REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil catorce.
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2007-3298
PARTE DEMANDANTE TAMARA GONTSCHARENCO K., divorciada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con C.I. Nro. 2.120.466.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE VERÓNICA GAMEZ GONTSCHARENCO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.357.
PARTE DEMANDADA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSITICA.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se pronuncia esta Juzgadora con motivo de demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con C.I. Nro. 2.120.466, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
En fecha 27-07-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara, recibe escrito de demanda intentada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO K., contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSITICA, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Narra el actor en su libelo de demanda que por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Edo. Lara, consta el documento registrado bajo el Nro. 11, folio 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 1968 y el cual versa sobre la adjudicación en propiedad a TITULO GRATUITO, que el Instituto Agrario Nacional otorgó a favor y a nombre de quien era su cónyuge ISMAEL ENRIQUE GAMEZ MONTOYA, la parcela de terreno constante de dos hectáreas, signada con el Nro. 3, ubicada en el parcelamiento Agrario La Mata en Cabudare, Municipio Palavecino del Edo. Lara, al final de la calle 5 de Los Pinos, cuyos linderos son: NORTE: En línea recta de 200 metros con la parcela Nro. 2, SUR: En línea recta de 200 metros con la parcela Nro. 4; ESTE: En línea recta de 100 metros con la parcela Nro. 26 y calle 1 del parcelamiento de por medio, y OESTE: En línea recta de 100 metros con la Urbanización Los Pinos de Cabudare. Que en el año 1969 se disolvió su vinculo conyugal, y quedo ella al frente de la parcela bajo el amparo del artículo 83 de la Ley d Reforma Agraria. Que en el año 1977 solicito al Tribunal de Tierras, que citaran al Instituto Agrario Nacional en la persona de su Presidente para la Regulación de la Tenencia de su parcela. Que en fecha 27-07-1977, el Juzgado de Tierras y Bosques y Aguas de la Región Agraria del Edo. Lara, no le da curso a la solicitud. Que en el año 1980 su ex esposo le vende la parte que le correspondía de esta parcela, junto con las bienhechurías, que desde el año 1983 la parcela Nro. 3 del asentamiento campesino La Mata, esta desafectada del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Barquisimeto – Cabudare, aprobado por decreto Presidencial, según la Gaceta Oficial Extraordinaria, Nro. 3191 del 27-05-1983. Según la decisión tomada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil del Edo. Lara, en fecha 12-03-1984, tal como consta en las copias anexas, lo cual trajo como consecuencia que su parcela Nro. 3, ya no está bajo la tutela del Instituto Agrario Nacional, por cuanto dejo de estar sujeta a la Ley de Reforma Agraria, perdiendo la vocación Agrícola y convirtiéndose en propiedad pura y simple de las limitaciones que imponía la Ley de Reforma Agraria.
