REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-001467
DEMANDANTE DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.774.633.
APODERADA JUDICIAL CARMEN ROSALIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.110,
DEMANDADOS JUAN ANDRÉS ALVAREZ ISEA y ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-13.435.958 y V.-14.591.008, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA y PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.391 y 127.572, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE
TAMARA CAROLINA GIMENEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.447.068
ABOGADO
ASISTENTE PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.572.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESISTIMIENTO EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Visto el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 13-05-2014, por una parte la actora, DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, y por otro lado los demandados ciudadanos JUAN ANDRÉS ALVAREZ ISEA y ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, debidamente asistidos en este acto por los Abogados LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA y PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.391 y 127.572 respectivamente, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a fin de dar por concluido el presente proceso, estableciendo que dicha Transacción se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Se entiende por objeto de la controversia, la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que realizo la PARTE DEMANDANTE, contra la PARTE DEMANDADA, con el fin de obtener la posesión o entrega de la cosa, del Inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 40, en la Urbanización LOS CEDROS, ubicada en la prolongación de la Avenida la Montañita, de la ciudad de Cabudare, en jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS (143,30 m2) más un área extra de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (86,70 m2) y sus medidas y linderos son: NORTE. En línea de Veinte Metros (20,00 mts) con la parcela Nro. 39, SUR. En línea de Veinte con Un centímetro (20,01 mts) con prolongación Avenida La Montañita. ESTE. En línea de Once Metros con Ciento Sesenta y Cinco milímetros (11,165 mts) con Calle Dos y OESTE, En línea de Once metros con Ochocientos Treinta y Cinco milímetros (11,835) con la parcela Nro. 50, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo N° 11, Folios 1 al 7, Protocolo Primero (1°), Tomo Vigésimo Tercero (23°), Tercer Trimestre de fecha 15 de septiembre del año 2009, sin embargo, luego de expuesta la defensa las partes reconocen la prohibición legal expresa de los artículos 1.144, 1.157, y 1482, numeral 3ro., todos del Código Civil, adicional a la falta de cualidad de la PARTE DEMANDANTE. Así también estuvo presente la Intervención de los Terceros Forzosamente, los cuales hoy se reúnen para transar como en efecto lo hacen. SEGUNDA: Con el objeto de poner fin a sus diferencias la PARTE DEMANDANTE, aunado a la cláusula anterior, declara a través del presente documento, su decisión firme, absoluta e irrevocable de que quede extinguida de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento legal alguno, sea judicial o extrajudicial, cualquier reclamación que tuviera en contra de los ciudadanos ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, JUAN ANDRES ALVAREZ ISEA, EMILIANO JESUS LAZO SILVA y TAMARA CAROLINA GIMÉNEZ CAMACHO, así como desiste de la acción sobre el objeto del litigio, señalando adicionalmente que no tiene nada que reclamar a estos ciudadanos por ningún concepto pasado, presente o futuro, en relación a la pretensión expuesta en la demanda y las defensas plasmadas en la contestación, y en consecuencia acepta la suma de dinero señalada en la cláusula QUINTA a los fines de dar por concluida la causa, y aceptando plenamente que no tiene ningún otro derecho por; daño, indemnización, perjuicio y bien mueble o inmueble que reclamarles como consecuencia de este juicio y su objeto material, situación está que hace fenecer cualquier derecho que la PARTE DEMANDANTE considere tenía sobre el inmueble. TERCERA: Con el objeto de poner fin a sus diferencias de forma amistosa, la PARTE DEMANDADA, LA TERCERA INTERVINIENTE y EL TERCERO INTERVINIENTE, convienen en transarse pagando a la PARTE DEMANDANTE, la cantidad única y exclusiva de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que entrega en este acto en 2 cheques de Gerencia, signado con el Numero 00011552 por la cantidad de BS. 200.000,00 y otro con el No. 00011267 también por la cantidad de BS. 200.000,00 a favor de DILMAR GEMA ARROYO YAJURE arriba identificada, por concepto de compensación única por el acto jurídico ilícito consumado por las partes. Igualmente asumen para sí la carga de los ocupantes del inmueble. CUARTA: Para los efectos de liberar la Hipoteca legal de primer grado que el inmueble posee a favor del Banco Mercantil, la PARTE DEMANDADA y EL TERCERO INTERVINIENTE, de