REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KH03-X-2014-000033

JUEZ INHIBIDO: Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
DEMANDANTE: UNICAUCHOS LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2008, quedando insertada bajo el N° 23, Tomo 46, representada por los ciudadanos RAMONA IRENE ESCALONA DE MONCAYO y RAMÓN ANTONIO MONCAYO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5-538.299 y 5.789.749 respectivamente.
DEMANDADO: DOMÉNICO ANTONIO DINOBILE BERAROLINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.382 y domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Cumplimiento de Contrato)


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 13 de mayo de 2014, y en esa misma fecha, se le dio entrada y fijó para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa la presente inhibición se relaciona con el juicio signado con el Nº KP02-V-2014-001232, relativo a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la Firma Mercantil UNICAUCHOS LARA, C.A., representada por los ciudadanos RAMONA IRENE ESCALONA DE MONCAYO y RAMÓN ANTONIO MONCAYO LINARES en contra del ciudadano DOMÉNICO ANTONIO DINOBILE BERAROLINELLI; mediante el cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición:
“…Por cuanto en fecha 05-11-2007 y 12-11-2007, hicieron acto de presencia en este Tribunal las Inspectoras de Tribunales Dras. YUVITMAR AYALA y BELKIS MORENO, comisionadas según Memoranda Nros. I.G.T. N° 1784-07 y 1782-07, respectivamente, emanadas de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de realizar investigación en contra del suscrito por hechos denunciados por el ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES en mi condición de Juez de este Despacho por aducir actuaciones lesivas a su persona y a los intereses que representa en las causas signadas con los alfanuméricos KP02-V-2006-000462; KP02-V-2007-000874; KP02-V-2006-002989; KP02-R-2007-000394 y KP02-M-2006-000391.
Y siendo que la cantidad de circunstancias que señaló en la denuncia formulada por el referido PASTOR JOSE MUJICA RINCONES lesionan sensiblemente el fuero interno de este sentenciador, lo que además, de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario a la realidad de la situación que a estos procesos atañe, en cuanto a este Juez corresponde; y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que la parte actora consignó poder otorgado al Abg. PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, y como quiere que para evitar situaciones que alteren el curso normal del presente procedimiento y dada la eventual intervención del referido abogado en el presente procedimiento, lo cual incidiría en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa, de especie, por considerar que las afirmaciones sostenidas por el referido ciudadano, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues muy probablemente, en caso que la sentencia de mérito le fuere adversa podría aquel inferir una lesión de sus derechos, lo cual insisto, afecta la necesaria imparcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: ““Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, cuales pueden evidenciarse de las copias de los Memoranda ya mencionados. Es de hacer notar que la causal invocada ya ha sido previamente declarada con lugar por la Alzada como se evidencia de copia certificada de sentencias dictadas en los asuntos KH03-X-2011-065 y KH03-X-2011-06.
En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la URDD Civil para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, de la decisión dictada en el asunto KH03-X-2011-065, la cual puede evidenciarse de la copia que anexo, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas, para que decidan la presente incidencia, asimismo, remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D del área Civil, a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado y subrayado por el Tribunal A quo)


Para decidir este Tribunal observa:
Vista la declaración hecha por el Juez Inhibido, quien manifestó que los días 05/11/2007 y 12/11/2007, hicieron acto de presencia en su despacho las Inspectoras de Tribunales Dra. Yuvitmar Ayala y Dra. Belkis Moreno, comisionadas según memorandum Nro. I.G.T. N° 1784-07 y 1782-07, respectivamente emanadas de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de realizar investigación en su contra por los hechos denunciados por el ciudadano Pastor José Mújica Rincones en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por aducir actuaciones lesivas en su contra y a los intereses que representa en las causas signadas con los N° KP02-V-2006-000462, KP02-V-2007-000874, KP02-V-2006-002989, KP02-R-2007-000394 y KP02-M-2006-000391. Que las circunstancias que señalo en la denuncia el abogado denunciante lesionan sensiblemente su fuero interno como sentenciador, lo que además de no corresponderse con su proceder, resulta contrario a la realidad de la situación a que a esos procesos atañe, en cuanto a él corresponde; y por cuanto el recusante es apoderado judicial de la parte actora en ese proceso y dado lo precedentemente señalado lo cual incide en su ánimo de aproximación en la presente causa, por considerar que las afirmaciones sostenidas por el referido ciudadano, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues, en caso de que la sentencia fuera adversa podría inferir en aquel una lesión de sus derechos, lo cual insiste afecta su imparcialidad como sentenciador en el conocimiento de dicha causa, razón por la cual se inhibe de seguir conociendo y fundamenta su inhibición en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que por injurias o amenazas hecha por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Igualmente el Juez inhibido, acompañó a la siguiente incidencia de inhibición los siguientes recaudos: copia fotostática certificada del libelo de demanda interpuesto por la Firma Mercantil UNICAUCHOS LARA, C.A., representada por los ciudadanos RAMONA IRENE ESCALONA DE MONCAYO y RAMÓN ANTONIO MONCAYO LINARES en contra del ciudadano DOMENICO ANTONIO DINOBILE BERAROLINELLI, y copia certificada de sentencia en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición plateada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Por otra parte, quien suscribe en atención a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”

Ahora bien, observa este Juzgador que el Juez Inhibido cumplió con la carga procesal de probar que con anterioridad le ha sido declarado con lugar la inhibición en donde actúa el abogado PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES; la cual se encuentra hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente, y así se decide.
Por lo que considera este juzgador que en virtud de lo expuesto por el Juez inhibido y de los recaudos que acompañó a la fundamentación de la presente inhibición planteada; la cual se encuentra hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KP02-V-2014-001232, relativo a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la Firma Mercantil UNICAUCHOS LARA, C.A., representada por los ciudadanos RAMONA IRENE ESCALONA DE MONCAYO y RAMÓN ANTONIO MONCAYO LINARES en contra del ciudadano DOMÉNICO ANTONIO DINOBILE BERAROLINELLI. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara; al Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; al Juez Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo del Estado Lara y oportunamente el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara que correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el N° KP02-V-2014-001232.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º y 155º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:00 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.
Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 242, 243, 244 y 245/2014, a través de la URDD Civil con oficio No. 241/2014.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.