las cargas de la inicial y aumento del valor del inmueble, cumpliendo sus obligaciones, caso contrario la sentencia definitiva haga las veces del documento traslativo de propiedad. 3) Solicita que en caso de postergarse este juicio, una vez quede firme la presente decisión se le otorguen a su representada los lapsos otorgados en los contratos aludidos (180 días más 90 días de prorroga) para la cancelación del dinero restante, lo cual no se materializo por el incumplimiento aludido. 4) Solicita que los demandados sean condenados en costas. Así mismo estimo la demanda en NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.940.000,00), o su equivalente en unidades tributarias, de igual forma solcito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente comparecieron los abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, abogados en ejercicio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos: MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, HERNAN RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, CLAUDIO MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ y EDUARDO IVAN GONZALEZ GONZALEZ, y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
DEL FONDO DE LA DEMANDA: Primero: Manifiesta que es cierto que en fecha 06/06/2010, sus representados suscribieron con las demandantes un contrato de opción a compra por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 38, Tomo 107, en la cual las prenombradas demandantes se comprometieron a comprar a sus representados un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida los abogados entre calles 14 y 15, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 450,01 M2 con los linderos que se describieron anteriormente, es igualmente cierto que el contrato fue convenido un precio definitivo por OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) que serian pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que sus representados ya tenían recibidos al momento del contrato en cuestión, mas la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) recibidos al momento del otorgamiento del documento respectivo y 2) el saldo deudor de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00) serian cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra y venta, estableciéndose para ello un plazo máximo de 180dias continuos contados a partir de la firma del documento en cuestión, aceptan que en documento antes citado se dejo constancia expresa, por ser totalmente cierto, que el inmueble (casa quinta y terreno) objeto de la negociación pertenece a sus representados por documentos protocolizados, que es igualmente cierto que en fecha 03/03/2011, ambas partes convinieron en suscribir una prórroga del contrato opción a compra venta antes citado, por noventa (90) días improrrogables, destacando que en el documento que la parte demandante acompañan marcado como “Anexo C”, se establecieron nuevas condiciones como lo fue el valor definitivo del inmueble por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.940.000,00) y una prorroga de noventa (90) días calendario improrrogables, y una vez vencido este lapso debía suscribirse el documento definitivo de venta.
Segundo: Que no es cierto y por tal motivo rechazan y contradicen en nombre de sus representados que el plazo de ciento ochenta (180) días originalmente pactado para la opción de compra venta, se haya pactado por ser el lapso requerido por las instituciones bancarias para la aprobación de un crédito hipotecario.
No es cierto y por tal motivo rechazan y contradicen, que las demandantes hayan notificado a sus mandantes de la aprobación de un supuesto crédito hipotecario por parte del Banco Bicentenario BU y tampoco es cierto que estas hayan exigido o requerido una serie de documentos por el Registro respectivo, entre las cuales se encuentran solvencias (no precisan de que) un poder (tampoco precisan a que poder se refieren), Registro de un Divorcio (los divorcios no se registran, se notifican a las oficinas respectivas, no precisan divorcio de quien) y posterior adjudicación (¿), señalan que todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo se encontraban en manos de las demandantes y estas conocían su existencia y gran parte fueron consignados en la notaria respectiva al momento de otorgar la prorroga, la cual se puede comprobar en las notas estampadas por dichos despachos al momento de autenticar dichos contratos.
Igualmente en nombre de sus representados, rechazan y contradicen por ser incierto que la casa quinta propiedad objeto de la opción a compra, no pertenece a sus mandantes, ya que la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, da fe pública de la existencia de los documentos que se acompañaron y el cual acompañan documento marcado con el “Anexo B”.