De los Hechos: Que la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Edo. Lara, otorgo ilegalmente el Registro de un pretendido contrato de compra venta, protocolizado en esa oficina, bajo el Nro. 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre, año 1996, mediante el cual el Instituto Agrario Nacional, comete la ilegalidad de vender su inmueble a una Asociación Civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de Los Pinos, sin fines de lucro (ASOCIAPROVIVEPIN), quienes compraron dicha parcela Nro. 3 del Asentamiento Campesino La Mata en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Edo. Lara. Que la oficina de Registro Subalterno autorizo ilegalmente la protocolización de un presunto documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Iris Rosa de la ASOCIAPROVIVEPIN, sobre su parcela identificada con el Nro. 3, inserta en la misma oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Edo. Lara, bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 20 del tercer trimestre, año 1977, posteriormente el Registro Subalterno antes descrito permitió ilegalmente la protocolización de las ventas sucesivas y de las hipotecas, efectuadas sobre el ilegal presunto parcelamiento que fue vendido por la Sra. Iris Coromoto Rodríguez en el nombre de la ASOCIAPROVIVEPIN y sobre su terreno fraccionándolo en pequeñas parcelas como consta en las Notas Marginales del presunto Conjunto Residencial Iris Rosa, las que se refieren sobre esas ventas sucesivas efectuadas. De la omisión de la tutela obligatoria por parte de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Edo. Lara, que hubo irregularidad en la revisión obligatoria de los recaudos que son necesarios para poder efectuar la protocolización de la presunta venta, los cuales son: Errada la legitimidad del vendedor, el vendedor (I.A.N.) que pretendió acreditarse la propiedad del inmueble en el presento contrato de compra-venta, objeto de esta demanda, se amparo de un documento del año 1963, el cual no es válido por cuanto el titulo inmediato de adquisición de la propiedad del inmueble es el suyo del año 1968, el cual está registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Edo. Lara, mediante el cual se otorgo propiedad del inmueble a favor del ciudadano Ismael Enrique GÁMEZ Montoya, quien para ese momento era su esposo y por lo tanto lo que resulta ser el patrimonio de su comunidad conyugal; 2) El fraudulento presunto contrato de compra venta entre el I.A.N. y la ASOCIACPROVIVEPIN, no demuestra la tradición documental del inmueble: El presunto documento de compra venta descrito del año 1996, el cual solo expresa, de que hace 15 años en el año 1981, habla de una Resolución en la cual se acordó simplemente, la revocatoria de un titulo el cual no corresponde al de su parcela, que en ningún momento en ese documento de compra venta se hace constar que dicha revocatoria haya quedado firme y ejecutada, mucho menos cuando han transcurrido 15 años desde la fecha de esa Resolución para la fecha de la venta fraudulenta, demostrándose que su ex esposo, nunca se le ha revocado el título de propiedad, el cual le fue otorgado en el año 1967, por lo que su ex esposo y ella siguen siendo los legítimos propietarios de la parcela Nro. 3 del Asentamiento Campesino La Mata, en Cabudare; 3) El Registrador convalido ilegalmente la revocatoria del título de propiedad de dicha parcela, amparándose del simple comentario emitido por el I.A.N. de la existencia de una tal Resolución, sin haber acompañado esa Resolución con el contrato de compra venta, que los contratos de venta son de naturaleza civil y nunca de materia administrativa, o sea que este contrato de venta no es válido para ser valorado por el Registrador como un acto administrativo que tenga el poder de revocar su documento de propiedad que ha sido válidamente registrado; 4) No existe ninguna prueba oficial registrada que demuestre haberse ordenado y ejecutado definitivamente la revocatoria del título de propiedad gratuito adjudicado en propiedad a favor y a nombre de su ex esposo, tal como se observa en el documento de compra venta, en los recaudos presentados a la vista del cual dio fe el Registrador y de aquellos documentos que fueron archivados en el cuaderno de comprobantes.
