REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2011-001221

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL FERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.403.955, Odontólogo y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 102.840, 92.355 y 148.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS LÓPEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº 15.528.797.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES ANTONIO VARGAS PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.186.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 07 de diciembre de 2012, la ciudadana MARÍA ISABEL FERNANDEZ RAMOS, asistida por la abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, ambas supra identificadas, presentó escrito libelar en el que procedió a demandar por NULIDAD DE MATRIMONIO, al ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ YÁNEZ, supra identificado, para lo cual expuso:

Que consta en Acta de Matrimonio de fecha 07 de Julio de 2011, Tomo II, Acta Nº 13, que contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ YÁNEZ, antes mencionado, ante la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo. Que en el momento que contrajeron matrimonio los planes que tenían era que la ciudadana MARÍA ISABEL FERNANDEZ RAMOS, se fuera a vivir a los Estados Unidos de América, ya que su cónyuge siempre ha tenido su residencia en el Estado de Michigan por cuanto labora en la empresa Brose North América Inc. Que su cónyuge ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ YÁNEZ visitó Venezuela únicamente para la celebración del matrimonio civil, llegando el dos (02) de julio de 2011, y saliendo de nuevo a los Estados Unidos de América el diez (10) de ese mismo mes y año. Que después del matrimonio civil que se celebró el 07 de julio de 2011, su actual cónyuge solo permaneció en el país 4 días en los cuales no tuvieron ningún tipo de cohabitación ni acercamiento, puesto que esperaban la celebración del matrimonio eclesiástico en fecha 17 de diciembre de 2011, y que debido a razones laborales no pudo venir hasta ésta fecha.

Que por cuanto no pudo obtener los papeles y residir en los Estados Unidos de América legalmente, aunado al hecho que se encuentra en Venezuela y su actual cónyuge en el exterior, que en la declaración esponsalicia se fijó un domicilio en el cual no era donde éste residía por cuanto se encuentra y se encontraba siempre fuera del país y en vista de que el matrimonio no ha podido ser consumado ni ha podido existir cohabitación entre ellos solicitó:

Se declare la nulidad del matrimonio celebrado, puesto que a su criterio no se han cumplido los requisitos fundamentales del matrimonio tales como: no existe cohabitación, no se tiene residencia conyugal por la distancia entre ambos, y que se evidencia en las pruebas que el ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ YÁNEZ no vive en el país, y que por lo tanto no existe ningún tipo de relación.

Fundamentó su pretensión en el artículo 118 del Código Civil y en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente hizo saber al Tribunal que el ciudadano CARLOS GUILLERMO LÓPEZ YANES, hermano del ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ YÁNEZ, ejerce la representación por poder general y que actuara en su nombre.

Pidió la citación del ciudadano CARLOS GUILLERMO LÓPEZ YANES, domiciliado en la Urbanización Guapazo calle 159, casa Nº 105-46, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Igualmente pidió la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, recibió el asunto (folio 30).

En fecha 19 de enero de 2.012, el A quo mediante auto ordenó la consignación de los documentos originales o copias certificadas (Folios 31).

En fecha 17 de febrero de 2012, compareció ante el a quo la ciudadana MARÍA ISABEL FERNANDEZ RAMOS, parte demandada, asistida por la abogada ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y confirió poder Apud Acta a los abogados OSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MORAIMA DE LOS ANGELS MENDOZA MENDEZ, ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNANDEZ (folio 32), todos supra identificados, igualmente consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de Poder General (folios 33 al 41).

En fecha 23 de febrero de 2012, el A quo mediante auto admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciere a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes, igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio n 42).

En fecha 06 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia consigno copia simple de la demanda a los fines de que fuere expedida la compulsa (Folio 44), y en fecha 08 de ese mismo mes y año, el A quo mediante auto advirtió que se deberá indicar el Juzgado a comisionar para la citación del apoderado del demandado, ciudadano CARLOS GUILLERMO LÓPEZ YÁNEZ (Folio 45). En esa misma fecha el apoderado del demandante ciudadano CARLOS GUILLERMO LÓPEZ YÁNEZ se dió por citado (Folio 46).

En fecha 16 de marzo de 2012, el A quo mediante auto declaró no valida la citación de la parte demandada (folios 42 al 53).

En fecha 03 abril de 2012, el alguacil del A quo consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico abogado MARIA GIMÉNEZ (Folio 56).

En fecha 09 de febrero de 2012, compareció el abogado EUCLIDES ANTONIO VARGAS PEREZ, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, se dió por citado e igualmente anexó poder Notariado (folios 60 al 65).

En fecha 13 de agosto de 2012, el A quo mediante auto advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 105).