Que no es cierto y por tal motivo rechazan y contradicen en nombre de sus representados, que las demandantes hayan mantenido la intención de adquirir el inmueble identificado, ni que las misma hayan sido diligentes en el cumplimiento de la obligación como lo es el pago convenido, así mismo rechazan y contradicen que sus representados no hayan cumplido con su obligación de proveer la documentación requerida.
Rechazan y contradicen que sus mandantes hayan pretendido un aumento en el precio sin justificación alguna, ya que ha pasado mucho mas de un año y medio del vencimiento de dicho lapso, sin que conste en autos ningún medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la obligación, pero si el usufructo del inmueble dado en opción a compra, y que ahora pretendan que sus representados le vendan en las mismas condiciones pactadas, es decir, el mismo precio y que comiencen a correr los mismos plazos convenidos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, es por lo que en nombre de sus representados, rechaza y contradice que:
1) Sus representados estén obligados al El Cumplimiento o Ejecución del Contrato de Opción a Compra, suscrito en fecha 06/07/2010, el anterior contrato se autentico ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 38; Tomo 107 y prorrogado en fecha 03/03/2011, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 51. 2) Que una vez sea declarada firme esta decisión se ordene a los demandados consignar los documentos de ley necesaria para la protocolización de la venta definitiva, dado que su representada soporto las cargas de la inicial y aumento del valor del inmueble, cumpliendo sus obligaciones, caso contrario la sentencia definitiva haga las veces del documento traslativo de propiedad. 3) Solicita que en caso de postergarse este juicio, una vez quede firme la presente decisión se le otorguen a su representada los lapsos otorgados en los contratos aludidos (180 días más 90 días de prorroga) para la cancelación del dinero restante, lo cual no se materializo por el incumplimiento aludido. 4) Solicita que los demandados sean condenados en costas.
Señalan por ultimo que la presente demanda carece de fundamentación legal tal como se evidencia del libelo de demanda, siendo este unos de los requisitos formales de toda demanda, a tenor de lo previsto en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, requisito que no debe ser subsanado de oficio por el juez de la causa, y que hace que la demanda sea inadmisible y así solicitan sea declarada por el Tribunal.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que en nombre de nuestros mandantes rechazan y contradicen en todas y cada unas de las partes la demanda incoada en su contra y fundamento de este proceso y solicitan al Tribunal que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de ley.
En el mismo escrito la parte demandada procedió a interponer RECONVENCION contra la parte actora, para que las mismas convengan y en su defecto lo hagan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, en lo siguiente: 1) En dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los documentos notariados antes citados, es decir, cancelar la cantidad adeudada por la suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00) conforme lo establecido en la cláusula tercera del segundo documento notariado. 2) En pagar a sus representados la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,00) equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto total de la cantidad recibida por concepto de arras, suma esta adeudada por concepto de daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del documento autenticado el día 03/03/2011, por ante la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, bajo el Nº 47, Tomo 51, de los libros de autenticaciones de dicha notaria en el año 2011. 3) Los intereses de mora calculados a la tasa legal causados desde el día 25/05/2011, fecha en la cual se venció el plazo convenido entre las partes para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta conforme al documento de fecha 03/03/2011, por ante la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, bajo el Nº 47, Tomo 51, de los libros de autenticaciones de dicha notaria en el año 2011.
Solicitan que en virtud del proceso inflacionario existente en la actualidad y en atención a la disminución del valor de la moneda, se acuerde en la sentencia definitiva la aplicación de la indexación y se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria a los efectos del pago total de la deuda objeto de la demanda.
Solicitan que la RECONVENCION sea admitida conforme a derecho y que sea declarada CON LUGAR en la definitiva, condenando a la parte actora a pagar en su totalidad las cantidades antes referidas, con todos los pronunciamientos de ley, declarando SIN LUGAR la demanda inicial con especial condenatoria en costas dada su temeridad y carencia de fundamento real y legal.
Fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes procedieron a hacerlo de la siguiente manera:

El abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio:

DOCUMENTALES
Ratifica todas y cada una de las documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, tales como:
1) Copias certificadas del Contrato de Opción a Compra suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nro. 38, Tomo 107 de fecha 06-07-2010, en cuatro (4) folios útiles, marcada como anexo “B”, inserta a los folios del 10 al 13; Copias certificadas de la Prorroga por 90 días adicionales a los 180 de fecha 03-03-2011, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 47, Tomo 51, en cuatro (4) folios útiles, marcada como anexo “C”, inserta a los folios del 14 al 17; las cuales se valoran como instrumentos fundamentales de la presente demanda.

Pruebas presentadas por el abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, como a continuación se establece:
DOCUMENTALES
Promueve el valor y mérito probatorio del CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, celebrado entre sus mandantes y las demandantes reconvenidas, ciudadanas YANIRA MARGARITA GUEVARA DE SPORTIELLO y MERY COROMOTO ARAUJO MENDOZA, todos identificados en autos, así como su prórroga; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

Promueve y consigna en copia fotostáticas en 16 folios útiles, marcado “A”, Titulo Supletorios de Propiedad expedido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 03-02-2012, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 19-09-2012, bajo el Nro. 2012-1224, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 362.11.2.1.3323, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012; se valoran en su contenido en torno al momento de su protocolización y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Promueve y consigna en copia fotostática en 13 folios útiles, marcado letra “B”, Sentencia definitivamente Firme de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de la ciudadana ALBA MARINA CAÑIZALES y su representado HERNAN RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, en fecha 11-07-2008, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 12-09-2012, quedando inscrito bajo el Nro. 9, folios 42, Tomo 28, Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente y quedo inscrito bajo el Nro. 2012.1224, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 362.11.2.1.3323 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012. Se valora en su contenido como instrumento público.

Promueve y consigna en un folio útil, marcado letra “C”, copia fotostática de la Solvencia de pago del servicio de agua expedido por HIDROLARA, en fecha 28-06-2012. Promueve y consigna en un folio útil, marcado letra “D”, copia fotostática de la Solvencia de pago del servicio de electricidad expedido por CORPOELEC, en fecha 28-06-2012. Promueve y consigna en un folio útil, marcado letra “E”, en original, comprobante de deposito Tributario Municipal expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 07-01-2011, correspondiente al pago de los Impuestos Municipales de Propiedad del inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra Venta, cuyo cumplimiento se demanda, por el periodo del 01-01-2010 al 31-12-2010. Promueve y consigna en un folio marcado letra “F” en original, comprobante de deposito Tributario Municipal expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 07-01-2011, correspondiente al pago de los Impuestos Municipales de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra Venta, cuyo cumplimiento demanda, por el periodo del 01-01-2010 al 31-12-2011. Promueve y consigna en un folio útil, marcada letra “G”, original de SOLVENCIA MUNICIPAL, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en señal de pago de los Impuestos Municipales de propiedad sobre el inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra Venta, cuyo cumplimiento demanda, por el periodo del 01-01-2012 al 31-12-2012. Promueve y consigna en un folio útil, marcada letra “H”, original de SOLVENCIA MUNICIPAL, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en señal de pago de los Impuestos Municipales de propiedad sobre el inmueble objeto del Contrato de Opción a compra Venta, cuyo cumplimiento demanda, por el periodo del 01-01-2013 al 31-12-2013; instrumentos que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Enseña el legislador que los contratos constituyen ley para las partes que la suscriben. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes, el precio puede cancelarse en forma íntegra o por cuotas, por ello la modalidad de venta a plazo. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. En doctrina contemporánea se ha debatido la diferenciación entre la opción a compra y las ventas a plazos, aspectos que si bien tienen una relevancia pedagógica para efectos prácticos dentro del proceso no altera el deber que tienen las partes de comportarse en forma honorable y con apego estricto a la buena fe y las condiciones válidamente suscritas.

Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez suscrito el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.

En el caso de autos la parte actora asegura que suscribió un contrato con los codemandados en fecha 06/07/2010 por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (850.000,00) abonando como inicial la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00) y el contrato tendría una duración de CIENTO OCHENTA (180) días. Que luego se suscribió una prórroga en fecha 03/03/2011 por NOVENTA (90) días y elevándose el precio de la venta a NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,00), entregándose adicionalmente como inicial la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). El Tribunal valora la existencia de la negociación pues fue convenida entre las partes a través de escritura auténtica, igualmente, se aprecia en los contratos la existencia de una propiedad sobre el terreno acreditado por documento protocolizado ante Registro Público y la construcción por Título Supletorio.

