REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001433
Vista la anterior demanda por RENDICION DE CUENTAS, intentada por el ciudadano KENDER JESUS GUEVARA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.727.901, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.802, contra la Directiva de la Compañía SOCIAL MEDIA VENEZUELA C.A, en la persona de su Presidente accionista NOHEMY ALEJANDRA SAER VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V.-15.004.970, este Tribunal observa:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Al hablar sobre el tema, el Maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (2 Edición Pág. 284 y 285) diferencia entre los presupuestos subjetivos y los objetivos para la intimación en la rendición de cuentas, dicho en otras palabras, sin tales requisitos la intimación no es procedente o la pretensión no debe ser admitida. Como presupuestos sujetivos se encuentran que la demanda sea propuesta por la persona facultada y contra la persona obligada, es lo que se extrae de la fórmula legislativa “que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica”.
De los extractos comentados y la interpretación a la letra del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal verifica que en nuestro ordenamiento jurídico se exige a la parte interesada en accionar el juicio ejecutivo por rendición de cuentas, demostrar principalmente en forma auténtica la cualidad en relación al derecho y deber de exigir cuentas.
El Juzgado examina que tratándose de un juicio ejecutivo los requisitos anteriores deben llenarse de forma cuidadosa, de lo contrario podría causarse un gravamen al ejecutar un decreto que no goza de la fe pública exigida por el legislador a la hora de su constitución. Trasladando lo anterior a la presente causa, se podría verificar que en autos consta la sociedad entre el ciudadano KENDER JESÚS GUEVARA OROPEZA y la ciudadana NOHEMY ALEJANDRA SAER VILLAREAL, accionistas mayoritarios de la empresa SOCIAL MEDIA VENEZUELA C.A. No obstante, los estatutos de la empresa citada señala expresamente que la administración y disposición de los activos estaría a cargo de los dos ciudadanos. El solicitante asegura que la administración ha sido llevada exclusivamente por la ciudadana NOHEMY ALEJANDRA SAER VILLAREAL utilizando para ello un poder privado que otorgó bajo engaño.
Ciertas o no las afirmaciones anteriores, la parte solicitante puede disponer de otra vía para obtener la satisfacción a su pretensión, pero no puede bajo las premisas señaladas pretender iniciar un juicio ejecutivo por rendición de cuentas pues no consta en forma auténtica la obligación de rendirlas por parte de la demandada, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se decide.
LA JUEZ.,
ABOG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA.,
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
EBCM/BE/gp.
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