En fecha 04 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 107 al 108), las cuales fueron admitidas por el A quo en fecha 18 de octubre de 2012 (folio 109).

En fecha 07 de junio de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

”…CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ RAMOS, contra el ciudadano JUAN LUIS LOPEZ YANEZ, plenamente identificado. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar y remitir copia certificada del presente fallo, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07/07/2011, Tomo II, Acta Nº 13, a fin de que estampen la nota marginal respectiva en el acta de matrimonio correspondiente. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CONSULTESE CON EL TRIBUNAL SUPERIOR, por mandato expreso del artículo 753 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 115 al 124).


Correspondiéndole conocer de la consulta del presente asunto por orden de distribución de la URDD CIVIL, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 16 de junio de 2013, lo recibió, se le dió entrada en fecha 17 de ese mismo mes y año y se fijó para la presentación de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 128). Siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, el día 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal observa:

LIMITES DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR
Dado a que la sentencia a consultar fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior jerárquico funcional que le corresponde conocer del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia que se dicte en los juicios de nulidad de matrimonio, siempre que sea declarada con lugar la demanda, se consultará con el Superior.
En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de consulta de sentencias. En efecto, la consulta de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; igualmente el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo, el cual sube a esta instancia a los fines de la consulta establecida en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la demanda de nulidad de matrimonio, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De las actas procesales se evidencia que la acción de nulidad de matrimonio de autos fue admitida por el A quo el 23 de febrero de 2.012, en los siguientes términos:

“…Vista la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.955, debidamente asistida por la abogada Anelay Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355, contra el ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.528.797; SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. cítese a la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezca por antes este Tribunal, dentro de los VEINTE días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda intentada en su contra. Líbrese compulsa al demandado, una vez conste en autos la copia simple del libelo de demanda. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta…”

Ahora bien, de la lectura de dicho auto se evidencia que el A quo no procedió a ordenar la publicación del edicto exigido por el artículo 507 parte in fine del ordinal 2º del Código Civil el cual preceptúa:

“…Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º…
2º…OMISIS…
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”

Ni tampoco lo ordenó a través de auto complementario que pudiera salvar esa omisión; publicación ésta que es de obligatorio cumplimiento al caso de autos, por cuanto la acción de nulidad de matrimonio indudablemente que en caso de prosperar traería como consecuencia la desaparición del estado civil de casado de las partes de autos, lo cual hace aplicable el supra transcrito ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº RC000310 de fecha 15 de julio de 2.011, caso Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Mesa Febres con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la cual acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

1. Que el edicto que ordena el artículo 507, ordinal 2º del Código Civil es distinto ordenado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste último es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de filiación o de estado civil de las personas;
2. Que el edicto del artículo 507 ordinal 2º del Código Civil debe ser el llamamiento para la contestación de la demanda a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio, y no mediante el acto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; concluyó que:

“…la intención del legislador que sean llamados a estos procesos todos aquellos terceros que puedan tener interés en las resultas del pleito, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que pueda exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…” (Negrilla de la Sala)

Y que la omisión de la publicación de ese edicto constituye una violación a dicho artículo 507 y con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Mana; motivo por el cual en base a esta doctrina, la cual se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, este juzgador de acuerdo a los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, anula todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de febrero de 2.012, incluida la Sentencia Definitiva dictada el 07 de junio de 2.013, por el A quo y sometida a consulta, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que le corresponda conocer de la causa ordene la publicación del edicto exigido por el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil y luego continúe con la tramitación del proceso ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conociendo en consulta decide:

1. Se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de febrero de 2.012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, incluida la Sentencia Definitiva dictada por este en fecha 07 de junio de 2.013, y sometida a consulta ante esta Alzada.
2. En consecuencia de lo precedentemente decidido, se REPONE la causa al estado de que se ordene publicar el edicto según lo establecido en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, y luego de la consignación del mismo y del término fijado en él para que cualquier interesado concurra y exponga lo que considere pertinente, continúe con la tramitación del caso.

En virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal, se ordena de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, y dado a que éstas no dieron domicilio procesal alguno, ni el de sus apoderados judiciales, se ordena que la supra notificación establecida sea realizada mediante la publicación de boletas de notificación en la cartelera del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 del eiusdem; advirtiéndosele que una vez de haberse cumplido con la Publicación de las boletas de notificación en la cartelera del Tribunal y de dejarse constancia en el expediente por parte de la Secretaria de este Juzgado de su publicación, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente.

Líbrense Boletas de Notificación para su fijación en la Cartelera del Tribunal y déjense copias en el expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204° y 155°.-

Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:31 a.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero