REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2013-000391
PARTE DEMANDANTE Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES PASCUR, C.A., Representada por sus Apoderados Judiciales abogados ANTONIO ANATO, JULIO CÉSAR ALVARADO y ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.556, 126.060 y 113.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil SUMINISTROS MÉDICOS HOSPITALARIOS MONAGAS, C.A, en la persona de cualquiera de sus Representantes Legales ciudadanos ANDRÉS JOSE CORTEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.764.000, y WILMER AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.319.820, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Compañía.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).

Visto el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 29-04-2014, por una parte demandada, ciudadano WILMER IGNACIO AGUILAR RODRIGUEZ en nombre de su Representada Sociedad Mercantil SUMINISTROS MÉDICOS HOSPITALARIOS MONAGAS, C.A, y por otro lado, la parte actora ciudadano ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.556, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES PASCUR, C.A., en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), a fin de dar por concluido el presente proceso, estableciendo que dicho convenimiento se regirá por lo siguiente:
Estando en el acto de embargo, la parte demandada ciudadano WILMER IGNACIO AGUILAR RODRIGUEZ en nombre de su Representada Sociedad Mercantil SUMINISTROS MÉDICOS HOSPITALARIOS MONAGAS, C.A., conviene en todas y cada una de las partes en la presente demanda, tantos en los hechos cuanto en el derecho pretendido la parte demandante, y en tal sentido ofreció pagar al demandante la suma de Bs. 332.633,67 que comprenden la suma de Bs. 160.000,00 por concepto de abono al capital e intereses adeudados mas la cantidad de Bs. 172.633,67 que comprenden las costa procesales calculadas por el Tribunal. Y obliga a su representada a cancelar la suma de Bs. 408.848,00 por concepto del saldo deudor reconocido y aceptado en este acto en un plazo fijo no prorrogable de treinta (30) días calendarios consecutivos a la fecha del acta. Igualmente a los fines de garantizar el pago del saldo deudor antes descrito constituyó como garantía un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford; Año: 2012; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up c/cabina, Modelo: F-250 D.Cab/F-250 4x4, Color: Plata; Uso: Carga; Placa: A56BU3U; Serial Motor: CA20993; Serial N.L.V.: 8YTSW2B66CBA20993, Serial del Chasis: N/A; Servicio: Privado; Clase: Camioneta; la cual quedara bajo la guarda y custodia del ciudadano Wilmer Aguilar antes identificado, por ser el legitimo propietario y quien se constituye en fiador solidario y principal pagador de la demanda. Seguidamente la parte Actora, Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES PASCUR, C.A., representada por el Abogado Antonio Anato, antes identificado, ACEPTA EL CONVENIMIENTO y la forma de pago descrita en todas y cada una de sus partes, así mismo expresamente recibe la suma de Bs. 332.633,67, en un cheque contra el Banco Provincial y el resto en efectivo, quedando el saldo deudor descrito por el demandado en su exposición.
Ahora bien, por cuanto el anterior convenimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue suscrito personalmente por el demandado ciudadano WILMER IGNACIO AGUILAR RODRIGUEZ y por la parte actora el Abogado ANTONIO ANATO, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Mayo del dos mil catorce.

La Juez, La Secretaria,

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca M. Escalona.

EBCM/BME/Lndem.-