Que se les violentaron los derechos legítimos de propiedad sobre la parcela Nro. 3, cuando quienes pretendieron efectuar la compra venta de ese inmueble, lo realizaron sin su consentimiento, que se violaron las formas y formalidades de Registro que tutelan la legalidad de los documentos en el acto de protocolización, que se violo el artículo 52 numeral 10 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha de los hechos narrados, que igualmente se violo el artículo 1141 del Código Civil, que el contrato de compra venta efectuado entre I.A.N. y la ASOCIAPROVIVEPIN es nulo de nulidad absoluta, que igualmente violo dicho artículo cuando la Sra. Iris Coromoto de Rodríguez a nombre de la ASOPROVIVEPIN, pretendió tomarse atribuciones que no le fueron concedidas, en vista de que en ningún momento la Asociación autorizo o consintió para que en nombre de la Asociación y como Presidenta de la misma efectuaran contrataciones entre otras el de comprar y de vender bienes, hipotecar, asistir como disposición, es por lo que todos los actos efectuados por la Sra. Iris Coromoto Rodríguez, quien actuando como Presidenta de la ASOCIAPROVIVEPIN son nulos de nulidad absoluta, también se violó el artículo 1142 del Código Civil en virtud de que la Sra. Iris C. Rodríguez actuando como Presidenta de ASOCIAPROVIVEPIN Y ASOCOAPROVIVEPIN, ambas no poseen capacidad de negociar por la razón de que en el Acta Constitutiva de esa Asociación en sus fines o estatutos internos no se encuentra enmarcada tal disposición que le permita efectuar transacciones o contrataciones, por estas razones todas las actuaciones efectuadas por la Presunta Presidenta de ASOCIAPROVIVEPIN son nulas de nulidad absoluta. El ilegal registro del parcelamiento del conjunto Residencial Iris Rosa y de las posteriores ventas sucesivas efectuadas sobre la parcela de su propiedad, no existen, por cuanto se violaron los artículos señalados anteriormente, así como también sus derechos de propiedad que tiene sobre su parcela, por todo lo antes expuesto, las actuaciones de la Oficina de Registro Subalterno del municipio Palavecino del Edo. Lara, las del I.A.N. y las de la ASOCIAPROVIVEPIN, son absolutamente nulas de nulidad absoluta.
DE LA PRETENSIÓN: Con fundamento en la narración y amparándose en las garantías de los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 545, 547, 548, 1141 y 1142 del Código Civil y de los artículos 53 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de los hechos narrados, solicita: 1) Se declare la nulidad de todos los asientos registrados efectuados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Edo. Lara; 2) Se declare la nulidad del contrato de venta, efectuados entre el I.A.N. y la ASOCIAPROVIVEPIN; 3) Se declare la nulidad de todos los demás actos de disposición, efectuados en ocasión y como consecuencia de los ilegales contratos de venta efectuados en perjuicio de los derechos que sobre el inmueble ella tiene; 4) Se ordene a la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Edo. Lara, estampar en las notas marginales correspondientes la nulidad de todos los actos de disposición, efectuados sobre su inmueble parcela Nro. 3 del Asentamiento La Mata, el cual es de su propiedad; 5) Se declare como la única y legitima propietaria pura y simple de la parcela Nro. 3 en el asentamiento la mata a su persona TAMARA GONTSCHARENCO. Igualmente solicito las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de enajenar y gravar, el inmueble antes descrito; 2) Prohibición de levantar alguna edificación sobre la parcela Nro. 3, la cual es objeto de la presente demanda; 3) Se ordene a los organismos del Estado, la Prefectura del Municipio Palavecino del Edo. Lara y de la Alcaldía del mismo Municipio Palavecino para resguardar el cumplimiento de los decretos emitidos por su autoridad, también solicito e cite al Ministerio del Interior y Justicia por medio de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 27-11-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara, declino la competencia en razón de los órganos al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.
En fecha 06-12-2007, el Juzgado antes mencionado, declaro firme la sentencia de fecha 27-11-2007, y lo remitió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.
En fecha 18-12-2007, fue recibido por el Juzgado Superior.
En fecha 10-01-2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, se declara incompetente para conocer de la presente causa y solicita la Regulación de la competencia.
En fecha 29-07-2009, el Tribunal Supremo de Justicia declaro que el Tribunal competente para seguir conociendo y decidir la demanda de nulidad de asiento registral presentada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara.
En fecha 01-12-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara, recibe la presente causa.
En fecha 14-12-2009, la Juez Mariluz Josefina Pérez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara, se inhibe de conocer el presente juicio, por enemistad manifiesta con la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO KAVALEVSKA.
En fecha 12-01-2010, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara, recibe el presente asunto.
En fecha 21-01-2010, el Juez Oscar Eduardo Rivero L., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara, se inhibe de conocer el presente juicio.
En fecha 04-02-2010, este Juzgado insta a la parte actora a cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-02-2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara, declaro con lugar la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara.
