REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003372

PARTE DEMANDANTE: DAVID LEONARDO DUEÑAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.190.282, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil GAVATER S.A, inscrita en fecha 06/10/2011, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, Tomo 121-a 314.
APODERADO JUDICIAL: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.668.
PARTE DEMANDADA: MINIMUNDO GLOBAL, C.A, debidamente inscrita en fecha 26/10/2010, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, anotada bajo el Nº 19, Tomo 26-A RM1, y las ciudadanas LUCY KARIN RAMIREZ MEDINA y MARIA LUCILA MEDIA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-17.810.214 y V.-11.500.256, respectivamente, a titulo personal y como Representantes Legales de la referida Empresa.
APODERADO JUDICIAL:
PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.471.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Se inicia el presente procedimiento de Enriquecimiento sin Causa, presentado en fecha 29/10/2013, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 30 de Octubre del año 2013, se admitió la demanda y se aperturo Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2013-109.
En fecha 26 de Febrero del año 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda de todos los demandados, oponiendo cuestiones previas.
En fecha 24 de Marzo del año 2014, se recibió escrito por parte del Apoderado Judicial de la parte actora, contradiciendo las cuestiones previas.
En fecha 19 de Mayo del año 2014, se recibió escrito de Transacción, presentado por el Abogado en ejercicio Eder Xavier Salazar Rojas, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Gavater S.A, parte actora, y por la parte demandada la ciudadana Lucy Karin Ramírez Medina, actuando en nombre propio y como representante de la Firma Mercantil Minimundo Global, C.A, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Antonio Rey García, quien igualmente actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana María Lucila Medina Suárez, todos arriba plenamente identificados.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
“PRIMERO: “LA ACCIONADA¨, desiste de la interposición de las defensas previas opuestas en el presente proceso y muy especialmente la alegada respecto a la incompetencia territorial de este Tribunal y en consecuencia, a los efectos derivados de la presente transacción se elige como domicilio único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Barquisimeto a cuyos Tribunales las partes deciden someterse. SEGUNDO: Ambas partes reconocen que la deuda que en la actualidad mantiene “LA ACCIONADA” con “EL ACCIONANTE”, al día de hoy es de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), y a los fines de extinguir tal obligación de pago procede en este acto a ofrecer a “EL ACCIONANTE” el pago en la siguiente forma: 1) Para el día de hoy diez y nueve (19) de mayo de 2014, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). 2) Para el día DIEZ Y NUEVE (19) de junio de 2014 la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 3) Para el día diez y ocho de (19) de Julio de 2014, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Ambas partes acuerdan que los pagos referidos en la cláusula anterior deberán ser consignados por ante la sede de esta despacho Judicial, debiendo ponerse en conocimiento a este despacho de la entrega de cada una de las sumas señaladas. CUARTO: “EL ACCIONANTE” acepta la forma de pago ofrecida por “LA ACCIONADA” y recibe el día de hoy el pago de la primera cuota ofrecida por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mediante cheque Nº 32009339, del banco Banesco Banco Universal de fecha 19/05/2014 a nombre de GAVATER, S.A. “LA ACCIONADA” adicionalmente paga en este acto por concepto de costas u honorarios profesionales de Abogados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que son recibidos según cheque Nº 40009340, del banco Banesco Banco Universal de fecha 19/05/2.014 a nombre del ciudadano ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.841.445, quien en este acto lo recibe a su entera y cabal satisfacción, declarando que respecto a los conceptos de costas u honorarios profesionales, nada queda a deber LA ACCIONADA. QUINTO: Queda expresamente convenido que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas en las fechas aquí establecidas, dará derecho a “El ACCIONANTE” a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesaria la fase de cumplimiento voluntario, pues debe entenderse que los lapsos de cumplimiento voluntario son los aquí establecidos, debiendo la Accionada cancelar además de los montos o saldos pendientes los gastos por la Ejecución generada en vista del Incumplimiento. SEXTO: A los fines de garantizar el cumplimento de todas las obligaciones pendientes asumidas en el presente acto por LA ACCIONADA, la Ciudadana LUCY KARIN RAMIREZ MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.810.214, en acuerdo con LA ACCIONANTE, manifiesta que en caso de que LA ACCIONANTE notificare y verificada de autos la falta de pago oportunamente de una cualquiera de las cuotas aquí establecidas, este Tribunal deberá decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la referida e identificada codemandada signado con el número 23 que forma parte del conjunto residencial La Fontana, ubicado en la Avenida España con Avenida los Agustinos, Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, número catastral 20-23-03-U01-012-022-070-023-P00-000, y que le pertenece a la ciudadana LUCY KARIN RAMIREZ MEDINA, antes identificada, según documento debidamente protocolizado en fecha 28 de junio de 2013 por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejándolo inscrito bajo el Nº 2013.1296, Asiento Principal 1 del inmueble matriculado con el Nº 44.18.8.3, ello a los fines de facilitar una eventual ejecución forzosa si concurre algún incumplimiento de LA ACCIONADA. SÉPTIMO: Ambas partes solicitan el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada y la medida innominada, cursantes al cuaderno de medidas signado con el número: KH01-X-2013-000109, de fecha 30 de Octubre de 2013, por lo que una vez levantadas las referidas medidas, solicitamos se libren los oficios correspondientes dejando sin efecto tales medidas cautelares. Cabe destacar que la Accionada solicita que una vez acorado lo aquí solicitado se designe correo especial y en consecuencia se haga entrega de tales oficios a uno cualquiera de los apoderados judiciales identificados en el presente asunto, como representantes de la ciudadana LUCY KARIN RAMIREZ MEDINA Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.810.214, a los fines del traslado de los oficios correspondientes. OCTAVO: Una vez cumplido el pago de todos los montos establecidos en la presente transacción, LA ACCIONADA no quedará a deber cantidad alguna a LA ACCIONANTE, ni por este ni por ningún otro concepto generado hasta la presente fecha. Por último solicitamos que a la presente transacción se le imparta la debida homologación y se decrete la autoridad de cosa juzgada, y se nos expida tres juegos (03) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de la homologación correspondiente. Juramos la urgencia del caso y se pide a este despacho Judicial la habilitación del tiempo necesario”.
II
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 19 de Mayo del año 2014, juicio por Enriquecimiento sin Causa, por el ciudadano David Leonardo Dueñas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.190.282, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil GAVATER S.A, en contra de la Empresa Minimundo Global, C.A, y contra las ciudadanas Lucy Karin Ramírez Medina y Maria Lucila Media Suárez, a titulo personal y como Representantes Legales de la referida Empresa, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de suspensión de las Medida Preventiva de Embargo, este Tribunal acuerda suspender la Medida decretada por este Juzgado en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2013-109, en fecha 10/01/2014, y una vez conste en autos la nomenclatura y lugar donde este la comisión, de ser el caso, se oficiara lo conducente.
Expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la Transacción de fecha 19/05/2014 y de la presente Homologación.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) día del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

Seguidamente se expidieron copias certificadas.
EBCM/BE/jysp.