REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2013-000112
PARTE DEMANDANTE PROVIDENCIA DE LA CHIQUINQUIRA GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.604.773.
APODERADA JUDICIAL JOSE GREGORIO TORRES QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.084.-
PARTE DEMANDADA XIOMARA DEL CARMEN PARRA, PASTORA JOSEFINA PARRA, PASTOR JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.658.925,14.512.856, 14.978.116.
MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana PROVIDENCIA DE LA CHIQUINQUIRA GUARECUCO, contra los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN PARRA, PASTORA JOSEFINA PARRA, PASTOR JESUS PARRA, todos arriba identificados.
En fecha 26-02-2013, el Tribunal procede a admitir a sustanciación la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia y Edicto.
En fecha 11-03-2013 el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación firmada por el fiscal del familia.
En fecha 14-03-2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito presentada por el Abg. JOSE TORRES en el cual deja constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil, consigna 03 juegos de libelo para que se libren las compulsas.
En fecha 19-03-2013, El tribunal libra compulsa a las partes demandadas.
En fecha 05-08-2013, El alguacil de este tribunal consigna compulsa firmada de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN PARRA, PASTORA JOSEFINA PARRA, PASTOR JESUS PARRA.
En fecha 07-08-2013, ante la U.R.D.D. se recibe escrito presentado por el Abg. José Gregorio Torres quien actúa en representación de la ciudadana Providencia de la Chiquinquirá Guarecuco, consigna la publicación del edicto.
En fecha 30-10-2013, ante la U.R.D.D. se recibe del Abg. José Gregorio Torres quien actúa en representación de la ciudadana Providencia De La Chiquinquirá Guarecuco, a fin de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 15-11-2013, este tribunal dejó constancia que en la presente causa no presentaron pruebas.
En fecha 29-11-2013, ante la U.R.D.D. se recibe diligencia reafirmando todas y cada una de las pruebas consignada, presentado por el Abg. JOSE TORRES.
En fecha 22-01-2014, este Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-02-2014, ante la U.R.D.D. se recibe escrito de informes presentada por el Abg. JOSE TORRES.
En fecha 18-02-2014, este Tribunal, acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de observación de informes, tal como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-03-2014, vencido el lapso de informes, este tribunal fija la causa para sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
La ciudadana, PROVIDENCIA DE LA CHIQUINQUIRA GUARECUCO narra en el libelo de demanda, hace más de cuarenta 40 años, inició una relación Concubinaria con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula 1.515.613, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieren estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el momento de su muerte hecho acaecido el 03-04-2009, en el hospital central Antonio María Pineda, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a causa de Sepsis de punto de partida respiratorio, shock cardiogénico, Diabetes Mellittus tipo II, Cardiopatía en fase dilatada, según acta de defunción numero 1430574, la cual se encuentra asentada en los libros de registros llevados por la jefatura civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, del año 2009,acta número 941, durante el tiempo que permanecieron juntos, procrearon y criaron juntos en su hogar, a sus hijos, Pastora Josefina Parra, Pastor de Jesús Parra, Xiomara del Carmen Parra, mayores de edad, respectivamente, conviviendo con el hoy difunto , en Barquisimeto , en Barrio Unión, Carrera 2 entre Calle 14 y 15, casa Nº 14-96, de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el transcurso de la convivencia con el difunto, este no obtuvo bienes de fortuna, en referencia a la Unión estable de concubino que mantuvo con el ciudadano Francisco Antonio Parra, arriba identificado, desde hace mas de 40 años, hasta el día de su muerte, que si bien, en ningún momento de sus vidas tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, simplemente decidieron convivir en pareja, como marido y mujer, sin estar unidos en matrimonio, con un carácter de estabilidad, puesto que únicamente lo que querían, era vivir juntos y mantener a plenitud nuestro amor, y forma una comunidad permanente, relaciones sexuales y compartiendo una vida en común, haciendo una vida marital, pero sin estar unido de matrimonio, es así que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer, produce lo mismo efecto del matrimonio, solicitó que sea declarada judicialmente la presente Acción mero declarativa de concubinato, entre su persona y el fallecido Francisco Antonio Parra, los fundamento de la presente acción en lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, produce los mismo efecto del matrimonio, de los medios probatorio, prueba documental, con el objeto de probar el vinculo jurídico existente con el hoy difunto y su persona, promovió copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos, llevado por la prefectura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, el objeto de esta prueba es demostrar al tribunal, en producto de su relación, los cuales fueron sus hijos, hijos que fueron procreados y criados en un hogar armonioso, prueba de posiciones juradas solicitó que se llame a declarar a los ciudadanos Regino Salvador Nelo, Xiomara del Carmen Parra, Teodoro del Carmen Rivero de Duran, el objeto de esta prueba es demostrar el tiempo que estuvieron conviviendo como pareja, los actores del presente juicio, por la razones de hecho y derecho expuestas, solicitó sea declarado por este tribunal la Acción mero declarativo de certeza, como una Unión estable de hecho, Unión concubinaria, entre su persona y el fallecido Francisco Antonio Parra.

Los demandados se dieron por citados en forma personal y no dieron contestación

PRUEBAS

Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana PASTORA JOSEFINA PARRA de fecha 13/08/1973, N° 2.435 Folio 32 vto. y copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN de fecha 02/08/1983, N° 156 vto; instrumentales que se valoran como prueba de los hijos habidos entre las partes contendientes.

Certificado de defunción del ciudadano Francisco Parra de fecha 04/04/2009 y acta de defunción; se valora en su contenido como instrumento público.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Estuvieron contestes, la demandantes y los herederos del causante demandado, en reconocer la cohabitación según domicilio específico, ser personas adultas y conociéndose desde hace varios años; permiten presumir en modo razonable la unión estable entre las partes. Por otro lado, cursan a los folios 04 y 05 copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la unión, de fechas 24/06/1973 y 30/04/1978, con lo cual se presume la cohabitación entre las partes y el trato de pareja por más de cuarenta años, incluyendo la presunción de vida común a partir de la concepción que el Código Civil brinda también a los matrimonios.

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir.

En este sentido, el Juzgado considera que el asentimiento manifestado por los herederos del causante demandado y las pruebas descritas constituyen prueba suficiente y constituyen elementos de convicción para el establecimiento del nombre, trato y fama exigidos para este tipo de pretensión. Prueba que se une a las presunciones de cohabitación por las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. En base a lo expresado, se declara la unión concubinaria desde el año 1.973 hasta la fecha 04/04/2009 entre los ciudadanos AURA ROSA SALDIVIA PRADO y el ciudadano ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ, consecuencialmente la demanda por declaración de la unión concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana PROVIDENCIA DE LA CHIQUINQUIRA GUARECUCO contra el ciudadano FRANCISCO PARRA, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el año 1.973 hasta la fecha 04/04/2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.