En fecha 08-03-2010, la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, ratifica solicitud de notificación a los terceros interesados.
En fecha 17-03-2010, el Tribunal ratifica auto de fecha 04-02-2010. En la misma fecha la parte actora consigna copias de denuncias.
En fecha 12-04-2010, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo consignado por cuanto la solicitante no está asistida de abogado.
En fecha 27-04-2010, la parte actora consigna copias del libelo para librar compulsa.
En fecha 10-05-2010, la parte actora solicita la citación de la parte demanda.
En fecha 18-05-2010, la Juez Eunice B. Camacho M., se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-06-2010, el Tribunal ordena dar cumplimiento al artículo 340, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-06-2010, la parte actora indica las partes en la presente causa.
En fecha 20-07-2010, se agregó resultas de inhibición de la Juez Mariluz Josefina Pérez, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 05-08-2010, la parte actora ciudadana Tamara Gontscharenco, presento escrito de reforma de demanda.
En fecha 12-08-2010, el Tribunal insto a cumplir con la Resolución en lo respecta a que deberán expresar las sumas en bolívares, así como su equivalente en unidades Tributarias.
En fecha 28-09-2010, la parte actora consigno escrito señalando la suma para estimar la demanda.
En fecha 08-10-2010, la parte actora solicita a la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13-10-2010, el Tribunal admite la presente demanda y abre cuaderno separado de medidas Nro. KH01-X-2010-106.
En fecha 01-11-2010, la parte actora consigna copia del libelo a los fines de la citación.
En fecha 10-11-2010, el Tribunal le concede el término de distancia a la parte demandada.
En fecha 12-11-2010, el Tribunal ordeno y libro compulsa con oficio.
En fecha 06-12-2010, el Tribunal ordeno y libro boleta de notificación con oficio al Director de SAREN, igualmente ordeno y libro edicto.
En fecha 13-01-2011, la parte actora solicita se especifique en el edicto la ubicación del inmueble.
En fecha 18-01-2011, la parte actora solicita la citación por correo certificado con aviso de recibo de la Procuraduría General de la República, igualmente solicita se le designe correo especial.
En fecha 24-01-2011, se dejó sin efecto auto y edicto librado en fecha 06-12-2010, por cuanto en el mismo no se indico la dirección del Inmueble y se ordenó y nuevo edicto.
En fecha 28-01-2011, se oyó apelación en un solo efecto devolutivo y se a la U.R.D.D., para su distribución.
En fecha 03-02-2011, la Ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO asistida por la Abg. VERONICA GAMEZ, ratificó la solicitud de designación de correo especial a los fines de gestionar la citación, en la misma fecha ratificó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar.
En fecha 14-02-2011, Se repuso la causa al estado de citar a la parte demandada, se acordó la elaboración de la respectiva compulsa con las copias fotostáticas del libelo de demanda y del escrito de reforma, y se ordenó librar despacho con comisión y oficio a la U.R.D.D. CIVIL del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se le nombró como correo especial a la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, para que se encargue personalmente de enviar la correspondiente citación, tal como fue solicitado, se libró compulsa con despacho de citación y oficio Nro. 0900-193 a la U.R.D.D. CIVIL del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16-02-2011, se realizo acto de juramentación de correo especial de la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO K.
En fecha 18-02-2011, la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO K., ratifico solicitud de medida cautelar nominada.
En fecha 21-02-201, la ciudadana Tamara Gontscharenco, asistida por la abg. Verónica Gámez, solicito se designe correo especial a los fines de la citación de la Procuraduría General de la República y ratifica solicitud de medida de fecha 03-02-11 y 18-02-2011.
En fecha 01-03-2011, el Tribunal negó la medida solicitada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 03-03-2011, la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO KAVALEVSKA asistida por la Abg. VERONICA GAMEZ, devolvió oficio Nro. 0900-193, a los fines de enmendar los errores y proceder a efectuar la citación correspondiente a la Procuraduría de la República.
