REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000161
PARTE DEMANDANTE: FERNANDA KAWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.635, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.707, actuando en su propio nombre y representación .
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ y JENNIFER PEÑALOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.642 y 190.519.
PARTE DEMANDADA: JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, NAHYR BEATRIZ SANTANA DE CHEDIAK, JOSEP CHEDIAK y CARLOS ALBERTO MILEO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.332.542, 3.858.155, 13.308.014 y 13.922.741, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS NAHYR BEATRIZ SANTANA DE CHEDIAK, JOSEP CHEDIAK Y CARLOS ALBERTO MILEO MELÉNDEZ: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.027.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA: FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.547.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación formulada por la abogado JENNIFER PEÑALOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana FERNANDA KAWAN, ambos supra identificados, en fecha 25 de febrero de 2.014 (folio 01), contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 20 de febrero de 2.014, el cual parcialmente se transcribe:
“…Vista las pruebas promovidas por la Abogado en ejercicio FERNANDA KAWAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.707, actuando en su propio nombre y representación, como demandante en la presente causa, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
PRIMERO: POSICIONES JURADAS: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las posiciones juradas, en consecuencia, cítense a los ciudadanos JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, Cedula de Identidad Nº 18.332.542, NAHYR BEATRIZ SANTANA DE CHEDIAK, Cedula de Identidad Nº 3.858.155 y CARLOS ALBERTO MILEO MELENDEZ, Cedula de Identidad Nº 13.922.741, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación, a las 9:00, a.m. para que absuelvan posiciones juradas. El promovente las absolverá al día siguiente de absueltas la última, a las 9:00 a.m.- Líbrense boletas.
SEGUNDO: Inspeccion Judicial.- Se niega su admisión por cuanto no es el medio idoneo para cumplir con el objeto de la presente prueba.-
TERCERO: Experticia.- Se admiten sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para el nombramiento de expertos avaluadores de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Informes.- De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remita a este tribunal fotocopia del cheque presentado por las partes para el otorgamiento de la compraventa del 21/11/2013, inscrito en el Nº 2010.1689, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.2475. La fotocopia del cheque mencionado fue archivado por el Registro mencionado en los cuadernos de comprobantes correspondientes a dicho instrumento...” (folios 40 y 41)
Por lo que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.014, el Tribunal A quo oyó la ut supra mencionada apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó expedir las copias certificadas que solicitare la parte apelante para que fueren remitidas a la URDD CIVIL a fin de que se sirviera distribuirlas entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 02).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 27 de marzo del año 2.014, lo recibió, le dió entrada el 28 del mismo mes y año, y fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 46). En fecha 11 de abril de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que comparecieron por ante la URDD CIVIL los abogados JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ y JENNIFER PEÑALOZA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana FERNANDA KAWAN, y presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 47). En fecha 28 de abril de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones de los informes, este Juzgado dejó constancia que compareció por ante la URDD CIVIL la abogado FRANCIS MARSELLA DÍAZ, apoderada judicial del codemandado JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, y presentó escrito de observaciones a los informes, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 53). Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal Observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, supra transcrita en la cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la aquí apelante, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pag 288 y siguientes expone:
“Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos”
…omissis…
“Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, ese decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sena inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente.”
En el caso sublite el juzgado a quo no motivó la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada, es decir, que no especificó por qué consideraba que la misma no es el medio idóneo.
El supra reseñado autor en la pág 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:
“Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.”
Y respecto a la prueba de inspección judicial expone lo siguiente:
Para nosotros, la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
Por su parte el Artículo 1428 del Código Civil establece:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Y el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil prevé:
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Por último Bello Tabares concluye que:
Pero la norma también se refiere a cosas, lugares y especialmente a documentos, estos últimos que pueden ser escritos o no, de manera que puede ser objeto de inspección judicial cualquier sitio o lugar para dejar constancia de determinados hechos controvertidos, cosas y documentos escritos o no, como el contenido de instrumentos públicos, privados, reconocidos o no.
Basado en lo preceptuado por las normas jurídicas supra transcritas, así como lo expresado por la doctrina precedentemente expuesta y acogida por esta alzada y tomando en cuenta el objeto señalado en la prueba de inspección judicial, la cual fue descrita por el promovente y aquí apelante así:
“…2. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo inspección judicial en el Banco Occidental de Descuento (BOD), Barquisimeto, ubicado en el Edificio Torre Campanario, Carrera 18, Calle 27, Ciudad Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que este Tribunal se constituye en dicha dirección y deje constancia sobre los siguientes hechos:
a. La existencia en el banco mencionado de la cuenta Nº 0116-0119-78-0006947890.
b. Sobre la identidad de la persona titular de la cuenta mencionada en el punto anterior y de las personas autorizadas para movilizarla, es decir, para girar cheques y demás instrucciones de movilización.
c. Determinar, mediante los responsables del ante bancario, si el cheque Nº 10000088, con fecha 24 de octubre de 2013, girado contra la cuenta mencionada anteriormente, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), fue presentado para su cobro por su beneficiaria, ciudadana Nahyr Santana de Chediak. Anexo marcado “A”, fotocopia del cheque mencionado a los fines de facilitar la fijación del hecho mencionado.
d. Determinar, mediante los responsables del ente bancario, si la firma que aparece autorizando el cheque mencionado anteriormente se corresponde con o las autorizadas para movilizar la cuenta bancaria ya mencionada.
La presente prueba tiene por objeto determinar si el pago del precio mediante el cheque antes identificado se hizo efectivo, tal como las partes lo testan en el documento registrado el día 21 de noviembre de 2013, inscrito en el Nº 2010.1689, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.2475, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Ver Anexo I-A de la reforma de la demanda), y si dicho cheque fue girado o firmado por la persona titular de la cuenta mencionada…”
Se determina que la inspección solicitada es el medio idóneo para dejar constancia de los hechos supra señalados, por lo que este Juzgador disiente del A quo quien lo consideró inidóneo y en consecuencia considera que la apelación interpuesta por la abogado JENNIFER PEÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante FERNANDA KAWAN, identificada en autos, contra la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial en el Banco Occidental de Descuento (BOD) promovida por ésta dictada por el A quo en fecha 20 de febrero de 2.014, ha de declararse Con Lugar, admitiéndose en consecuencia la misma y ordenándosele al A quo que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fije el plazo para la evacuación de dicha prueba, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2.014 por la Abogado JENNIFER PEÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana FERNANDA KAWAN, identificadas en autos, en contra de la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial dictada en el auto de fecha 20 de Febrero de 2.014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMITIÉNDOSE la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y ORDENÁNDOSE al a quo que de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil fije el plazo para su evacuación.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204° y 155°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:18 p.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 11.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/mavg.-
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