REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000782

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HERNANDEZ.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO COUNTRY C.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación formulada por la abogado MARÍA ALEJANDRA LUQUEZ POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.624, en fecha 12 de agosto de 2.013 (folio 01), la cual fue ratificada por dicha abogado en fecha 14 de agosto de 2.013 (folio 02), contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2.013 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas interpuestas.

Por lo que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.013, el Tribunal A quo oyó la ut supra mencionada apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó expedir las copias certificadas que solicitara la parte apelante a fin de ser remitidas a la URDD CIVIL para que se sirviera distribuirlas entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 03).

Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 07 de abril del año 2.014, lo recibió, le dió entrada el 08 del mismo mes y año, y fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 06). En fecha 25 de abril de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 07). Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal Observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Observa quien suscribe la presente decisión, lo siguiente: Que al folio (01) de los autos consta diligencia mediante la cual la abogado MARÍA ALEJANDRA LUQUEZ POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.624, apela de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2.013, y que al folio (02) cursa ratificación de la apelación hecha por la supra mencionada abogado; igualmente, que al folio (03) cursa auto en el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de del asunto con copia certificada de la referida decisión y de las copia certificadas que indicaren las partes.

Ahora bien el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que sólo consta el escrito de apelación y su ratificación, el auto en el cual se oye la apelación en un solo efecto, y auto en el cual se ordena la remisión del asunto entre los Juzgados Superiores, de lo que se denota que en el presente asunto no cursa la decisión apelada, y tampoco cursa alguna diligencia en la cual la parte apelante indique las copias certificadas para fundamentar la apelación y mucho menos la consignación de alguna de ellas, elemento esencial a los fines conocer y emitir opinión en el presente asunto, omisión ésta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogado MARÍA ALEJANDRA LUQUEZ POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.624, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2.013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204° y 155°

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 07.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/mavg.-