REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000464
PARTE DEMANDANTE MARJORY MARIA MEDINA TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.604.686.
APODERADOS JUDICIALES MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA NELSON ANTONIO HAMEL YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 6.928.758.
APODERADOS JUDUCALES MILENA GODOY CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.398, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DIVORCIO ORDINARIO.

Se inicia el presente juicio por demanda por una Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana MARJORY MARIA MEDINA TERAN contra el ciudadano NELSON ANTONIO HAMEL YEPEZ.
En fecha 13-05-2013, Se recibe la presente demanda y se le da entrada.
En fecha 14-05-2013, Se admite la demanda y se libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se apertura Cuaderno de medidas.
En fecha 21-05-2013, Se recibe poder Especial Apud Acta amplio y suficiente de la ciudadana MARJORY MARIA MEDINA TERAN al abogado RUBEN HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.230.
En fecha 21-05-2013, Se recibe diligencia de la ciudadana MARJORY MARIA MEDINA TERAN, asistida por el abogado RUBEN DARIO HURTADO GUEVARA, donde consignan carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de Piedra Azul.
En fecha 06-06-2013, El alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada de la fiscal de familia.
En fecha 05-06-2013, Se recibe diligencia del Abogado Rubén Darío Hurtado en su Carácter de Apoderado Actor solicitando la retención del 50 % de los beneficios contractuales del ciudadano Nelson Antonio Hamel Yépez, en caso de terminación Laboral, como trabajador en la empresa CORPOELEC. Y se oficie.
En fecha 10-06-2013, el Tribunal insta al Abg. Rubén Dario Hurtado, en su carácter de Apoderado Actor, a diligenciar en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2013-50.
En fecha 02-07-2013, Se recibe diligencia del Abogado Rubén Darío Hurtado en su Carácter de Apoderado Actor, donde consigna copias simples del libelo de demanda a fin de que se libre la citación al demandado.
En fecha 09-07-2013, el Tribunal libra la compulsa al demandado.
En fecha 09-07-2013, Se recibe diligencia del ciudadano Nelson Antonio Hamel Yépez, en su condición de demandado, debidamente asistido por el abogado Wilfredo José Traviezo Valles, donde se dan por citado en el proceso.
En fecha 29-07-2013, comparece el Ciudadano Nelson Antonio Hamel Yépez, parte demandada en el presente y le otorgo Poder Apud-Acta a los abogados Wilfredo José Traviezo Valles y Maria Mercedes Medina Terán.
En fecha 25-09-2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 11-11-2013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 18-11-2013, el Abogado Rubén Dario Hurtado en su condición de apoderado Actor consigna contestación de la Demanda.
En fecha 16-12-2013, el Tribunal agrega el escrito de Pruebas presentado en fecha 10 de diciembre del 2013, por el Abogado Rubén Dario Hurtado en su condición de apoderado Actor.
En fecha 08-01-2014, el Tribunal admite las Pruebas promovidas por el Abogado Rubén Dario Hurtado en su condición de apoderado Actor.
En fecha 13-01-2014, el tribunal declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos Nayris Patricia Alviarez Paradas, Nadjulie Pastora Paradas Ortiz y Vilmary Josefina Álvarez de Vargas.
En fecha 13-01-2014, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Rubén Dario Hurtado en su condición de apoderado Actor, donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 16-01-2014, el tribunal acordó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16-01-2014, recibe diligencia suscrita por el Abogado Rubén Dario Hurtado en su condición de apoderado Actor, solicitando que se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de la práctica de la medida.
En fecha 03-02-2014, el tribunal oyó la declaración de los testigos ciudadanos Nayris Patricia Alviarez Paradas, Nadjulie Pastora Paradas Ortiz y Vilmary Josefina Álvarez de Vargas.
En fecha 03-02-2014, el Tribunal insto al Abg. Rubén Dario Hurtado, en su carácter de Apoderado Actor, a diligenciar en el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 26-02-2014, el tribunal, acuerdo fijar el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, como lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-03-2014, El tribunal Vencido el lapso de informes, este tribunal fija la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CUADRENO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 14-05-2013, el tribunal, apertura Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 21-05-2013, Se recibe diligencia del Abogado Rubén Darío Hurtado en su Carácter de Apoderado Actor en el cual se ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda en cuanto a la Medida cautelar y consigno copia del libelo de demanda.
En fecha 21-05-2013, el Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Se libro Oficio al Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 13-06-2013, Se recibe diligencia del Abogado Rubén Darío Hurtado en su Carácter de Apoderado Actor solicitando la retención del 50 % de los beneficios contractuales del ciudadano Nelson Antonio Hamel Yépez, en caso de terminación Laboral, como trabajador en la empresa CORPOELEC. Y se oficie.
En fecha 18-06-2013, el tribunal Negó la Medida Cautelar.
En fecha 20-06-2013, el tribunal procedió a declarar la nulidad del auto de fecha 18-06-2013. En consecuencia ordeno Decretar y proveer la medida Negó la Medida Cautelar.
En fecha 20-06-2013, el tribunal procedió a declarar la nulidad del auto de fecha 18-06-2013. En consecuencia ordeno Decretar y proveer la medida Negó la Medida Cautelar.
En fecha 20-06-2013, el tribunal Decreto la Medida de Embargo Preventivo. Se libro oficio Nº 0900-741 a CORPOELEC y Despacho.
En fecha 07-08-2013, Se recibe diligencia del Abogado Rubén Darío Hurtado en su Carácter de Apoderado Actor donde solicita se ratifique Oficio a la a la empresa CORPOELEC sobre la retención del 50 % de los beneficios contractuales del ciudadano Nelson Antonio Hamel Yépez, en caso de terminación Laboral, como trabajador de dicha empresa.
En fecha 12-08-2013, el tribunal procedió a librar nuevo oficio a CORPOELEC. Seguidamente se libro oficio Nº 0900-932.
En fecha 18-09-2013, el tribunal ordeno librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos y la Consultaría Jurídica de CORPOELEC, visto que se omitió este ultimo. Se libraron oficio Nº 0900-961 Y 0900-962.
En fecha 05-11-2013, Se recibe diligencia del Abogado Rubén Darío Hurtado en su Carácter de Apoderado Actor donde solicita se ratifique los oficios la Consultaría Jurídica y a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC.
En fecha 06-11-2013, el tribunal ordeno ratificar oficios Nº 0900-1113 y 0900-1114 a la Dirección de Recursos Humanos y la Consultaría Jurídica de CORPOELEC. Se libraron oficio Nº 0900-1113 Y 0900-1114.
En fecha 05-02-2014, Se recibe diligencia del Abogado Rubén Darío Hurtado en su Carácter de Apoderado Actor donde solicita se oficie y comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, a los efectos de practicar dicha medida.
En fecha 11-02-2014, el tribunal acordó librar nuevos oficios a la Dirección de Recursos Humanos y la Consultaría Jurídica de CORPOELEC, a los fines de que informe sobre las resultas de los oficios Nº 0900-1113 y 0900-1114, librados por este despacho. En caso de no remitir las resultas se oficiara a la Procuraduría General de la Republica, para que señale de que forma la empresa CORPOELEC deberá cumplir el mandato judicial aquí ignorado. Se libraron nuevos oficios signado bajo los Nº 0900-151 Y 0900-152.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana MARJORY MARIA MEDINA TERAN contra el ciudadano NELSON ANTONIO HAMEL YEPEZ.
Narra la actora en su libelo de demanda, que en fecha 08 de Diciembre de 1.990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON ANTONIO HAMEL YEPEZ, tal como consta del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: JESUS EDUARDO y NELSON JESUS, quienes son mayores de edad, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector 2 Calle B-2 Nº 47, Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara.
Es el caso, continúa narrando, que su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña e inusual frente a ella, limitándose a hablarme e incluso tener contacto emocional, poniendo en peligro la relación y estabilidad matrimonial, su ausencia como Esposo y Padre se fue haciendo mas notoria, supuestamente motivada a la relación laboral que venia desempeñando en la empresa CORPOELEC, vale señalar que labora en dicha Empresa desde hace Veinticinco (25) años. Un día de forma libre y espontánea, sin razón y motivo alguno, en el mes de mayo del año 2005, salio de su trabajo, se llevo sus pertenencias y abandono el hogar. En razón de tal situación sin apartarse de mis obligaciones de ama de casa comenzó a prestar los servicios eventuales de lavado y planchado en la casa, labor esta que sigue desempeñando, para cubrir los gastos de servicios u otros gastos que se le presentaran. Fundamento la presente acción en las disposiciones contenidas en el Artículo 185, Causal Segunda del Código de Procedimiento Civil.