En fecha 04-03-2011, la ciudadana Tamara Gontscharenco Kavalevska asistida por la Abg. Verónica Gámez G., APELA de la decisión que niega la solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, se abrió cuaderno separado Nro. KP02-R-2011-000298.
En fecha 10-03-2011, el Tribunal ordeno y libro oficio Nro. 0900-291 a la Procuraduría General de la República.
En fecha 11-03-2011, la ciudadana Tamara Gontscharenco, solicito corrección del oficio Nro. 0900-291 de fecha 10-03-2011.
En fecha 16-03-2011, se oyó apelación en un solo efecto. En la misma fecha la Ciudadana Tamara Gontscharenco, asistida por la Abg. Verónica Gámez, solicito aclarar y ratificar el escrito de fecha 11-03-11.
En fecha 18-03-2011, el Tribunal insta a la parte actora a consignar la respectiva compulsa con despacho de citación y oficio Nro. 0900-193 de fecha 14-02-2011, así como el oficio Nro. 0900-291 de fecha 10-10-2011.
En fecha 28-03-2011, la Ciudadana Tamara Gontscharenco, asistida por la Abg. Verónica Gámez, consigno diligencia en la cual informa que en fecha 03-03-2011 fueron consignados todos los documentos que recibieron en fecha 16 y 18 de febrero de 2011, y ratifica nuevamente las diligencias de fecha 11 y 16 de marzo 2011.
En fecha 07-04-2011, se agregó oficio Nro. 21085-11, recibido del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIECUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 25 de Marzo de 2011.
En fecha 17-05-2011, la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO KAVALEVSKA asistida por la Abg. VERONICA GAMEZ, solicita la entrega de los recaudos que conforman la citación de la parte demanda.
En fecha 19-05-2011, la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO KAVALEVSKA, solicita las copias certificadas de los oficios Nros. 0900-193 y 0900-291.
En fecha 23-05-2011, el Tribunal acordó y libro copias certificadas.
En fecha 16-06-2011, se dicto sentencia interlocutoria por declinatoria de competencia a la corte contencioso administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por la cuantía.
En fecha 12-07-2011, se ordeno y remitió el expediente a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 08-08-2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibido el expediente.
En fecha 04-10-2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordeno remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07-08-2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, ordeno remitir el expediente a este Juzgado.
En fecha 24-10-2012, la parte actora solicita la citación de la parte demandada.
En fecha 26-10-2012, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada, una vez consignados los fotostatos.
En fecha 21-11-2012, la parte actora solicita la notificación del INTI y se libre edicto a los terceros interesados.
En fecha 04-12-2012, la abogada VERONICA GAMEZ, consignó copia simple para la citación de la parte demandada así como también al presidente del INTI.
En fecha 12-12-2012, el Tribunal ordeno y libro la compulsa con despacho y oficio Nro. 0900-1476.
En fecha 14-12-2012, la parte actora solicito la designación de correo especial para la citación.
En fecha 18-12-2012, el Tribunal ordeno y libro oficio al Procurador General de la República y designo correo especial a la abogada VERONICA GAMEZ.
En fecha 29-01-2013, el Tribunal ordeno y libro oficio al I.N.T.I.
En fecha 30-01-2013, el ciudadano ISAMEL ENRIQUE GAMEZ MONTOYA, solicito la corrección del nombre de la Procuradora General de la República, a los fines de la citación.
En fecha 04-02-2013, el Tribunal acordó y libro compulsas, despacho de citación y oficios, a la U.R.D.D. Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18-06-2013, se agrego resultas de comisión recibidas del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17-07-2013, la parte actora solicito mayor celeridad al presente proceso en vista de que ya fueron consignadas las citaciones de la Procuradora General de la República y del I.N.T.I., pero aún no ha sido consignada la citación de la ciudadana IRIS COROMOTO RODRIGUEZ.