mutuo acuerdo, asumen para sí, el pago por la deuda que tiene la PARTE DEMANDANTE con el BANCO MERCANTIL, según crédito Nro. 0620658800, hasta por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que le dará finiquito y liberación de la hipoteca ya referida. Así pues, la PARTE DEMANDADA y EL TERCERO INTERVINIENTE entregan en este acto, en cheque de Gerencia, signado con el Numero 00011267, contra el Banco de Venezuela, a favor de: BANCO MERCANTIL, ampliamente identificado en el expediente, la misma cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de restitución de capitales, debido al acto jurídico ilícito consumado por las partes, en caso de que el Banco Mercantil no acepte la cancelación total de la hipoteca, a través del Cheque aquí consignado, que pesa sobre el mencionado inmueble, se hará el depósito en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0140-767140037248, a nombre de la ciudadana DILMAR ARROYO, cuenta esta donde es debitada el Crédito Hipotecario. QUINTA: la PARTE DEMANDANTE, acepta el monto ofrecido por la PARTE DEMANDADA, LA TERCERA INTERVINIENTE y EL TERCERO INTERVINIENTE, tomando para si los cheques de gerencia antes referidos, los cual incorpora a su patrimonio individual. Igualmente, en relación al cheque Nro. 00011267, ya identificado, se compromete y obliga a consignarlo antelas oficinas del BANCO MERCANTIL, y depositarlo en la cuenta del crédito Nro. 0620658800, en un lapso no mayor a cinco (5) días a partir de la presente fecha, para pagar la suma adeudada por concepto de crédito hipotecario, que origino la hipoteca de Primer grado que recae sobre el bien inmueble antes descrito. Así como también se compromete y obliga a gestionar, agilizar y lograr a todo evento la liberación de la hipoteca, sea que esta se tramitara ante las oficinas del Banco Mercantil o cualquier Institución o instancia que se requiera, a través de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara. Igualmente se compromete y obliga a tener liberada dicha hipoteca antes referida y de existir otra sobre el bien inmueble referido, se obliga a pagarla con dinero de su propio peculio, en un plazo prudencial, con la debida diligencia ante la entidad bancaria y ante el registro público, a partir de la fecha de este contrato de Transacción, con el objeto de restituir los derechos legítimos de la PARTE DEMANDADA y de EL TERCERO INTERVINIENTE, que poseen del inmueble, libre de todo gravamen y con el saneamiento de ley. La PARTE DEMANDANTE, declara, que recibe en este acto las solvencias municipales del inmueble, emitida por la Alcaldía de Palavecino, la solvencia de HIDROLARA, la solvencia del Aseo Urbano y la solvencia de CORPOELEC, todas del inmueble sobre el cual ella gestionara la liberación de la hipoteca. Si fuere necesario otro documento, la parte demandada se compromete a proveerla. Si hubiere gastos de registros, éstos correrán por cuenta de la parte demandada. SÉXTA: DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, o sea la PARTE DEMANDANTE, antes identificada, manifiesta estar de acuerdo con la suma ofrecida y la acepta, todas sus pretensiones en los términos de esta Transacción y en consecuencia declara que constituida las prohibiciones legales expresas sobre la venta habida entre ella y LA PARTE DEMANDADA, anteriormente identificado, le cede a estos, irrevocablemente todos los derechos de propiedad del inmueble arriba identificado. SEPTIMA: Por otra parte con el objeto de poner fin a sus diferencias de forma amistosa, la PARTE DEMANDADA, solidariamente convienen en transarse pagando al TERCERO INTERVINIENTE, la cantidad única y exclusiva de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que entrega en este acto en cheque, signado con el Numero 51940006, contra el Banco Bicentenario a favor de EMILIANO JESUS LAZO SILVA, arriba identificado, por concepto de compensación única por el acto jurídico ilícito consumado por las partes, con lo cual el TERCERO INTERVINIENTE, es decir EMILIANO JESUS LAZO SILVA, cede irrevocablemente todos los derechos y acciones al ciudadano JUAN ANDRES ALVAREZ ISEA, y desiste formalmente de la acción y los derechos que posee sobre el inmueble y así lo declara, de la demanda de reconvención que mantenía en el presente expediente. Igualmente desiste de la acción que posee sobre el inmueble objeto de la transacción. OCTAVA: Por otra parte la ciudadana TAMARA CAROLINA GIMÉNEZ CAMACHO, TERCERA INTERVINIENTE antes identificada, declara de forma absoluta e irrevocable que renuncia a la acción y a los derechos que le asisten sobre el inmueble objeto de la transacción. NOVENA: Las partes, el tercero interviniente y la tercera Interviniente manifiestan estar conformes con los términos de la presente transacción y cada uno asume los gastos causados por honorarios profesionales de los abogados que les asisten o representan, no debiéndose nada por Costas Procesales ni por ninguna otra indemnización generada como consecuencia del presente juicio y se encuentran conformes con esta transacción que