Las condiciones del contrato exigían que la parte demandante cumpliera con su principal obligación, que era el pago del precio acordado. Según se estableció en el contrato, ese pago se efectuaría en dos momentos, por un lado la inicial por TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) y por otro el excedente a cancelar al momento de la venta definitiva a saber, el 03/06/2011. Antes de esa misma fecha la parte demandada debía cumplir con las obligaciones asumidas, como era proveer de la documentación necesaria para que la venta se perfeccionara en escritura pública, entre las que se pueden destacar las solvencias respectivas y la protocolización del Título Supletorio.

Al examinar las pruebas cursantes en autos, entre ellas la consignación de solvencias y documentos registrados como prueba del cumplimiento, se percibe la protocolización del título supletorio en fecha 19/09/2012 y el registro de la sentencia que declaraba el divorcio y la adjudicación del bien a favor de uno de los vendedores en fecha 12/09/2012, mucho tiempo después de que venciera el contrato. Por otro lado, si bien es cierto la solvencia municipal del año 2012 fue expedida en fecha 03/04/2012 no consta de ninguna manera que las instrumentales hayan sido entregadas a la demandante, para que la misma tramitara en forma oportuna la protocolización de la venta definitiva.

En criterio del Tribunal las condiciones en que fueron suscritas las convenciones imponían como carga al vendedor demandado demostrar que había facilitado la documentación necesaria para que se tramitara oportunamente la protocolización definitiva del instrumento de venta, esto porque el demandante comprador había cumplido con su principal obligación, a saber, pagar el precio inicial de la cosa. El precio restante sólo podía ser entregado al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta, pero el mismo ni siquiera podía ser presentado sin la correspondiente documentación. Por otro lado, para la fecha de vigencia del contrato instrumentos como la protocolización del título supletorio y la sentencia de divorcio con la adjudicación tampoco estaban formalizadas.

En los contratos aludidos, se mantuvieron las condiciones, salvo la prórroga y el aumento del precio en el valor del inmueble, cargas asumidas por la compradora y actual poseedora. La parte demandada no demostró en el devenir del proceso que había entregado la documentación requerida, lo cual constituía su carga procesal. Por tal circunstancia es menester de este Tribunal declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en este sentido, una vez quede firme la respectiva decisión la parte demandada deberá presentar ante este Despacho la documentación necesaria para la protocolización de la venta definitiva y una vez conste en autos las mismas, la demandante deberá gestionar la venta definitiva, así como el pago definitivo dentro del lapso establecido en la convención suscrita por las partes de fecha 03/03/2011.

Por las razones comentadas, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las ciudadanas YANIRA MARGARITA GUEVARA DE SPORTIELLO y MERY COROMOTO ARAUJO MENDOZA, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, HERNAN RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, CLAUDIO MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ y EDUARDO IVAN GONZALEZ GONZALEZ debe ser declarada con lugar. Como consecuencia lógica de la procedencia anterior y tratándose la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de una pretensión contrapuesta a la demanda principal este Juzgado debe declarar sin lugar la misma, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por las ciudadanas YANIRA MARGARITA GUEVARA DE SPORTIELLO y MERY COROMOTO ARAUJO MENDOZA, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, HERNAN RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, CLAUDIO MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ y EDUARDO IVAN GONZALEZ GONZALEZ, todos identificados. Igualmente, SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, HERNAN RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, CLAUDIO MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ y EDUARDO IVAN GONZALEZ GONZALEZ contra las ciudadanas YANIRA MARGARITA GUEVARA DE SPORTIELLO y MERY COROMOTO ARAUJO MENDOZA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, primero por haber resultado vencida en la demanda principal, y segundo por haber resultado vencida también en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día treinta del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.