En fecha 19-07-2013, el Tribunal insta a la parte actora a ponerse de acuerdo con el alguacil a los fines de practicar la citación.
En fecha 13-08-2013, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por la ciudadana Iris Coromoto Rodríguez.
En fecha 04-11-2013, la parte actora solicito nuevo edicto con fecha actualizada.
En fecha 06-11-2013, el Tribunal ordeno y libro edicto.
En fecha 14-09-2013, la parte actora solicito cómputo desde el 13-08-2013 hasta el 14-11-2013.
En fecha 18-11-2013, el Tribunal ordeno y libro computo.
En fecha 03-12-2013, el Tribunal agrego las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10-12-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada VERONICA GAMEZ GONTSCHARENCO, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 23-01-2014, la abogada Verónica Gámez, consigno ejemplares del edicto publicado en el Impulso y en el Informador.
En fecha 03-02-2014, el Tribunal difiere la Inspección Judicial para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 06-02-2014, el Tribunal difiere la Inspección Judicial para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 12-02-2014, el Tribunal realizo la Inspección Judicial.
En fecha 17-02-2014, el Tribunal agrego oficio y copias simples del Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Edo. Lara. Igualmente en la misma fecha el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 17-03-2014, la abogado Verónica Gámez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento informes.
En fecha 18-03-2014, el Tribunal acordó dejar transcurrir los ocho días de observación de los informes.
En fecha 01-04-2014, el Tribunal fijo la presente causa para sentencia.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda.
PUNTO ÚNICO
Falta de Cualidad
La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo se verifica en relaciones sustanciales distintas se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes. La denuncia de la falta de cualidad tradicionalmente fue concebida como una defensa de fondo registrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la intervención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio un criterio vinculante aplicado por los Tribunales de la República, lo cual llevó a una revisión de criterio unificador por parte de la Sala de Casación Civil, la sentencia emblemática es de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En base a las consideraciones transcritas este Juzgado debe analizar la naturaleza de la reforma de la demanda presentada por la parte actora. Efectivamente, se cuestiona una venta efectuada en el año 1968 a favor de la actora, basado en un documento de propiedad del año 1.963, posteriormente, se utiliza este último instrumento y se vende a una Asociación Civil en el año 1.996. No obstante esta última Asociación, posteriormente agrega un documento de parcelamiento y se da origen a múltiples propiedades, la demandante señala once (11) propietarios distintos.
La demandante solicita la nulidad de todos esos instrumentos, el documento primigenio emitido por el Instituto Agrario Nacional y los que se originaron por parte de la Asociación ASOCIAPROVIVEPIN, no obstante, solicita la citación exclusivamente del representante del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en otro momento solicita la citación del director general del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); no obstante, solicita el llamado de los demás sujetos a través de edictos, calificándolos de terceros interesados.
En criterio del Tribunal, un tercero interesado es aquel de alguna manera puede verse afectado en el derecho, bien sea porque tenga un interés indirecto o accesorio; en cambio cuando el interés es directo o la esfera jurídica de los derechos subjetivos es invadida directamente no puede considerarse al sujeto como un tercero interesado, por el contrario, es una parte del juicio que deberá atender un llamado personal del Tribunal. En el presente asunto, si se solicita la nulidad de doce documentos distintos, el contradictorio debe plantearse contra el titular o los titulares de los doce instrumentos, máxime cuando se tiene conocimiento de los datos y ubicación de tales ciudadanos. En otras palabras, dada la naturaleza de la pretensión existe un litisconsorcio pasivo necesario que no se constituyó apropiadamente, en otras palabras no fueron citados los ciudadanos indicados como adquirientes de los derechos sobre la parcela objeto del litigio, razón suficiente para reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad. En este sentido, la parte demandada podrá intentar de nuevo su pretensión previo el cumplimiento de los extremos de ley desarrollados en esta decisión.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, todos identificados.
SEGUNDO: No existe condena en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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