hoy celebran. DECIMA: Una vez reconocido por todas las partes los vicios en el contrato de compra venta, y cedidos, en calidad de Demandante; la ciudadana DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, y de tercero Interviniente y Heredero legítimo de Carmen Sofia Isea Trak, el ciudadano EMILIANO JESUS LAZO SILVA, los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la transacción, señalados en este contrato de transacción y en especial en las cláusulas: primera, sexta y séptima, queda claro y entendido por todas las partes que ahora pertenecen esos derechos y acciones a los ciudadanos: JUAN ANDRES ALVAREZ ISEA, y ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, ya identificados. DECIMA PRIMERA: En razón que el inmueble objeto de esta transacción forma parte del juicio de partición de bienes llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2013-000813, la PARTE DEMANDANTE declara a través del presente documento, su decisión firme, absoluta e irrevocable de Desistir de la demanda de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal, y así se obliga a solicitarlo ante el tribunal respectivo, así como declara que queda extinguida de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento legal alguno, sea judicial o extrajudicial, cualquier reclamación que tuviera en contra del ciudadano ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, señalando adicionalmente que no tiene nada que reclamar a este ciudadano por ningún concepto pasado, presente o futuro, ya que reconoce los bienes aquí transados como únicos habidos durante el matrimonio, y acepta la cesión mutua de derechos a su plena satisfacción, y aceptando plenamente que no tiene ningún otro derecho por; partición, gananciales o plusvalía sobre los bienes muebles o inmuebles, como consecuencia de este juicio y su objeto material, situación está que hace fenecer cualquier derecho que la PARTE DEMANDANTE considere tenía sobre estos. Sobre la cesión de derechos de los bienes vehículos la ciudadana DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, antes identificada declara cede al ciudadano ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, ya identificado, irrevocablemente todos los derechos de propiedad del Vehículo con las siguientes características: tipo. Automóvil, marca Ford, modelo FUSION, año 2009, color Plata Ahumada, Clase Automóvil, placa AA750VA, que fuere adquirido durante el matrimonio en fecha 10 de diciembre del año 2008, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido el 22 del mes de Enero del año 2009 bajo el número Nro. 27454520 del Instituto de Tránsito y transporte Terrestre. Igualmente cede los Derechos de Propiedad del vehículo con las siguientes características: tipo. Automóvil, marca Ford, modelo Conquistador, año 1983, color Marrón, Clase Automóvil, placa 05AB7SK, que fuere adquirido, durante el matrimonio en fecha 23 de Octubre del año 2008, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido el 19 del mes de septiembre del año 2011, bajo el número Nro. 30357760 del Instituto de Tránsito y transporte Terrestre, y ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, antes identificada declara expresamente dar por satisfechas todas sus pretensiones en los términos de esta Transacción y en consecuencia declara que: cede a la ciudadana DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, ya identificada, irrevocablemente todos los derechos de propiedad del Vehículo con las siguientes características: tipo: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: AVEO LS, año 2008, color Plata, Clase Automóvil, placa AB750AG, que fuere adquirido durante el matrimonio en fecha 05 de Abril del año 2008, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido el 02 del mes de Diciembre del año 2008, bajo el número Nro. 26839532 del Instituto de Tránsito y transporte Terrestre. Las partes declaran conocer las condiciones de uso y desgaste de los vehículos transados se establece: DECIMA SEGUNDA: Las partes intervinientes de la presente transacción aceptan los términos de la misma y solicitamos a la Ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue en autoridad de cosa juzgada la presente Transacción Judicial, a través de la cual de forma amistosa y libre de apremio, las partes dan por terminado el presente litigio y ponen fin a sus diferencias relacionadas con el Cumplimiento de Contrato de la forma en que lo establecieron en el escrito de transacción.”
Ahora bien, por cuanto el anterior convenimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue suscrito personalmente por la demandante ciudadana DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, el demandado ciudadano JUAN ANDRÉS ALVAREZ ISEA y ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA y la ciudadana TAMARA CAROLINA GIMENEZ CAMACHO en su condición de Tercera Interviniente, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de Mayo del dos mil catorce.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca M. Escalona.
EBCM/BME/Lndem.-
|