Contestación de la demanda.
La parte demandante abogado Rubén Darío Hurtado, antes identificado consigno escrito de contestación y expuso:
1.-Ratifico e insistió en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo.
2.- Solicito al Tribunal continuar la causa por todos los trámites de Ley.

De la Promoción de Pruebas
Estando dentro del lapso la parte actora promovió de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de autos. Se admito a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO SEGUNDO: TESTIMONIALES.- Se admito a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos: 1) NAYRIS PATRICIA ALVIAREZ PARADAS, 2) NADJULIE PASTORA PARADAS ORTIZ, 3) VILMARY JOSEFINAALVAREZ DE VARGAS se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva esta sentencia.
CAPITULO TERCERO: Consignó copia certificada de demanda (No Admitida) introducida por NELSON ANTONIO HAMEL YEPEZ, constante de once (11) folios útiles, causa llevada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con fecha de 10/08/2006, expediente Nº KP02-V-2006-3426; se admite y se valora en su contenido como instrumento público registrado.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración de los ciudadanos NAYRIS PATRICIA ALVIAREZ PARADAS, NADJULIE PASTORA PARADAS ORTIZ, VILMARY JOSEFINAALVAREZ DE VARGAS, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y el abandono por parte del ciudadano NESLON ANTONIO HAMEL YEPEZ, todavía más, la contestación a la demanda presentada por el accionado ante un Tribunal de la República evidencia la voluntariedad injustificada en el abandono del hogar. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana la ciudadana MARJORY MARIA MEDINA TERAN contra el ciudadano NELSON ANTONIO HAMEL YEPEZ debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos MARJORY MARIA MEDINA TERAN y NELSON ANTONIO HAMEL YEPEZ, ambos identificados, en fecha 08/12/1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta número 763, Folio 147 vto. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.